Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 5013-20154 ene 2016
Fecha
4 de enero de 2016
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Buena fe contractual
Carátula
nombre reservado con Chubb de Chile Compañia de Seguros Generales S.A.*
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 133-2014
Primera instancia
9º Juzgado Civil de Santiago, Rol 3936-2011
Ministros
Alfredo Pfeiffer Richter, Carlos Pizarro Wilson, Daniel Peñailillo Arévalo, Héctor Carreño Seaman, Patricio Valdés Aldunate
Redacción
Carlos Pizarro Wilson
Normas aplicadas
Código Civil: art. 1546
Descriptores
Buena fe contractual · Teoría de los actos propios · Contrato de seguro · Interpretación contractual · Terminación de contrato de seguro · Cláusula opcional de resolución de contrato incorporada a la póliza · Término contrato de pleno derecho
Cita
Corte Suprema, Rol N° 5013-2015, 4 de enero de 2016, «con Chubb de Chile Compañia de Seguros Generales S.A.*»

Texto íntegro

Santiago, cuatro de enero de dos mil dieciséis.

VISTOS:

En estos autos Rol N°3936-2011, seguidos ante el 9° Juzgado Civil de Santiago, juicio ordinario, caratulados “nombre reservado con Chubb de Chile Compañía de Seguros Generales S.A.”, la juez titular de dicho tribunal, por sentencia de doce de noviembre de dos mil trece, escrita a fojas 468 y siguientes, acogió la demanda de cumplimiento forzado de contrato de seguros, con costas.

La parte demandada impugnó el referido fallo mediante la interposición de recursos de casación y apelación, los que conoció una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, la que por resolución de catorce de enero de dos mil quince, desestimó ambos, confirmando sin costas la sentencia, disponiendo el cumplimiento del contrato, con declaración de que la indemnización que deberá pagar la aseguradora a la parte demandante asciende al equivalente en moneda nacional de la cantidad de U$ 850.000 sin reajustes, más los intereses corrientes a contar de la fecha de la sentencia.

En contra de esta última decisión, el actor deduce recurso de casación en la forma y el demandado interpuso recurso de casación el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Y CONSIDERANDO:

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA DEDUCIDO POR LA PARTE DEMANDANTE A FOJAS 569 Y SIGUIENTES:

PRIMERO: Que la parte demandante funda su recurso de invalidación formal en la causal prevista en el numeral 4° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por ultrapetita, al rebajarse el monto de la indemnización, limitándolo sólo a la cobertura por infidelidad funcionaria con el deducible respectivo.

Sostiene el recurrente que este vicio se verifica, por una parte, al pronunciarse la sentencia sobre alegaciones que no fueron planteadas en la oportunidad procesal respectiva. Explica el recurrente que la demandada no cuestionó en la etapa de discusión la cobertura de la póliza que reclamaba su parte, ni tampoco al dictarse la interlocutoria de prueba, sino que dichas alegaciones recién aparecieron en la etapa de impugnación, al deducir los recursos de casación y apelación en contra de la sentencia definitiva. Agrega que la defensa de la aseguradora sólo se centró en impugnar la validez de la póliza y la improcedencia de la indemnización al no haberse realizado el proceso de liquidación, lo cual se debió precisamente a la negativa de la compañía, lo que impidió discutir sobre la cobertura. Por otra parte, explica el recurrente, el vicio denunciado se produce al negarse el pago de reajustes y fijar el pago de intereses desde la fecha de la sentencia de segunda instancia, en circunstancias que dichos rubros no fueron objeto de controversia, pues la demandada no los impugnó, infringiendo el fallo el principio de congruencia y aquel dispositivo. Agrega que los sentenciadores no se encontraban facultados para actuar de oficio en estos aspectos, debiendo haberse pronunciado conforme al mérito del proceso.

SEGUNDO: Que en lo que toca a la causal de nulidad invocada, esta Corte ha resuelto en reiteradas oportunidades que el vicio de ultrapetita a que se refiere el numeral 4° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil se produce cuando la sentencia, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones y excepciones, altera el contenido de éstas, cambiando de objeto o modificando su causa de pedir; también cuando la sentencia otorga más de lo pedido por las partes en sus respectivos escritos que fijan la competencia del tribunal o cuando se emite un pronunciamiento en relación a materias que no fueron sometidas a la decisión del mismo.

TERCERO: Que el principio de congruencia constituye una regla directriz del procedimiento que encuentra expresión normativa en el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual las sentencias deben pronunciarse conforme al mérito del proceso y no pueden extenderse a puntos que no hayan sido expresamente sometidos a juicio por las partes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio.

CUARTO: Que establecido el marco jurídico que alumbra el problema sometido al conocimiento y resolución de esta Corte, corresponde en el contexto de las impugnaciones efectuadas por el recurrente determinar si en la especie existe un desajuste entre lo resuelto y los términos en que las partes formularon sus pretensiones.

QUINTO: Que acotado lo anterior, es posible advertir que este capítulo de la nulidad formal se sustenta en la circunstancia de haberse extendido la sentencia a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, lo que no ha ocurrido. En la etapa de discusión la demandada cuestionó la procedencia de la indemnización, alegó que no se encontraba cuantificada la pérdida, que no se analizaron las coberturas, exclusiones, procedencias ni reservas y eso mismo explicita en su recurso de apelación en que impugna la sentencia de primera instancia en todas sus partes, la que solicita se enmiende conforme a derecho.

SEXTO: Que no concurre en la especie el defecto formal que el recurso acusa, y en consecuencia sólo queda concluir que los jueces del fondo han actuado dentro de la esfera de las atribuciones que les son propias, sin que logre advertirse pronunciamiento alguno referente a un supuesto fáctico o jurídico que exceda el marco legal que correspondía examinar al órgano jurisdiccional, conforme a las acciones y excepciones objeto de la litis, por lo que queda en evidencia la falta de fundamentación del recurso de casación en la forma propuesto por la demandante, y en consecuencia, deberá rechazarse.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN EL FONDO DEDUCIDO POR LA PARTE DEMANDADA A FOJAS 557:

SÉPTIMO: Que el recurrente sostiene que la sentencia cuestionada transgredió el artículo 1545 del Código Civil, en relación con el artículo 512 del Código de Comercio, atendido que la voluntad de los contratantes manifestada en el contrato de seguro fue que éste terminara por declaración de quiebra del asegurado, conforme a la letra “N TERMINACIÓN” de las Condiciones generales de la Póliza, lo que en la especie ocurrió, por lo que no procede ordenar el cumplimiento de un contrato terminado por acuerdo expreso de las partes. Justifica su recurso en que la sentencia recurrida dejó establecido como un hecho no controvertido que la quiebra del asegurado se produjo mediante declaración judicial de fecha 11 de junio de 2009 y el contrato de seguro debe entenderse resuelto en esa fecha (considerandos 3º y 5º). A pesar del acuerdo expreso de las partes sobre las condiciones de término por declaración de quiebra y el hecho no controvertido que ello se produjo, el tribunal de alzada violenta dicho acuerdo y da lugar al cumplimiento de un contrato terminado, ordenando el pago parcial de una indemnización prevista en el mismo. Agrega que no es obstáculo a este razonamiento el principio de buena fe, el que no puede justificar el cumplimiento de un contrato que se encuentra resuelto. El fallo recurrido al haber declarado el cumplimiento específico del contrato se apartó de las reglas de interpretación de los contratos, en particular los artículos 1560 a 1563 del Código Civil.

OCTAVO: Que para la resolución del recurso es necesario considerar los siguientes hechos acreditados en el proceso:

a) Las partes celebraron un contrato de seguro de fidelidad funcionaria contenido en la póliza N°93013933 emitida el día 20 de abril de 2009.

b) En la Póliza se expresó que su vigencia sería desde el 15 de abril de 2009 hasta el 15 de abril de 2010 con retroactividad al 15 de abril de 2003.

c) La Póliza renovó aquella N° 9301258, estableciéndose el pago de la prima en tres cuotas, cada una por US$7.460,55, con vencimientos a los días 31 de mayo, 30 de junio y 31 de julio de 2009.

d) Que las partes convinieron una Cláusula opcional de resolución de contrato por no pago de prima inscrita en el Registro de Pólizas de la Superintendencia de Valores y Seguros bajo el Código COP 1.90.001.

e) Que la asegurada no pagó la primera cuota de mayo de 2009.

f) Que la aseguradora envió carta de “AVISO DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO” con fecha 3 de junio de 2009 al domicilio domicilio reservado, otorgando plazo de pago hasta el 22 de junio de 2009.

g) Que la asegurada con fecha 11 de junio de 2009 fue declarada en quiebra en los autos Rol Nº12373-2009 del 10º Juzgado Civil de Santiago.

h) Que el síndico tomó conocimiento de la carta de aviso de resolución el 24 de junio de 2009.

i) Que el síndico con fecha 26 de junio de 2009 pagó la primera cuota adeudada equivalente a US$7.460,55.

j) Que la letra N “Terminación” de la Póliza establece que “Esta póliza termina en su integridad de inmediato: letra E “En el momento de la declaración del asegurado en disolución o liquidación”.

k) Que la aseguradora emitió con fecha 26 de junio de 2009 el endoso de cancelación de la póliza, fundada en que el contrato se encontraba resuelto, lo que fue comunicado al síndico con fecha 30 de junio de 2009.

l) Que la asegurada realizó denuncio de siniestro el 10 de julio de 2009.

m) Que la aseguradora por carta de fecha 21 de julio de 2009 informó a la asegurada que no mantenía Póliza vigente, devolviendo los antecedentes presentados.

n) Con fecha 6 de agosto de 2009 la aseguradora depositó el importe de la primera cuota en la cuenta corriente del 10º Juzgado Civil de Santiago.

NOVENO: Que el problema jurídico que plantea el recurso se circunscribe a resolver si es procedente el cumplimiento específico del contrato, entendiendo que éste estaría vigente, si de manera precedente habría operado en forma automática la resolución del contrato en virtud de la cláusula N de Término, letra E, acordada por las partes. Existiría una contradicción, conforme argumenta el recurso, en entender que aún puede cumplirse un contrato resuelto por voluntad de las partes en razón de la declaratoria de quiebra del asegurado. Para resolver el asunto debe realizarse una distinción entre la cláusula resolutoria que importa una facultad para el acreedor de resolver el contrato, conforme lo previsto en la Cláusula opcional de resolución de contrato incorporada a la Póliza y una cláusula de término del contrato de pleno derecho, dispuesta en la letra N Terminación, letra E de la Póliza. La cláusula resolutoria otorga al acreedor una facultad para resolver el contrato, la que debe ejercerse mediante un acto recepticio dirigido al deudor que incumple, no pudiendo operar la resolución de pleno derecho, sino que sólo se produce el término del contrato mediante la notificación o una vez expirado el plazo de gracia para que se cumpla la obligación. En la especie, de acuerdo a la carta de aviso de resolución enviada el 3 de junio de 2009 por la aseguradora, se le otorgó al asegurado el plazo de 15 días, el que conforme la misma misiva expiraba el 22 de junio de 2009. En cambio, la cláusula de término automático, que se recoge en la letra N “Terminación”, letra E, operaría de pleno derecho, es decir, con prescindencia de la voluntad del acreedor, bastando que opere la causal específica prevista en el contrato. Atendido el orden cronológico de los hechos, la aseguradora puso en práctica la cláusula resolutoria el día 3 de junio de 2009, otorgando el plazo de 15 días que expiraba el 22 de junio para que se pagara la prima adeudada. Es decir optó por ese mecanismo para colocar término al contrato. Sin embargo, ahora en este juicio pretende ampararse en la cláusula de resolución automática, aludiendo a que el contrato se habría terminado de pleno derecho con la declaración de quiebra del asegurado, siendo que en esa época aún estaba pendiente el plazo de gracia para que el asegurado cumpliera con su obligación y enervara el efecto resolutorio de la carta aviso remitida el 3 de junio de 2009. En consecuencia, mal podría haber operado la resolución del contrato de seguro en virtud de la declaración de quiebra si la aseguradora había optado por la resolución por vía de notificación por incumplimiento del pago de la prima. De ahí que si bien la sentencia recurrida yerra al establecer que el contrato se resolvió por la declaratoria de quiebra el 11 de junio de 2009, eso no importa que haya un error de derecho que influya en la resolución del asunto controvertido. El asegurado, a través del Síndico, al haber solucionado la deuda con fecha 26 de junio de 2009, impidió el efecto resolutorio, pues no puede entenderse que el plazo previsto en la carta de aviso de resolución se devengue en forma continua desde el 4 de junio, siendo que es un hecho no controvertido que el Síndico tomó conocimiento de la carta aviso de resolución sólo el 24 de junio de 2009. La sentencia recurrida lleva razón al justificar al amparo de la buena fe que el pago efectuado por el Síndico enervó la resolución del contrato. Mal podría haber continuado devengándose el plazo si una vez declarada en quiebra la demandante se produjo el desasimiento, quedando impedido el fallido de solucionar la deuda, lo que sólo podía llevar a cabo el Síndico, desde ese momento administrador de los bienes. Este principio entre los principios constituye un dispositivo que rige en el ámbito de los acuerdos convencionales, conforme lo dispone el artículo 1546 del Código Civil. En cuanto estándar de conducta, una primera manifestación del principio asume que los contratantes al tiempo de redactar los contratos deben actuar con “una lealtad y una corrección en su misma elaboración, es decir, entendiendo que las partes al redactarlas quisieron expresarse según el modo normal propio de gentes honestas y no buscando circunloquios, confusiones deliberadas u oscuridades” (Diez-Picazo, L., Fundamentos del derecho civil patrimonial. Introducción Teoría del Contrato, 6ª edición, Navarra, Thompson-Civitas, 2007, p. 500). Al preguntarse si los contratantes actúan de buena fe o en contra de ésta, hay que asumir el análisis de acuerdo a la normalidad de las cosas. En consecuencia, si nos preguntamos, ahora, sobre la eficacia de la resolución automática del contrato en virtud de la declaratoria de quiebra, existiendo un mecanismo resolutorio en curso, es posible concluir que debemos privilegiar la pervivencia del contrato a su término de pleno derecho sin que las partes hubieren podido incidir en el mismo. La buena fe impone “la aplicación de las ideas de confianza y de autorresponsabilidad en la interpretación. Si una de las partes, con su expresión o su declaración, suscitó en la otra una confianza en el sentido objetivamente atribuible a dicha declaración, esta parte no puede impugnar este sentido y pretender que el contrato tiene otro diverso. Las declaraciones de voluntad deben interpretarse en el sentido más conforme con la confianza que hayan podido suscitar de acuerdo con la buena fe”. (Ibidem) Esta manifestación de la interpretación conforme a la buena fe es muy pertinente en la especie, pues no sólo justifica preferir la facultad resolutoria dejando de lado la condición resolutoria ordinaria, sino que se privilegia la voluntad del acreedor que se manifestó en otorgar un término para que el deudor cumpliera con su obligación y, de esa manera, perviviera el contrato. No puede, por consiguiente, sino con infracción a la buena fe, aceptarse que la aseguradora recurra a la resolución automática del contrato si, por su propia conducta, manifestó su interés en que el contrato perviviera, sujetando dicho efecto al pago de la prima, lo que hizo el Síndico una vez que estuvo en condiciones de hacerlo.

DÉCIMO: Que, por consiguiente, los errores de derecho en que se ha fundado el recurso de casación en el fondo no se han cometido del modo postulado por el recurrente, motivo por el cual, necesariamente, habrá de ser desestimado.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 766, 767, 768 y 772 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan el recurso de casación en la forma interpuesto a fojas 569 y el de fondo deducido a fojas 557, ambos sin costas.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción del abogado integrante señor Carlos Pizarro W.

N° 5013-15

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Héctor Carreño S., Alfredo Pfeiffer R. (s) y Abogados Integrantes Sres. Daniel Peñailillo A. y Carlos Pizarro W.

No firman los Abogados Integrantes Sres. Peñailillo y Pizarro, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.

Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a cuatro de enero de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.