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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 8671-201520 ene 2016

Derecho de aprovechamiento de aguas

Fecha
20 de enero de 2016
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Tema
Derecho de aprovechamiento de aguas
Carátula
Polietilenos Bioplastic Chile Limitada con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 1982-2015
Primera instancia
27º Juzgado Civil de Santiago, Rol 4178-2013
Ministros
Juan Fuentes Belmar, Leonor Etcheberry Court, Patricio Valdés Aldunate, Rodrigo Correa González, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Rodrigo Correa González
Descriptores
Derecho de aprovechamiento de aguas · Dirección general de aguas (DGA) · Fundamento del recurso · Recurso de casación en el fondo · Teoría de la posesión inscrita · Norma decisoria litis · Posesión derechos de aprovechamiento de agua
Cita
Corte Suprema, Rol N° 8671-2015, 20 de enero de 2016, «Polietilenos Bioplastic Chile Limitada con»

Texto íntegro

11

Santiago, veinte de enero de dos mil dieciséis.

VISTO:

En estos autos Rol 4178-2013, seguidos ante el 27° Juzgado Civil de esta ciudad, compareció nombre reservado, ingeniero, en representación de Polietilenos Bioplastic Chile Ltda., quien dedujo demanda en contra de nombre reservado y solicitó, entre otras acciones, se declare, la resolución del contrato de compraventa que singulariza, por incumplimiento del demandado de su obligación de entregar la cosa pactada en los términos que reza la convención y, en consecuencia se lo condene a restituir el precio de $70.000.000 pagados en virtud de ella, más reajustes e intereses, así como a un monto por concepto de indemnización de perjuicios, cuya discusión se solicita reservar a la etapa de ejecución del fallo.

Fundamentando su pretensión, señala que el demandado engañó a la empresa demandante al ofrecerle derechos de agua supuestamente equivalentes a 25 litros por segundo continuos para regar 15 hectáreas, pero entregándole finalmente derechos equivalentes a sólo 4,4 litros por segundo, aptos para regar 2 hectáreas. En efecto, explica que su parte necesitaba obtener agua para un predio en la comuna de Calera de Tango de 15 hectáreas, razón por la que requería, a lo menos, 25 litros por segundo de agua subterránea consuntiva, permanente y continua, correspondiente al Acuífero Santiago Central. Estos 25 litros por segundo continuos fueron ofrecidos mediante distintas publicaciones insertas en el diario El Mercurio realizados por la corredora de propiedades GMZ Subastas Ltda., mandataria del demandado, quien a esa fecha figuraba como dueña de los mismos. En este entendido, se le dijo por la referida corredora que el valor de la venta correspondía a $2.800.000 por litro.

Llegado el día de la subasta, su parte debió suscribir diversos documentos -carta declaración y carta oferta- todos los cuales hacían referencia a la compra de 25 litros por segundo continuos. Incluso en las bases de la subasta se señala que el objeto subastado consistiría en “Derecho de aprovechamiento de uso consuntivo, de ejercicio permanente y continuo de aguas subterráneas del Acuífero Santiago Central, por un caudal equivalente a 25 litros por segundo, Comuna de Quilicura, Región Metropolitana”, cuestión que se repetía también en el acta de adjudicación.

El 13 de junio de 2012, se celebró contrato de compraventa -redactado por el demandado- en el que si bien no se hacía referencia a la frase "25 litros por segundo", o a la calidad de "continuo" del derecho de aguas vendido, ello no era relevante por cuanto su parte entendía que la escritura de compraventa debía definir el objeto tal cual lo hacía la escritura anterior para efectos de su debida inscripción en el Conservador de Bienes Raíces respectivo. El precio pactado fue de $70.000.000, en razón de $2.800.000 por litros por segundo.

De este modo, dice, su parte al celebrar la compraventa, creyó haber adquirido aquello que fue objeto de las tratativas preliminares, es decir, derechos de aguas correspondientes a 25 litros por segundo consuntivos, continuos y permanentes. Sin embargo, con posterioridad y producto de una asesoría contratada para cambiar el punto de captación, descubrió que lo que se le había vendido no correspondía a lo que se creía haber comprado, sino que a 4,4 litros por segundo no continuos, por lo que se podía usar sólo algunos meses al año.

El demandado contestó la demanda, solicitando su íntegro rechazo, para lo cual sostuvo que efectivamente encomendó a la empresa GMZ Subastas Limitada la gestión de venta de una merced de aguas subterráneas para el riego de 10 hectáreas, la que fue concedida originalmente por la Dirección General de Aguas de la Región Metropolitana a la sociedad Celedón y Zañartu Cía. Ltda., el 10 de agosto de 1976, en virtud de una solicitud presentada el 20 de enero del mismo año, la que requería una merced de aguas subterráneas por 20 litros por segundo de ejercicio permanente y continuo, para el riego de una superficie aproximada de 10 hectáreas y para consumo doméstico.

Asevera que la merced no fue determinada en relación al volumen por unidad de tiempo (litros por segundo), sino que de acuerdo a su factibilidad para el riego de 10 hectáreas, y dado que dicha merced efectivamente estaba destinada al riego de esa extensión, estimó que equivalía en valor, según el Decreto N° 743 del Ministerio de Obras Públicas, artículo 1°, letra b), a la cantidad máxima puntual de 2,5 litros por segundo por hectárea. Así, para el riego de 10 hectáreas el requerimiento de agua de fuente subterránea es de 25 litros por segundo, lo que a su vez arrojaba un valor de $85.000.000, considerando un precio de $3.400.000 por litro, el que posteriormente fue reducido a $70.000.000.

En todo caso, el requerimiento para 15 hectáreas es de 37,5 litros por segundo, por lo que en ningún caso la merced de agua que adquirió la demandante alcanzaba para regar su predio.

Por otro lado, afirma que no es posible creer que el demandante haya sido engañado, por cuanto siempre tuvo la posibilidad de saber cabalmente aquello que estaba adquiriendo, no sólo por haber sido debidamente asesorada, sino también por el hecho de que en las bases de la subasta que el demandante declaró voluntariamente conocer y aceptar, se establecía expresamente que los antecedentes proporcionados relativos a los derechos son sólo ilustrativos, existiendo por ende, la obligación de verificar en terreno todos los antecedentes que permitieran dimensionar correctamente el destino de la inversión, considerando además, que el contrato se suscribió 50 días después de haberse realizado la subasta.

De este modo, sostiene que jamás le señaló a GMZ, ni menos al demandante que la merced de aguas materia de la venta consistía en 25 litros por segundo, no habiendo tenido participación alguna en la redacción de las bases de la subasta, ni en las gestiones de venta que realizó GMZ, entendiendo siempre que lo vendido era una merced de aguas para el riego de 10 hectáreas, cuyo valor era equivalente a 25 litros por segundo, en virtud de lo establecido en el Decreto 743 ya citado.

Por lo expuesto -y en lo que interesa al presente arbitrio- señala que resulta improcedente la acción de resolución del contrato de compraventa por incumplimiento de entregar la cosa pactada, más la indemnización de perjuicios, atendido que cumplió con la obligación contenida en el artículo 1828 del Código Civil.

Por sentencia de veintiséis de diciembre de dos mil catorce, escrita a fojas 373 y siguientes, se acogió la demanda sólo en cuanto se declara la resolución del contrato de compraventa celebrado entre las partes por escritura pública de 13 de junio de 2012, debiendo procederse a las restituciones mutuas, y en particular a la restitución del precio de $70.000.000, reajustado desde la fecha de la presentación de la demanda con la variación del índice de precios al consumidor, más intereses corrientes para operaciones no reajustables desde esa misma época, y hasta el pago íntegro de dicha suma, con costas.

Apelado este fallo por el demandado, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por determinación de cuatro de junio del año recién pasado, rolante a fojas 440, lo confirmó.

En su contra, la parte individualizada dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente denuncia la infracción de lo preceptuado en los artículos 6, 21, 117, 121, 122, del Código de Aguas en relación a la teoría de la posesión inscrita del derecho de aprovechamiento de aguas como también del artículo 19 Nº 24 inciso final de la Constitución Política de la República, en lo relativo a la tutela de los derechos de los particulares sobre las aguas, reconocidos o constituidos en conformidad a la ley, puesto que el fallo examinado se encuentra en oposición directa al texto expreso de la Ley, en particular a lo referido a la teoría de la posesión inscrita del derecho de aprovechamiento de aguas. En efecto, de acuerdo a los artículos 6°, 21, 117 y 121 del Código de Aguas, queda claramente configurado el principio rector de que en materia de derecho de aprovechamiento de aguas, rigen las reglas establecidas para los inmuebles, de las cuales se deriva la inscripción conservatoria de su dominio como garantía y prueba de su posesión. En este sentido, debe considerarse que la merced de aguas que fue vendida por su parte al demandante, tiene su origen en el Decreto Nº 208 de fecha 10 de septiembre de 1976 de la Dirección General de Aguas, el cual fue debidamente dictado en conformidad a las normas y tasas de riego establecidas en el Código de Aguas de 1969. En consecuencia, en conformidad a la ley vigente al momento de constituir la merced de aguas objeto de la compraventa impugnada en autos, se constató desde el punto de vista legal, que el derecho de aprovechamiento en estudio es efectivamente capaz y suficiente para el riego de las 10 hectáreas contempladas en el contrato de compraventa que se ordenó resolver.

Dentro de este orden de ideas, el Decreto Nº 208 aludido señala en su resuelvo Nº 1 que se constituye una merced de aguas subterráneas para el riego de 10 hectáreas, con una tasa de 13.900 metros cúbicos por hectárea al año, que se ajusta plenamente a los artículos 26 y 27 del Código de Aguas de 1969, vigente a la época de la constitución de aquella merced.

A mayor abundamiento, la merced se inscribió a Fojas 42 Nº 30 del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, correspon4diente al año 1976, inscripción que configura el contenido de la compraventa celebrada entre las partes el 13 de junio de 2012, y la posterior tradición de aquel derecho en virtud de lo dispuesto por el legislador en los artículos 117 y 121 del Código de Aguas.

No obstante ello, asevera que se ha fallado sin considerar lo inscrito en el Conservador de Bienes Raíces en relación a la teoría de la posesión inscrita, al concluirse que lo efectivamente traspasado, es decir los 139.000 metros cúbicos por hectárea al año, no permite el riego de las diez hectáreas mencionadas en el contrato.

Por otro lado, el fallo cuestionado se funda sólo en el Decreto 743 de fecha 16 de diciembre de 2005, mediante el cual se fija actualmente la tabla de equivalencias entre caudales de agua y usos, considerando únicamente la demanda de agua para riego en su valor de caudal instantáneo de hasta 2,5 litros por segundo por hectárea y no como es debido, con la limitante de su valor asociado al volumen anual de hasta 15,000 metros cúbicos por hectárea al año, tal como justamente se realizó al momento de constituir la merced original. En consecuencia, el tribunal al incurrir en el error técnico precitado, ha fallado en oposición al reconocimiento constitucional y civil que tiene su parte sobre la propiedad inscrita de la merced de aguas de marras, en toda su extensión y contenido. De este modo, con error de derecho se ha sostenido que su parte incumplió la obligación de entregar Ia cosa pactada en los términos que reza el contrato, en base a que lo entregado no tiene la factibilidad o capacidad real para regar 10 hectáreas. Ello, no resulta ser efectivo, desde que tal aserto implica ir contra lo reconocido en conformidad a la Ley, mediante el Decreto Nº 208 dictado por la Dirección General de Aguas, lo cual se encuentra garantizado en su contenido mediante inscripción conservatoria y presenta tutela constitucionalmente a través de la garantía consagrada en el artículo 19 Nº 24 inciso final de la Carta Fundamental. Por lo que a la luz de lo establecido en el acto de constitución originario de la merced en comento y lo en el señalado decreto Nº 743 de 2005, su derecho de aprovechamiento de agua tiene la capacidad y es suficiente para el riego de 10 hectáreas.

SEGUNDO: Que para una conveniente lectura y entendimiento de esta sentencia, es útil dejar expresados los hechos básicos fijados en la causa por los jueces del fondo y que adquieren el carácter de inamovibles al no haberse denunciado infracción a las normas reguladoras de la prueba. Son los siguientes:

a) Polietilenos Bioplastic se contactó con GMZ Subastas con el objeto de comprar, por su intermedio derechos de aguas correspondientes a 25 litros de agua por segundo continuos;

b) Dichos 25 litros de agua por segundo continuos fueron efectivamente promocionados por GMZ Subastas, tanto en su página web, como mediante publicaciones en medios de prensa escrita;

c) El remate público de las mencionadas aguas y su correspondiente adjudicación, realizado el día 25 de abril del 2012, tuvo por objeto “Derechos de aguas subterráneas del Acuífero Central, por un caudal equivalente a 25 litros por segundo, comuna de Quilicura, Región Metropolitana, Merced de agua subterránea, para regar 15 hectáreas, que de acuerdo a la resolución 743, de fecha 30 de agosto de 2005, corresponde a 2,5 litros por segundo por hectárea”;

d) Producto de la referida adjudicación, el 13 de junio de 2012, las partes de este litigio suscribieron un contrato de compraventa por escritura pública, cuyo monto ascendió a $70.000.000, y cuyo objeto consistía en una taza de trece mil novecientos metros cúbicos por hectárea al año (13.900 m3/ha), aptos para el riego de 10 hectáreas;

e) La demandante siempre quiso y pensó estar comprando veinticinco litros de agua por segundo continuos (25 l/s) para el riego de quince hectáreas (15 ha);

f) El demandado tenía conocimiento que lo vendido debía ser suficiente, de acuerdo al contrato de compraventa, para el riego de 10 hectáreas;

g) Para regar 10 hectáreas, es necesario contar con 25 litros de agua por segundo;

h) Lo vendido correspondía a 4,4 litros de agua por segundo capaces de regar un poco menos de dos hectáreas.

TERCERO: Que sobre la base fáctica descrita precedentemente, los jueces del fondo acogieron la demanda en los términos señalados, para lo cual sostuvieron que, con total independencia de lo gestionado en la etapa precontractual y si el demandado conocía o no lo ofrecido por la corredora GMZ, lo cierto es que el demandado debía vender, tomando como referencia lo señalado en el contrato de compraventa, al menos, aguas suficientes para el riego de 10 hectáreas, por lo que independiente de que se tratasen o no de 25 litros por segundo de agua, o incluso, independiente de si éstos eran continuos o discontinuos, lo realmente vendido no permite regar esas 10 hectáreas.

De este modo, el objeto del contrato de compraventa suscrito consistía en una merced de aguas, cuyos litros de agua por segundo o metros cúbicos de agua anual, debía permitir el riego de al menos 10 hectáreas, lo que no aconteció en la especie, razón por la cual sólo resta concluir que el demandado no cumplió con su obligación de entregar la cosa pactada en los términos que reza el contrato, sin que altere dicha conclusión la existencia de resoluciones de la Dirección General de Aguas, por las cuales se le concede al demandado determinados derechos de aguas para el riego de diez hectáreas, por cuanto dichas resoluciones no modifican lo dispuesto por el Decreto N°743, siendo éste el documento utilizado por el propio demandado para sustentar el valor de venta en $70.000.000.

CUARTO: Que de lo que se ha expuesto queda en evidencia que, pese al esfuerzo argumentativo de la impugnante, su recurso no ha sido encaminado, como debió serlo, abarcando el basamento jurídico que en propiedad e ineludiblemente resultaba ser pertinente y de rigor. Esto es así, puesto que la preceptiva legal citada en el motivo primero y que constituye, como se ha visto, aquella en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no es bastante para abordar el examen de la resolución de la controversia de la forma en que se hizo por los juzgadores, al no venir denunciada la conculcación de las normas que en la especie tuvieron el carácter decisorias de la litis, es decir, los preceptos que al ser aplicados han servido para resolver la cuestión controvertida, particularmente, los artículos 1569, 1489, 1824, 1826 y 1828 del Código Civil, por tratarse precisamente de la normativa que en definitiva, sustenta el acogimiento de la acción de resolución de contrato, por no haberse cumplido por el demandado en su calidad de vendedor la obligación que le imponía el contrato de compraventa, en los términos a los que alude el último de los artículos citados.

QUINTO: Que en esas condiciones, al no venir acusado en el libelo de casación el quebrantamiento de la preceptiva sustantiva básica en comentario, su vigor se ve radicalmente debilitado. En efecto, en este punto de la reflexión vale poner de relieve que la particularidad que, en cuanto constituye su objetivo directo, define al recurso de casación en el fondo y es que éste permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que ésta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria.

Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, la nulidad no se configura en el mero interés de la ley- sino sólo aquélla que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto por aquélla, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.

En tal sentido, esta Corte ha dicho que las normas infringidas en el fallo para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo, han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquéllas que dejó de aplicar “normas decisoria litis”, puesto que en caso contrario, esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188);

SEXTO: Que no debe perderse de vista que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos sólo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura, en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido distinto a aquél que se imponía según la recta inteligencia y aplicación de la normativa aplicable.

De este modo, entonces, aún bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, no se exime a quien lo plantea de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue, esto es, según ya se anotó, aquel precepto legal que en la resolución del asunto sub judice ostenta la condición de ley decisoria litis.

SÉPTIMO: Que lo razonado conduce derechamente a concluir que la imputación de desacato a lo dispuesto en los artículos denunciados en el arbitrio, no puede, por sí sola, servir de apoyo idóneo al remedio procesal que se examina, por ser una condición fundamental del mismo que el yerro jurídico invocado influya sustancialmente en lo dispositivo del fallo, exigencia que no se cumple en la especie, pues aún en el evento de ser acertada la interpretación que el impugnante otorga a los preceptos legales aludidos en su recurso, no puede entenderse que ella haya repercutido en forma determinante en la resolución del asunto de fondo que viene decidido, puesto que nada se ha objetado respecto de la norma nutriente del instituto que conforma la pretensión que se pide declarar cuya prevalencia se ha reconocido por sobre las alegaciones jurídicas vertidas por el demandado y las disposiciones legales en que se sustentan, no han sido consideradas al puntualizar la infracción preceptiva descrita en el arbitrio procesal que se examina.

Dicho de otra manera, la lectura del libelo de casación muestra que el recurrente se mantiene asilado en la tesis de su defensa planteada en el período de discusión de la litis, la que reitera y por cuyo acogimiento insiste, empero, sin extender el fundamento de su postulado de nulidad a la norma sustantiva de la decisión, que en definitiva, y en virtud de su aplicación, fundó el rechazo de la pretensión.

OCTAVO: Que las circunstancias descritas en los razonamientos que anteceden, traen por consecuencia inevitable que el presente recurso de casación deberá ser desestimado.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 765, 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 493, por el abogado don Bernardo Latorre Selvat, en representación del demandado, en contra de la sentencia de cuatro de junio del año dos mil quince, que se lee a fojas 440.

Regístrese y devuélvase, conjuntamente con su agregado.

Redacción a cargo del abogado integrante señor Correa.

Rol 8671-15

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Fuentes B. y Abogados Integrantes Sra. Leonor Etcheberry C. y Sr. Rodrigo Correa G.

No firma el Ministro Sr. Fuentes, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica.

Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a veinte de enero de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.