Casación en la forma y en el fondo
El recurso se declaró inadmisible: la Corte no se pronunció sobre el fondo.
- Fecha
- 7 de marzo de 2016
- Resultado
- Inadmisible
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- Kimwood S.A. con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Concepción, Rol 226-2015
- Primera instancia
- 2º Juzgado Civil de Concepción, Rol 6247-2013
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Carlos Cerda Fernández, Gloria Chevesich Ruiz, Jorge Dahm Oyarzún, Ricardo Blanco Herrera
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Descriptores
- Manifiesta falta de fundamento · Recurso de casación en el fondo · Admisibilidad del recurso de casación · Admisibilidad del recurso de casación en la forma · Falta de preparación del recurso de casación en la forma
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 25032-2015, 7 de marzo de 2016, «Kimwood S.A. con»
Texto íntegro
Santiago, siete de marzo de dos mil dieciséis.
Vistos y considerando:
Primero: Que se ha ordenado dar cuenta, conforme lo disponen los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducido por la parte demandada contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción, que confirmó la de primera instancia que acogió la demanda de rendición de cuenta.
I.- En cuanto al recurso de casación en la forma
Segundo: Que la recurrente funda su arbitrio en la causal del numeral primero del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, argumentando la dictación de la sentencia por parte de un juez incompetente por tratarse de un asunto que corresponde su conocimiento a los Tribunales Laborales, habida consideración de la existencia de un contrato de trabajo celebrado entre las partes, por lo que el Segundo Juzgado Civil de Concepción es incompetente en razón de la materia para emitir pronunciamiento en la presente causa, debiendo haberse acogido la excepción planteada.
Tercero: Que de acuerdo al artículo 781 citado, elevado un proceso en casación en la forma, el Tribunal examinará en cuenta si la sentencia es de aquellas en contra de las cuales lo concede la ley.
Cuarto: Que la causal reseñada no podrá ser acogida a tramitación, puesto que el arbitrio no fue preparado en los términos que exige el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, consta del recurso que se analiza que el presunto vicio denunciado tendría su génesis durante la tramitación del juicio y en la sentencia de primer grado, pero ésta sólo fue atacada por el recurrente mediante el recurso de apelación. De lo anterior, necesario es concluir que no se reclamó por el solicitante oportunamente y en todos sus grados, del supuesto vicio que actualmente alega, lo que hace necesario declarar inadmisible el recurso de casación en la forma en referencia.
II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo
Quinto: Que el recurrente denuncia que el fallo impugnado ha infringido las normas legales contenidas en los artículos 7, 10 y 510 del Código del Trabajo, así como los artículos 4, 19, 20, 22, 1442 y 2516 del Código Civil. En síntesis, refiere que al resolver que concurren separadamente dos estatutos jurídicos diversos, uno laboral que regula la relación de subordinación y dependencia entre las partes en la que el demandado se desempeñaba como gerente general de la actora, y otro civil de donde emanaba la obligación de rendir cuenta, es erróneo, toda vez que finiquitado el contrato de trabajo, como ocurrió en la especie, se encuentra terminado lo accesorio que es precisamente lo que origina la pretensión de la demandante en torno a rendir cuenta de su gestión como gerente general. Culmina señalando que el error de derecho se produce al considerar que la obligación de rendir cuenta de la gestión como gerente es independiente y no accesoria al contrato de trabajo, debiendo declararse que esa obligación prescribió junto con las obligaciones emanadas del vínculo laboral.
En virtud de lo anterior, solicita invalidar la sentencia impugnada, dictando la de reemplazo que acoja la excepción de prescripción intentada, y consecuentemente rechace la demanda, con costas.
Sexto: Que, en lo que dice relación con las alegaciones referidas precedentemente, cabe señalar se estableció como hecho de la causa la existencia de un mandato civil vigente entre las partes a partir de la designación del demandado como gerente general de la empresa demandante, con amplios poderes y facultades, independientemente del término de la relación laboral queda subsistente la obligación, aun pendiente, del mandatario de rendir cuenta de su gestión, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2155 del Código Civil, razón por la cual no se advierten la infracciones de ley denunciadas.
Séptimo: Que, en definitiva, los sentenciadores efectuaron una correcta interpretación de las normas jurídicas pertinentes al caso, por lo que no cabe sino concluir que el arbitrio debe ser desestimado por adolecer de manifiesta falta de fundamento.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 767, 768, 772, 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuestos a fojas 125, contra la sentencia de once de septiembre dos mil quince, escrita a fojas 123.
Acordada con el voto en contra de la ministra Sra. Chevesich, quien estuvo por traer en relación el recurso de nulidad formal, considerando que no se encuentra en ninguna de las situaciones previstas en los artículos 772, inciso segundo, y 776 inciso primero del Código de Procedimiento Civil, que permiten la declaración de inadmisibilidad de conformidad con el artículo 781 del mismo cuerpo legal.
Regístrese y devuélvase con su agregado.
N° 25.032-2015.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señores Carlos Cerda F., y Jorge Dahm O. No firma el Ministro señor Blanco, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal. Santiago, siete de marzo de dos mil dieciséis.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a siete de marzo de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.