Carabineros de Chile
- Fecha
- 28 de enero de 2016
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- nombre reservado con Fisco Carabineros de CHILE.
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 6333-2014
- Primera instancia
- 18º Juzgado Civil de Santiago, Rol 1813-2008
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Carlos Cerda Fernández, Carlos Pizarro Wilson, Gloria Chevesich Ruiz, Rodrigo Correa González
- Redacción
- Andrea Muñoz Sánchez
- Normas aplicadas
- Ley N° 18.961: art. 6
- Descriptores
- Carabineros de Chile · Prescripción extintiva · Recurso de casación en el fondo · Herederos · Reliquidación de pensiones · Rechaza recurso de casación en el fondo · Reliquidación de pensión · Demanda de reliquidación de pensiones · Calidad de herederos
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 3671-2015, 28 de enero de 2016, «con Fisco Carabineros de CHILE.»
Texto íntegro
Santiago, veintiocho de enero de dos mil dieciséis.
Vistos:
En autos rol 1813-2008, seguidos ante el Décimo Octavo Juzgado Civil de Santiago, caratulados “nombre reservado con Fisco Carabineros de Chile”, por sentencia de dos de julio de dos mil catorce, escrita a fojas 555, se resolvió, a) rechazar la objeción de documentos planteada a fojas 93; b) acoger la excepción de prescripción opuesta por la demandada; y c) rechazar la demanda en todas sus partes, disponiendo que cada parte pagará sus costas.
Apelada dicha decisión por la parte demandante, fue revocada por sentencia de treinta de enero de dos mil quince, emanada de la Corte de Apelaciones de Santiago, que se lee a fojas 652, en cuanto acogió la excepción de prescripción y rechazó la demanda y, en su lugar, decidió rechazar la referida excepción y la de falta de legitimación activa, y acoger la demanda interpuesta por la sucesión de doña nombre reservado en contra del Fisco –Carabineros de Chile–, disponiendo que la autoridad correspondiente de Carabineros de Chile deberá dictar la resolución que reconozca y conceda a doña nombre reservado (Q.E.P.D.), la equivalencia de beneficios con el personal de fila que le corresponda, en conformidad a lo dispuesto en los artículos 6° y 33 de la ley 18.961, a contar del 30 de diciembre de 1989, recalculando conforme a ello el desahucio a percibir por los actores, reajustadas las diferencias de acuerdo a la variación experimentada por el IPC entre el mes anterior a aquel en que debieron pagarse y el anterior al del pago.
En contra de esta última sentencia, la parte demandada dedujo recurso de casación en el fondo, solicitando se invalide dicho fallo y se dicte otro de reemplazo que, confirmando la sentencia de primera instancia, rechace la demanda de autos en todas sus partes, con costas.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que, luego de hacer una exposición de los antecedentes del juicio, el recurrente denuncia tres grupos de normas infringidas, el primero, referido a los artículos 132 inciso 4° del DFL N°2 de Defensa de 1968 y 93 de la ley 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile; el segundo, que denuncia como infringidos los artículos 2492 y 2497 del Código Civil en relación a los artículos 19 y 22 del mismo cuerpo legal y artículo 4° de la ley 19.260; y el tercer grupo, que comprende los artículos 6° y 33 de la ley 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile.
En relación al primer capítulo, señala que las infracciones denunciadas se han producido, porque tal como su parte lo ha venido sosteniendo y así lo resolvió el tribunal de primer grado, tanto la acción intentada en estos autos, como los derechos en que se funda se encuentran prescritos por haber transcurrido más de veinte años desde que se hicieron exigibles, sin que la supuesta titular de ellos hubiere solicitado la aplicación del artículo 6° en relación al 33, ambos de la ley 18.961. Lo anterior, porque dicho cuerpo legal, en virtud del cual los actores pretenden acrecentar los beneficios que le habrían correspondido a su madre, como funcionaria de Carabineros de Chile, y con ello el fondo de desahucio que han obtenido en calidad de herederos, estableció de manera expresa el 30 de diciembre de 1989 como la fecha en que empezaba a regir, misma desde la que deben entenderse exigibles los derechos que dicho cuerpo legal concede. Así las cosas, se sostiene que los sentenciadores han cometido infracción al no aplicar el artículo 93 de la ley 18.961 que es claro en establecer como fecha de exigibilidad de los derechos que concede, el 30 de diciembre de 1989, desde la cual debió computarse el plazo de 10 años que prevé el inciso 4° del artículo 132 del DFL N°1 (sic), de 1968, para que prescriba cualquier pensión, reajuste, acrecimiento o beneficio derivado de aquellos, teniendo en cuenta que la demanda de autos recién fue notificada con fecha 16 de mayo de 2008.
En lo que respecta al segundo capítulo de errores de derecho, el recurrente sostiene que se infringe el artículo 2497 del Código Civil, que establece que las reglas relativas a la prescripción se aplican a favor y en contra del Estado, y el artículo 2492 del mismo cuerpo legal, que consagra la institución de la prescripción extintiva de las acciones y derechos – a cuyo efecto el artículo 2514 del Código citado señala que para que aquellos prescriban se necesita tan solo el transcurso del tiempo sin que se ejerzan, lapso que se debe computar desde el momento en que se hicieren exigibles – al desatender el tenor literal de dichas disposiciones, lo que importa una infracción a las normas de interpretación de la ley de los artículos 19 y 22 del Código Civil, ya que más allá del claro sentido que emana de las diversas normas citadas, debieron recurrir al elemento lógico, que los obligaba a considerar el contexto de la ley, para que entre todas esas normas exista la debida correspondencia y armonía. En síntesis, señala que el yerro se cometió al resolver que la institución de la prescripción no se aplicaba a las acciones de autos, omitiendo aplicar el mandato legal de los artículos 2497 y 2514 del Código Civil. Agrega que la sentencia impugnada, adicionalmente, consignó que el artículo 4° de la ley 19.260 declara imprescriptibles el derecho a las pensiones de vejez, invalidez, sobrevivencia y jubilación, sin perjuicio que las mensualidades correspondientes debieran solicitarse en el plazo de dos años; sobre lo cual indica que, si bien es cierto dicha norma consagra la imprescriptibilidad de ciertos derechos previsionales, no tiene aplicación en el caso de marras, por cuanto los derechos que los actores reclaman no se encuentran regulados ni son parte de los regímenes de previsión social fiscalizados por la Superintendencia de Seguridad Social – supuesto que especifica la mencionada disposición – ya que se trata de un régimen previsional y de seguridad social sometido a la fiscalización exclusiva y excluyente de la Contraloría General de la República, no siendo procedente hacer una aplicación extensiva de la norma por vía de analogía. Concluye señalando que, por lo dicho, en la especie debió aplicarse a favor de su parte la prescripción de 10 años prevista en el artículo 132 del DFL N°2, de 1968, negando lugar a la demanda.
En cuanto al tercer grupo de normas, el recurrente, en cuanto al fondo, señala que la sentencia impugnada yerra al aplicar el artículo 6° de la ley 18.961, declarando procedente reconocer a doña nombre reservado – que se desempeñó como funcionaria civil de Carabineros, en el hospital institucional como tecnóloga médica, con un tiempo válido para retiro de 32 años y 5 meses – el “derecho de equivalencia” con el personal de fila, ordenando el recálculo del desahucio en favor de los actores, puesto que, a su juicio, se trata de una norma de carácter programático, que debió necesariamente ser complementada mediante la dictación de normas legales que efectuaran las debidas modificaciones a la planta institucional de Carabineros de Chile, aprobada por la ley 18.961. Invoca en su apoyo lo dispuesto en el artículo 5° de la ley 18.961, que señala que el personal de nombramiento institucional – de fila y civil – integrará la planta conformando escalafones estructurados jerárquicamente “en las condiciones que determine la ley”, agregando que, como ello no ha ocurrido, ni la causante ha ocupado el grado a cuyos beneficios económicos aspiran sus herederos, la acción de marras no puede prosperar. En ese sentido, indica que si la causante no ocupó, como lo exige el inciso 2° del artículo 6° de la ley 18.961, el grado equivalente al personal de fila, mal pueden sus herederos acceder a sus beneficios. Niega, por otra parte, que al personal de nombramiento supremo le correspondan los derechos que los demandantes reclaman, como quiera que del tenor del artículo 6° citado, no se desprende que tendrían derecho a la misma remuneración del personal de fila, sino que se trataría de una simple asimilación, que no se extiende necesariamente a los beneficios económicos que en este caso emanarían de sueldos superiores, bonificación de mando y administración, asignación de especialidad al grado efectivo y asignación de riesgo; a su juicio, el personal civil estaría afecto a normas especiales para esos servidores, que no han podido ser alteradas o derogadas por la norma del artículo 6° de la ley 18.961, la que sólo se ha propuesto modificar los grados de los cargos. Explica, luego, con más detalle, por qué no le correspondería cada uno de estos beneficios a los empleados civiles. Así las cosas, sostiene que no debió acogerse la demanda de autos, porque a más de prescrita, resultaría improcedente.
Refiere, finalmente, la forma en que las infracciones antes descritas habrían tenido influencia en lo dispositivo del fallo.
Segundo: Que es un hecho asentado en la sentencia impugnada que doña nombre reservado se desempeñó como funcionaria civil de Carabineros de Chile, en el hospital institucional, en calidad de tecnóloga médica, con un tiempo válido para retiro de 32 años y 5 meses, a octubre de 2004. Asimismo, que los actores tienen legitimidad activa en su condición de herederos de su madre, doña nombre reservado y de su cónyuge, don nombre reservado.
Tercero: Que, previo a hacerse cargo del análisis de las infracciones denunciadas, es menester precisar los términos de la decisión contenida en la sentencia impugnada, que se pueden sintetizar del modo que sigue. Despejado que la cuestión a dilucidar es si el derecho al reconocimiento de los beneficios provenientes de ocupar la plaza de grado equivalente al personal de fila, por parte de la causante de autos, se encontraba prescrito a la fecha de notificación de la demanda, el fallo sostiene, en primer lugar, que debe aplicarse el plazo de prescripción de 10 años establecido en el inciso 4° del artículo 132 del DFL N°2, de 1968, por lo que desestima todos los plazos de menor entidad opuestos por el Fisco; en seguida, señala que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Carabineros – 30 de diciembre de 1989 – el personal civil de la institución, y entre ellos doña nombre reservado, incorporó a su patrimonio el derecho a una pensión calculada en equivalencia al personal de fila, con todos los beneficios de aquél; y luego, que la acción para reclamar tal derecho se hizo exigible a la fecha en que le fue concedida su pensión de retiro e indemnización por desahucio – por la causal de retiro absoluto de invalidez de segunda clase – mediante Resolución N°1817, de 9 noviembre de 2004, del Departamento de Pensiones de Carabineros (posterior a su fallecimiento), sin que se le reconociera la igualdad al grado equivalente del personal de fila, por lo cual la acción no se encontraba prescrita a la fecha de notificación de la demanda.
Agrega la sentencia que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 4° de la ley 19.260, el derecho a reclamar la jubilación es imprescriptible, por lo que a la fecha de fallecimiento de doña nombre reservado, 22 de octubre de 2004, mantenía el derecho a jubilar con los acrecimientos de su pensión conforme a lo previsto en la ley 18.961.
Cuarto: Que, respecto del tema de la prescripción, el recurso plantea, por una parte, que la sentencia impugnada ha cometido infracción al no aplicar el artículo 93 de la ley 18.961 que establece como fecha de exigibilidad de los derechos que concede, el 30 de diciembre de 1989, desde la cual debió computarse el plazo de 10 años que prevé el inciso 4° del artículo 132 del DFL N°1 (debió decir N°2) de 1968, para que prescriba cualquier pensión, reajuste, acrecimiento o beneficio derivado de aquellos, teniendo en cuenta que la demanda recién fue notificada con fecha 16 de mayo de 2008.
Lo que se dice sobre los artículos 2497, 2492 y 2514 y artículos 19 y 22, todos del Código Civil, en nada altera lo señalado, desde que sólo apuntan a reforzar la idea de que el plazo de prescripción se cuenta desde que la obligación se ha hecho exigible. En cuanto al yerro consistente en haber aplicado el artículo 4° de la ley 19.260, que declara imprescriptible el derecho a las pensiones de vejez, invalidez, sobrevivencia y jubilación, en circunstancias que Carabineros de Chile no queda sujeto a la fiscalización de la Superintendencia de Seguridad Social, tampoco es una cuestión que modifique el planteamiento señalado en el párrafo anterior, desde que lo manifestado en la sentencia sobre la imprescriptibilidad del derecho a reclamar la pensión de jubilación no es determinante en la decisión que adopta, en la medida que asume que el derecho a jubilar con los beneficios reclamados ya se incorporó a su patrimonio, sin perjuicio de hacerse exigibles a la fecha de concesión de la pensión, a partir de la cual cuenta el plazo de prescripción de 10 años. Lo anterior queda demostrado cuando el recurrente señala el modo en que las infracciones denunciadas influyeron en lo dispositivo del fallo, en que no menciona en ningún momento el artículo 4° de la ley 19.260, entendiendo que la cuestión no se zanjó en base a la imprescriptibilidad del derecho.
En segundo término, el recurso plantea que la sentencia impugnada yerra al aplicar el artículo 6° de la ley 18.961, declarando procedente reconocer a doña nombre reservado el derecho de equivalencia con el personal de fila – ordenando recalcular del desahucio en favor de los actores – puesto que, a su juicio, se trata de una norma de carácter programático, que debió necesariamente ser complementada mediante la dictación de normas legales que efectuaran las debidas modificaciones a la planta institucional de Carabineros de Chile.
Quinto: Que, en consecuencia, y atendidos los términos del fallo impugnado, no existe discusión en cuanto a que el plazo de prescripción aplicable es el de 10 años contemplado en el inciso 4° del DFL N°2, de 1968, sino sólo desde cuando se cuenta, ya que el recurrente sostiene que la obligación se hizo exigible a la entrada en vigencia de la citada ley 18.961, esto es, el 30 de diciembre de 1989.
Con todo, el recurso parece tener una contradicción insalvable, desde que si bien plantea, como se ha dicho, que el derecho a la equivalencia consagrado en el artículo 6° de la ley 18.961 – que en su inciso 2° señala que “El personal civil de nombramiento supremo e institucional ocupará plazas de grados equivalentes a las del personal de fila y se agrupará jerárquicamente en sus respectivos escalafones” – resulta exigible desde el 30 de diciembre de 1989, fecha de entrada en vigencia de la ley 18.961, sostiene, asimismo, que el citado artículo 6° es una norma programática que necesariamente debió ser complementada por otras normas legales que modificaran la planta institucional de Carabineros, para poder hacerla efectiva – lo que no ha ocurrido – por lo cual la demanda de autos resultaría improcedente.
En efecto, si – como se ha dicho – el recurrente sostiene, al entrar a analizar el fondo, en el tercer grupo de normas infringidas, que la aplicación del artículo 6° de la ley 18.961 es improcedente, mientras no se dicten las normas legales que lo hagan operativo, lo cierto es que no es posible sostener, al mismo tiempo – por ser contrario a los principios de la lógica – que el derecho que en él se consagra se hizo exigible a partir de la dictación del citado cuerpo legal y, en consecuencia, que el plazo de prescripción empezó a correr, en perjuicio de los potenciales beneficiarios, desde esa fecha.
En tal circunstancia, la falta de coherencia del recurso conduce a su rechazo, desde que el tribunal no podría acceder a lo pedido en relación a la fecha de exigibilidad del derecho reclamado, sin contradecir lo sostenido en el otro ámbito, cual es que resulta improcedente, porque la norma, de carácter programática, no ha entrado a operar para estos efectos, ya que no se ha dictado la normativa pertinente. Lo pedido por el recurrente conduce, en definitiva, a una situación jurídicamente inaceptable, como es declarar prescrito un derecho que, desde la perspectiva del recurrente, no ha nacido.
Sexto: Que sin perjuicio que lo antes señalado también constituye un obstáculo para acoger el recurso, en lo que dice relación con el tercer capítulo de errores de derecho, desde que en el primero sostiene una argumentación que contradice los fundamentos de este último, cabe señalar que la infracción que se acusa en este acápite, que en síntesis apunta al carácter meramente programático del inciso segundo del artículo 6 de la Ley N° 18.961, que para concretarlo exigiría una modificación de la planta funcionaria, previa dictación de una ley especial, amén de que la causante de los actores no ocupó los grados equivalentes a los del personal de fila, no podrá prosperar, por cuanto, de la sola lectura del precepto invocado, no aparece que se corresponda con una norma de naturaleza programática, conforme alude el recurrente. En efecto, la norma citada establece, luego de señalar los grados y la escala jerárquica del personal de Carabineros, que: “El personal Civil de Nombramiento Supremo e Institucional ocupará plazas de grados equivalentes a las del personal de fila y se agrupará jerárquicamente en sus respectivos escalafones”; cómo es posible advertir, no se trata de una mera declaración de intenciones, sino de una disposición y un mandato concreto susceptible de ser cumplido, por lo tanto es una norma claramente operativa. Por otro lado, tampoco establece algún tipo de prerrogativa o intención difusa que requiera de una reglamentación especial para ser determinada, desde que su contenido es claro y preciso: disponer la equivalencia legal entre los grados del personal de fila y del personal civil de Carabineros, lo que puede ser obtenido por medio de un acto administrativo simple, que es lo que la sentencia en examen ha ordenado realizar.
Séptimo: Que desde esa perspectiva, también debe ser desestimada la alegación que los demandantes no estarían habilitados para acceder a los beneficios reclamados, por cuanto su madre no habría ocupado los grados equivalentes al personal de fila, ya que ello depende, precisamente, del acto administrativo que ordene la referida equivalencia legal entre los grados, en base a la cual corresponde le sean reconocidos los derechos y beneficios económicos que reclama.
Con todo, conviene tener presente que en la sentencia de primera instancia se reconoció expresamente que la causante de los actores tenía el derecho que se reclama, según se advierte de la lectura del motivo décimo, reproducido por la que ahora se impugna, decisión que el demandado no impugnó por la vía de adherir al recurso de apelación deducido por la parte demandante, para obtener la reforma en esa parte, que obviamente, resultaba gravosa para el interés fiscal.
Octavo: Que, por lo reflexionado, procede rechazar el recurso de casación interpuesto.
Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto a fojas 660, en contra de la sentencia de treinta de enero de dos mil quince, escrita a fojas 652.
Redactó la ministra Andrea Muñoz S.
Regístrese y devuélvase.
N°3671-2015
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F. y los Abogados Integrantes señores Carlos Pizarro W. y Rodrigo Correa G. No firma los Ministros señora Chevesich y señor Cerda, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos con permisos. Santiago, veintiocho de enero de dos mil dieciséis.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a veintiocho de enero de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.