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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 4158-20153 mar 2016
Fecha
3 de marzo de 2016
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Bien común
Carátula
nombre reservado con Banco Scotiabank, Cía. de Seguros "rsa Seguros S.A."
Corte de origen
C.A. de Concepción, Rol 1274-2014
Primera instancia
1º Juzgado Civil de Concepción, Rol 4612-2011
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Jorge Lagos Gatica, Juan Figueroa Valdés, Juan Fuentes Belmar, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Juan Figueroa Valdés
Normas aplicadas
Código Civil: art. 1698
Código de Procedimiento Civil: art. 785
Ley de pisos: art. 36
Descriptores
Bien común · Onus probandi o carga de la prueba · Contrato de seguro · Terremoto de 27 de febrero de 2010 (27F) · Fijación de los hechos por los jueces de la instancia · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Beneficiario del seguro · Derechos y obligaciones del contratante del seguro · Obligaciones del asegurador · Seguro de daños · Inexistencia de vulneración a las normas reguladoras de la prueba · Pago de seguro · Cobro de la póliza de seguro
Cita
Corte Suprema, Rol N° 4158-2015, 3 de marzo de 2016, «con Banco Scotiabank, Cía. de Seguros "rsa Seguros S.A."»

Texto íntegro

Santiago, tres de marzo de dos mil dieciséis.

VISTOS:

En estos autos Rol N° C-4612-2011 seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Concepción, caratulados “Comunidad Condominio nombre reservado con Compañía de Seguros y otros”, por sentencia de primera instancia de veinticuatro de junio de dos mil catorce, escrita a fojas 382 y siguientes, se rechazaron, con costas, las demandas de cumplimiento de contrato, cobro de pesos y pago de lo no debido, deducidas en lo principal, primer y segundo otrosí de fojas 7.

Se alzó la demandante y una Sala de la Corte de Apelaciones de esa ciudad por sentencia de dieciséis de enero del dos mil quince, escrita a fojas 466 y siguientes, con mayores fundamentos, confirmó el fallo apelado.

En contra de este pronunciamiento la parte demandante deduce recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la recurrente denuncia en su nulidad la infracción de los artículos 578, 1437, 1576, 1698 y 2284 del Código Civil; 2 N°3 letra a), 36 de la Ley N°19.537 y 36 del Decreto con Fuerza de Ley N°251 de 1931 sobre Compañías de Seguros, argumentando que los sentenciadores debieron declarar que la acción subsidiaria de cobro de pesos fue debidamente ejercida, por ser la comunidad el beneficiario legal de dichos seguros, por lo que la misma debió ser acogida.

Sostiene que el fallo debió declarar que correspondía a la Compañía de Seguros demandada probar que las pólizas materia de autos, no correspondían al seguro legal del artículo 36 de la Ley 19.537 y al no hacerlo así, se alteró el onus probandi.

Señala que la acción subsidiaria ejercida, corresponde a la de cobro de pesos por ser la comunidad demandante la beneficiaria legal de los seguros, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley 19.537, siendo en este caso la ley la fuente creadora de la obligación, teniendo la víctima acción directa contra la compañía aseguradora, por lo que la obligación del asegurador de pagar la indemnización al perjudicado no proviene directamente del contrato de seguro, sino de la sola disposición de la ley.

Agrega que otra cosa es que la ley exija la existencia de un seguro de responsabilidad civil que favorezca al que causó el daño o deba responder por él, como presupuesto para el surgimiento y la configuración del derecho de la víctima de reclamar contra el asegurador, evento en que el contrato no opera como fuente de obligaciones, sino como supuesto fáctico de la obligación legal.

Refiere que en el caso sub lite Inmobiliaria Pingeral, en cumplimiento del artículo 36 de la Ley 19.537, contrató seguro de incendio con adicional de terremoto y maremoto que amparaba los bienes comunes de los edificios Costa de Marfil y Costa Turquesa, siendo, por lo tanto, un seguro establecido en favor de los bienes comunes de la comunidad “Condominio nombre reservado”, quien debiera haber recibido los pagos de la póliza, tanto es así que la referida inmobiliaria, hizo que la Comunidad le reembolsara los pagos incurridos en los pagos de las primas de los seguros, ya que estaban establecidos en favor de la comunidad.

Indica, además que en el Reglamento de Copropiedad del Condominio respectivo se señala que es de cargo de la comunidad la contratación del seguro de incendio y terremoto de bienes comunes; instrumento que se encuentra inscrito en el Registro respectivo del Conservador de Bienes Raíces de Tomé por lo que es oponible a RSA Seguros Chile S.A., todo lo cual demuestra que Inmobiliaria Pingueral tomó el seguro en cumplimiento del mandato del artículo 36 de la Ley 19.537.

De este modo, afirma que se incurrió en un error por parte de la Compañía Aseguradora al pagar a quien no correspondía pues la Comunidad era la beneficiaria legal del seguro y por ello la acreedora del mismo.

Además, señala que es errado concluir que los seguros contratados no corresponden a los establecidos en la ley, por no tener la nomenclatura que la contraparte invocó en estrados, pues ello no fue demostrado por dicha parte, recayendo sobre ella la carga probatoria a este respecto.

Finaliza describiendo la influencia que los yerros invocados han tenido en lo dispositivo del fallo impugnado y solicita que se acoja el recurso deducido y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo que acoja la acción subsidiaria de cobro de pesos.

SEGUNDO: Que para una adecuada comprensión del recurso y resolución del asunto propuesto, cabe tener presente lo siguiente:

1.- Con fecha 23 de julio de 2002, Jacqueline Gisela Stevens Kraf, en representación de la sociedad Administradora Milenium Ltda, Administradora de la Comunidad Condominio nombre reservado, Comité de Administración Costa de Marfil y Costa Turquesa y el Presidente del Comité de Administración, en representación de aquella, deducen demanda principal de cumplimiento de contrato de seguros con indemnización de perjuicios, en contra de RSA Seguros Chile S.A., reclamando el pago de un seguro por sismo para reparaciones de bienes comunes de los edificios que la componen, afectados por el terremoto de 2010.

Se fundan en que la Compañía de Seguros pagó erradamente a quien no era el verdadero beneficiario del referido seguro que tenía el carácter de obligatorio de conformidad a la Ley de Copropiedad Inmobiliaria.

En subsidio, se ejerció contra la referida Compañía de Seguros acción de cobro de pesos, por iguales fundamentos que la acción principal y mismo petitorio.

Asimismo y también en subsidio, ejercieron la acción de reembolso en contra de Scotiabank para que le restituya los dineros percibidos con ocasión del seguro ya que habiendo recibido un pago de lo no debido debió entregárselo a quien legalmente correspondía, lo que no se hizo.

2.- La Compañía de Seguros demandada, pidió el rechazo de la demanda y sin controvertir los hechos a que alude la misma, sostuvo que pagó el seguro que se invoca, a quien, según la póliza, se indicaba como beneficiar io, habiendo acontecido el evento asegurado; careciendo la demandante de legitimidad para ejercer acción alguna emanada del contrato de seguros ya que no fue parte en él.

3.- El Banco demandado, sin cuestionar igualmente en materia substancial, los hechos de la demanda, solicitó su rechazo en razón de que habiéndosele entregado el pago del seguro por la Compañía de Seguros, entregó el monto de los dineros recibidos a Inmobiliaria e Inversiones Costa Pingueral, quien debía efectuar las reparaciones de los bienes comunes dañado, no teniendo la demandante la legitimidad para cuestionar el contrato de seguro, por no haber sido parte del mismo.

TERCERO: Que se establecieron como hechos en el fallo impugnado los siguientes:

1.-En el año 2009 Inmobiliaria e Inversiones Costa Pingueral, tercero ajeno al juicio, contrató con la Compañía de Seguros RSA Seguros Chile S.A., un contrato de seguro contra incendio, que amparaba otros siniestros dentro de los cuales se contemplaba el de sismo, para cubrir eventuales riesgos de los espacios y bienes comunes de los Edificios Costa Turquesa y Costa Marfil, ambos ubicados en el sector de Pingueral.

2.- Dichos contratos de seguros cedieron a favor del asegurado Banco Scotiabank, quien verificado el evento recibió el pago y entregó los dineros a la contratante del seguro, Inmobiliaria e Inversiones Costa Pingueral.

3.- Los referidos contratos datan del año 2009 y cubrían el período comprendido entre las 12,00 horas del 29 de mayo de 2009 y las 12,00 horas del 19 de mayo de 2010, los que se titulan como “ Póliza De Misceláneo Comercial. Condominio estructurado”, en los que aparece como proponente Inmobiliaria e Inversiones Costa Pingueral y como asegurado el Banco del Desarrollo, actualmente Scotiabank.

4.-El Banco demandado declaró haber recibido el pago del seguro en calidad de beneficiario y haber hecho entrega de su monto a Inmobiliaria e Inversiones Costa Pingueral, en calidad de asegurado.

5.- El contratante del seguro de incendio fue la Inmobiliaria e Inversiones Costa Pingueral Ltda, sin que aparezca que ésta contrató en su calidad de administradora de los edificios.

6.- Inmobiliaria e Inversiones Pingueral Ltda. requirió pago anticipado de los montos del seguro para efectuar las reparaciones necesarias de los Edificios Costa Turquesa y Costa Marfil por siniestros en espacios comunes producto del terremoto del 27 de febrero de 2010.

7.- En los addendum de los informes de liquidación del siniestro de los Edificios Costa Marfil y Costa Pingueral se recomienda el pago a la asegurada Inmobiliaria e Inversiones Costa Pingueral Ltda. y en los informes de liquidación se recomienda el pago al beneficiario Banco Scotiabank.

CUARTO: Que el fallo de primera instancia confirmado por el de segunda, tiene en consideración que el contrato de seguros importa una relación individual entre asegurado y asegurador, cuyo objeto fundamental es la transferencia de los riesgos que el primero hace al segundo por el pago de una prima. Alude en este sentido al artículo 512 del Código de Comercio, el cual prescribe que es un contrato bilateral, condicional y aleatorio por el cual una persona natural o jurídica toma sobre sí por un determinado tiempo todos o algunos de los riesgos de pérdida o deterioro que corren ciertos objetos pertenecientes a otra persona, obligándose mediante una retribución convenida, a indemnizarle la pérdida o cualquier otro daño estimable que sufran los objetos asegurados.

Se señala que el asegurador es la persona que toma de su cuenta el riesgo ajeno, que el tomador o contrayente es la contraparte del asegurador, el que por lo general, es el mismo asegurado, recayendo en el primero las obligaciones emanadas del contrato de seguro, quedando el segundo libre del riesgo asumido por el asegurador y que el beneficiario, es un tercero interesado, en cuyo provecho se conviene el seguro y que recibe las indemnizaciones que corresponda pagar al asegurado en caso de siniestro, no siendo éste parte del contrato y, en consecuencia, no contrae obligaciones ni está afecto a cargas.

Además, se refiere al artículo 7 de la Ley 19.537 sobre Copropiedad Inmobiliaria, el cual establece que en la administración de todo condominio, deberá considerarse la formación de un fondo común de reserva para atender a reparaciones de los bienes de dominio común y otros y que el artículo 36 dispone que, salvo que el Reglamento de Copropiedad establezca lo contrario, todas las unidades de un condominio deberán ser aseguradas contra riesgo de incendio, incluyéndose en el seguro los bienes de dominio común en la proporción que le corresponda a la respectiva unidad. Cada propietario deberá contratar este seguro y, en caso de no hacerlo, lo contratará el administrador por cuenta y riesgo de aquél, formulándole el cobro de la prima correspondiente conjuntamente con el de los gastos comunes, indicando su monto en forma desglosada en éstos.

Luego, se alude al artículo 26 del Reglamento sobre Copropiedad Inmobiliaria, que establece que el administrador tendrá las funciones que se establezcan en el reglamento de copropiedad y las que específicamente le conceda la Asamblea de Copropietarios. A falta de disposiciones en el reglamento de copropiedad y en silencio de la asamblea, serán funciones del administrador, entre otras, contratar por cuenta y cargo del propietario el seguro de incendio de la respectiva unidad en el caso que aquel no lo hiciere y velar por el cumplimiento de las medidas de seguridad.

Se expresa en la referida sentencia que el contrato de sismo es una cobertura adicional y optativa al contrato de seguro de incendio; que en todo denuncio de un siniestro es necesario indicar el nombre y rut del asegurado y la dirección del inmueble de que se trate; que la liquidación es una investigación para comprobar que el siniestro haya ocurrido, si se encuentra o no amparado en la póliza y el monto de la indemnización que corresponda pagar, la que puede ser impugnada por el asegurado, que la indemnización puede consistir en el pago de una suma de dinero, la que si se opta por pagar debe hacerse al beneficiario del seguro, considerando que éste puede o no ser el propietario de los bienes asegurados, o el tomador o el asegurado; no obstante ello, en las operaciones hipotecarias el beneficiario es siempre la institución de crédito, por lo que ésta va a recibir la indemnización en dinero, el que deberá destinar al prepago de la deuda; si la institución de crédito lo acuerda con el propietario del bien asegurado, puede destinarse la indemnización en dinero a financiar la reparación de que se trate.

Se concluye que el contratante del seguro de incendio fue la Inmobiliaria e Inversiones Costa Pingueral Ltda., sin que aparezca si ésta contrató en su calidad de administradora de los Edificios Costa Marfil y Costa Turquesa; que la aseguradora, luego de la liquidación respectiva, impetrada por la tomadora del seguro, pagó a quien aparecía en el contrato como beneficiario, Scotiabank y éste entregó el monto de la indemnización a quien entendía debía efectuar las reparaciones de los inmuebles asegurados, conforme a acuerdo entre ambos, las que no han sido materia de este litigio.

De este modo, se establece que el seguro operó en condiciones normales, de las cuales no es posible advertir que la Comunidad de Copropietarios demandantes hubiere asumido alguna conducta, ya que conociendo el seguro, no fue quien lo impetró, conociendo del pago de la indemnización, no la objetó en la calidad que ahora alega, en conocimiento del siniestro y de haberse hecho efectivo el seguro pagó a la Inmobiliaria las primas del mismo canceladas por ésta, sin que se cuestionara la existencia o no de reparaciones ni se exigiera a ésta el reembolso de la indemnización de que se trataba; entendiéndose, necesariamente que actuó en todo momento como un tercero ajeno al contrato de seguro de que se trataba.

Por lo anterior, se rechazan las demandas deducidas por falta de legitimación activa de la demandante, al carecer de la titularidad del derecho que invoca como fundamento de sus pretensiones.

QUINTO: Que en el fallo de segunda instancia, los jueces del grado, adicionan como fundamentos a la decisión de desestimar todas las acciones impetradas, que la demandante sólo habría podría accionar pretendiendo el pago del monto del seguro, habiendo acreditado ser la beneficiaria de un contrato legal de seguros, como es la figura establecida en el artículo 36 de la Ley 19.537, en que el mismo está en directo favor de los bienes comunes, sin embargo, de la prueba rendida tal como lo consigna el fallo en alzada, no es posible deducir que sea ésa la figura aplicable en la especie, toda vez que los seguros contratados entre Inmobiliaria Costa Pingueral y RSA Seguros, consignan expresamente que el Banco del Desarrollo, hoy Scotiabank, es el beneficiario de los mismos.

Agregan, los sentenciadores que: “aún más, conforme a la información disponible en la Superintendencia de Valores y Seguros, y mencionada por el abogado de la aseguradora demandada en su alegato, el seguro obligatorio contemplado en el artículo 36 de la ley precitada, y que la actora pretende aplicar en el especie, tiene una nomenclatura particular CAD 19093, que no corresponde a la que figura en los seguros contratados”.

Por lo anterior, desde una primera aproximación, la actora no es contratante, titular, ni beneficiaria de derecho alguno que provenga de los contratos de seguro sub lite y por ende mal puede pedir su cumplimiento, ni tampoco, la de cobro de pesos pretendido de manera subsidiaria, al no haber habido infracción al artículo 1576 del Código Civil.

En efecto, consideran que el pago fue realizado por quien estaba contractualmente obligado a ello, la compañía de seguros RSA Seguros, a quien figuraba en el contrato como beneficiario, el Banco del Desarrollo, hoy Scotiabank, el que posteriormente entregó los dineros a la Comunidad Inmobiliaria Pingueral, que tampoco es parte de este litigio. Así, quien podía haber impetrado esta acción era quien realizó dicho pago, esto es la aseguradora; pero, en ningún caso podía el demandante exigir la devolución de un dinero que no pagó.

SEXTO: Que como puede apreciarse, las transgresiones que la recurrente estima se han cometido por los jueces del fondo persiguen desvirtuar-mediante su alteración o por el establecimiento de nuevos hechos- los supuestos fácticos fundamentales asentados por aquéllos y en cuya virtud han resuelto la litis, en el ámbito del proceso privativo de apreciación de la prueba.

En efecto, la demandante sustenta su pretensión modificatoria de la decisión que rechaza su demanda subsidiaria de cobro de pesos, en los antecedentes que detalla en su recurso, insistiendo en que se trata en el caso de autos de la contratación del seguro a que se refiere el artículo 36 de la Ley de Copropiedad Inmobiliaria, siendo la comunidad demandante la beneficiaria del mismo, en circunstancias que en el fallo impugnado se han asentado, precisamente en los presupuestos contrarios, esto es, que en el caso sub lite no se trata de pólizas de dicho seguro legal y que el beneficiario del seguro materia de autos era el Banco del Desarrollo hoy Scotiabank y no la actora.

SÉPTIMO: Que resulta útil recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa, los que resultan inamovibles para este tribunal conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad intentada sino se denuncia y constata ccontravención a las leyes reguladoras de la prueba, cosa que en la especie no se hizo.

Se entiende que tal infracción tiene lugar cuando los jueces del mérito han aceptado un medio probatorio que la ley prohíbe absolutamente o respecto de la materia de que se trata; cuando han rechazado un medio que la ley acepta; cuando han alterado el onus probandi o el peso de la prueba; cuando han reconocido a un medio de prueba un valor distinto que el asignado por el legislador o sin que se cumplan los supuestos para ello; cuando han desconocido el valor asignado perentoriamente por la ley a un elemento de prueba y, por último, cuando han alterado el orden legal de precedencia en que deben ser llamados los medios probatorios, en su caso.

OCTAVO: Que al respecto, cabe considerar que la recurrente funda la infracción del artículo 1698 del Código Civil que esgrime, en que se habría alterado la carga de la prueba, al no establecer los jueces del fondo como deber de la compañía de seguros demandada el de probar que las pólizas materia de autos, no correspondían a las de seguro de incendio sobre los bienes comunes, legal y obligatoria, como procedía. Sin embargo, a la luz de los antecedentes, tal falta no puede tenerse por configurada en la especie desde que los sentenciadores en virtud del valor asignado a la prueba documental - no cuestionado directamente por la recurrente- han concluido quienes han sido las partes y beneficiario de los seguros involucrados y la naturaleza de los mismo, sin que ello signifique, la alteración del onus probandi, como se sostiene por la parte demandante.

NOVENO: Que, conforme a lo razonado, el recurso interpuesto, será desestimado.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 474 por el abogado Oscar Vega Orihuela, en representación de la demandante, en contra de la sentencia de dieciséis de enero del año 2015, escrita a fojas 466.

Regístrese y devuélvanse con sus agregados.

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Juan Eduardo Figueroa Valdés.

N° 4.158-2015.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros, Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y los Abogados Integrantes Sr. Jorge Lagos G. y Sr. Juan Figueroa V.

Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a tres de marzo de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.