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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 6679-20158 mar 2016
Fecha
8 de marzo de 2016
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Curso progresivo a los autos
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 2549-2015
Primera instancia
12º Juzgado Civil de Santiago, Rol 12719-2012
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Juan Fuentes Belmar
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 152, 432
Descriptores
Recurso de casación en el fondo · Curso progresivo a los autos · Impulso procesal de carga del tribunal · Impulso procesal de oficio · Principio inquisitivo · Abandono del procedimiento
Cita
Corte Suprema, Rol N° 6679-2015, 8 de marzo de 2016, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 6679-2015

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, ocho de marzo de dos mil dieciséis.

VISTOS:

En estos autos Rol 6679-2015 de esta Corte Suprema, sobre juicio ordinario de nulidad de contrato, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, seguidos ante el Duodécimo Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol C-12719-2012, el demandante dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de dos de abril de dos mil quince, escrita a fojas 138, que confirmó la resolución de primer grado de quince de enero de dos mil quince, que se lee a fojas 124 y siguientes, que acogió el incidente de abandono del procedimiento promovido por el demandado, con costas.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de casación en el fondo denuncia haberse infringido los artículos 152 del Código de Procedimiento Civil y 19 a 24 del Código Civil.

Sostiene que la sentencia recurrida no ha efectuado una correcta aplicación del citado artículo 152, por cuanto la carga que la ley impone a las partes de dar curso progresivo a los autos sólo puede exigirse en la medida que efectivamente les corresponda el impulso procesal según la etapa o momento en que se encuentre el procedimiento.

Indica que de la sola lectura del expediente queda de manifiesto que una vez encargada la confección del oficio dirigido a la Fiscalía Local de Las Condes, fue el tribunal quien demoró más de lo debido en cumplir dicha diligencia, pues sólo se confeccionó el 8 de enero de 2015 en circunstancia que ello se ordenó por resolución de 22 de octubre de 2014.

Explica que de esta forma, entre la resolución que se fija como recaída en la última gestión útil de 22 de octubre de 2013 y la fecha de la solicitud de abandono de procedimiento de 18 de noviembre de 2014, su parte realizó numerosas gestiones tendientes a dar curso progresivo a los autos.

De este modo, la sentencia yerra al considerar como tiempo de inactividad el comprendido entre la solicitud de confección del oficio y la efectiva elaboración del mismo.

Por último, asevera el recurrente que tanto el diligenciamiento del oficio en la Fiscalía Local de Las Condes con fecha 15 de mayo de 2014, como la solicitud de desarchivo de la causa de fecha 27 de mayo de 2014, no pueden sino ser consideradas como gestiones útiles y añade que tanto era el interés de su parte por continuar con la tramitación del juicio que, no habiéndose obtenido respuesta por parte de la entidad oficiada, con fecha 23 de septiembre de 2014 se solicitó al tribunal que pidiera cuenta a dicha institución del oficio despachado.

Conforme a lo anterior pide que se acoja el recurso, se invalide la sentencia impugnada y se dicte la de reemplazo que corresponda, con costas.

SEGUNDO: Que para la correcta comprensión del asunto planteado a través del presente recurso, cabe tener presente los siguientes antecedentes relevantes del proceso:

a) Con fecha 15 de julio de 2013, por resolución de fojas 58, el tribunal dicta el auto de prueba, fijando los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos del presente juicio.

b) El 26 de septiembre de 2013 se notificó a los apoderados de ambas partes la resolución que recibió la causa a prueba.

c) Con fecha 17 de octubre de 2013 la parte demandante rinde prueba testimonial.

d) El 18 de octubre de 2013 la demandante acompañó una serie de documentos y solicitó oficiar a la Fiscalía Local de Las Condes a fin de que ésta remita al tribunal copia de la carpeta investigativa seguida en contra del demandado nombre reservado sobre denuncia por estafa y otras defraudaciones, efectuada por una prima de la actora de autos.

e) Con fecha 22 de octubre de 2013, por resolución de fojas 106, el tribunal tuvo por acompañados los documentos y a la petición de oficio, proveyó como se pide, ofíciese para los efectos solicitados, lo que se cumplió el 8 de enero de 2014.

f) Por presentación de 27 de mayo de 2014, la demandante solicitó el desarchivo de la causa.

g) Luego, el 29 de julio de 2014, la actora acompañó copia del oficio diligenciado por el Ministerio Público, petición a la que el tribunal proveyó: previo a resolver y en atención al tiempo transcurrido, notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, la que se practica con fecha 8 de septiembre de 2014.

h) Por escrito de 23 de septiembre de 2014 la demandante pidió cuenta de la remisión del oficio despachado al Ministerio Público, a lo que el tribunal proveyó: como se pide, pídase cuenta del oficio.

i) Con fecha 18 de noviembre de 2014 la parte demandada presentó la solicitud de abandono de procedimiento que motiva este recurso.

TERCERO: Que la sentencia recurrida acogió el incidente de abandono de procedimiento promovido por el demandado por estimar que la última resolución recaída en gestión útil es la de fecha 22 de octubre de 2013, que tuvo por acompañados los documentos presentados por la demandante dentro del término probatorio, fecha desde la cual transcurrió en exceso el plazo de seis meses exigido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil para decretar el abandono del procedimiento, sin que se haya realizado ninguna gestión tendiente a dar curso progresivo a los autos.

CUARTO: Que al resolver el presente recurso de casación en el fondo se debe tener presente que al abocarse al conocimiento y decisión de determinadas materias corresponde a los tribunales de justicia analizar, en cada caso, si se cumplen los requisitos de procedencia de la acción-pretensión-petición, tanto que incluso dicha labor debe llevarse a cabo aun cuando ello no haya sido objetado por el sujeto pasivo de la misma, pues forma parte de su labor jurisdiccional, sin que pueda entenderse que el actuar en tal sentido escape de los márgenes de la litis, en tanto que tal cometido se enmarca dentro de la órbita de las facultades que les son propias. Luego, los jueces al hacer uso de sus facultades legales de analizar los supuestos procesales correspondientes, es decir, la procedencia o improcedencia de la petición, no requieren que las partes otorguen una competencia específica al efecto, toda vez que ésta se desprende de la sola postulación formulada por aquéllas, porque ante una acción determinada el juez está en la obligación jurídica de establecer si ella resulta o no procesalmente admisible y esto aunque nada digan al respecto los litigantes, y sin que esto implique en caso alguno romper con los principios de pasividad y dispositivo propios del procedimiento civil contencioso.

QUINTO: Que en este sentido, y a la luz de la controversia suscitada a propósito de la solicitud de abandono de procedimiento formulada en autos, la competencia de los jueces expresamente conferida por las partes dice justamente relación con la concurrencia de los presupuestos que hacen admisible la aplicación de la sanción procesal requerida.

En este orden de consideraciones, más allá de las argumentaciones vertidas por el recurrente, esta Corte tiene el deber de examinar los presupuestos jurídicos del instituto procesal en cuestión, labor que como se adelantó es menester llevarla a cabo incluso al margen de lo pedido por las partes.

SEXTO: Que de este modo y considerando que la aplicación del abandono de procedimiento importa una sanción, lo relevante a decidir estriba en determinar quién tenía a su cargo el impulso procesal en el estado de tramitación en que se encontraba este procedimiento. En otras palabras, el quid del asunto descansa, en último término, en definir si efectivamente era el actor el sujeto procesal a quien le era exigible instar por el avance del procedimiento en la fase en que éste se encontraba cuando se dictó la resolución que se invoca como la última recaída en gestión útil.

SÉPTIMO: Que al respecto conviene recordar que el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil dispone que el procedimiento se entiende abandonado cuando “todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos”.

En el análisis de la expresión “cesación” de las partes en la prosecución del juicio, la doctrina la asimila al silencio en la relación jurídica, a la inactividad de las partes, motivada por su desinterés en obtener una decisión de los tribunales del conflicto sometido a su conocimiento. Sin embargo, tal pasividad debe ser culpable, esto es, advirtiendo y aceptando el interesado las consecuencias perjudiciales que se derivarán de su desidia, no obstante lo cual nada hace por activar el procedimiento. En este caso el comportamiento es voluntariamente omisivo, pudiendo la parte interesada -el actor- representarse o no el resultado perjudicial, confiando en que éste no se producirá o aceptándolo, es decir, esta exigencia se cumple cuando las partes, enteradas del estado de la causa y gravitando sobre ellas la carga -entendida como el ejercicio de un derecho en el logro del propio interés- de instar por su progresión, nada hacen en tal sentido.

De igual modo, cabe tener en cuenta que la voz “prosecución”, en su sentido natural, equivale a la “acción de proseguir” y ésta es definida como “seguir, continuar, llevar adelante lo que se tenía empezado” (Diccionario de la Lengua Española, 22ª Ed). Ligado a la noción de litigio o juicio, dicho vocablo refiere al dinamismo que las partes interesadas imprimen al avance del pleito hacia su resolución y se reconoce en la actitud materializada en actos procesales “al constituirse, modificarse, impulsarse o definirse una relación procesal” (Jerónimo Santa María Balmaceda, citado por Carlos Stoehrel Maes en “De las Disposiciones comunes a todo procedimiento y de los Incidentes”, Editorial Jurídica de Chile, pág. 195).

Por ello se ha dicho “…la parte ha de estar en situación de interrumpir efectivamente esta suspensión en la tramitación del procedimiento o ha de haber realizado todo lo que la ley le requiere para dejarlo en condiciones de que el conflicto sea decidido por el órgano jurisdiccional. Así, debe estar en circunstancias que le permitan sacar de la inactividad el procedimiento y de impulsarlo a su término por medio de actuaciones útiles a tal fin, las que no deberán consistir en la repetición de presentaciones que en nada contribuirán a ponerle término” (Corte Suprema, 25 de junio de 2014, Rol 6.777-2013).

Por último, en este sentido la doctrina afirma: “… se habrá cesado en la tramitación del juicio cuando, existiendo la posibilidad de que las partes del proceso realicen actos procesales útiles a la prosecución del mismo, omiten toda gestión o actuaciones tendientes a preparar los elementos que permiten llegar al estado de sentencia. Por consiguiente, sólo cabe decir que todas las partes de un juicio han cesado en su prosecución, cuando teniendo los medios conducentes a instar por la terminación del pleito se niegan a utilizarlos, sea por negligencia u otra causa dependiente de su voluntad…” (Del Abandono del Proceso, Alma Wilson Gallardo, página 20, Editorial Jurídica de Chile).

OCTAVO: Que en cuanto al impulso del procedimiento civil, si bien la regla general es la vigencia del principio dispositivo recogido en el artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales, de acuerdo con el cual los tribunales no pueden ejercer su ministerio sino a petición de parte salvo en los casos en que la ley los faculte para proceder de oficio, dicho principio no resulta absoluto, desde que la ley procesal civil entrega al tribunal de la causa diversas facultades para obrar de oficio, paradigma incuestionable de lo cual es la hipótesis normativa prevista en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil.

NOVENO: Que con arreglo a lo que mandata el citado artículo 432, norma sin duda atinente a la substanciación de la presente causa, una vez vencido el término de prueba del juicio ordinario, corre el lapso de diez días para que las partes puedan hacer las observaciones que el examen de aquélla les sugiera, luego del cual, se hayan o no presentado escritos y existan o no diligencias pendientes, el tribunal citará para oír sentencia, precepto el último con un claro tenor imperativo.

Sobre el particular cabe hacer presente que, en virtud de la reforma introducida por Ley N° 18.882 al referido artículo 432, la iniciativa del trámite de citación para oír sentencia en el juicio ordinario es de predominio del juez de la causa. Así fluye nítido del tenor de dicho precepto al disponer que, luego de vencido el plazo que tienen las partes para realizar sus observaciones a la prueba, “hayan o no presentado escritos, y existan o no diligencias pendientes, el tribunal citará para oír sentencia”. Con esto, quedó eliminada la antigua referencia a que tal diligencia se dispondría a petición de parte de manera escrita o verbal.

DÉCIMO: Que de las razones precedentes y siendo palmario que el término probatorio de este juicio ordinario, que comenzó a correr el 26 de septiembre de 2013, venció en la medianoche del día 21 de octubre del mismo año, día previo a aquel en que se dictó la resolución que se fijó como recaída en la última gestión útil, surge llana la conclusión de que con posterioridad al vencimiento del probatorio los litigantes se encontraban eximidos de la carga de dar impulso al proceso, precisamente, por regir lo dispuesto en el artículo 432 al que se ha aludido en el motivo anterior. En consecuencia, debió el tribunal, de propia iniciativa, contabilizar los plazos legales del término probatorio y de la etapa de observaciones a la prueba, sin necesidad de petición de parte o de alguna otra actuación, con la finalidad de citar a oír sentencia vencido el plazo a que se refiere el artículo 430 de la compilación procesal del ramo.

Por lo demás, resulta propicio recordar que esta Corte ha sostenido reiteradamente que no es procedente el abandono del procedimiento en estadios procesales en que el impulso y la promoción de la actividad de la causa se encuentran radicados en el tribunal. (Nº 4.722-2004, sentencia de fecha 11 de junio de 2006; Nº 1.142-2005, sentencia de fecha 24 de abril de 2007; Nº 4.042-2005, sentencia de fecha 30 de abril de 2007, N° 4381-2013, sentencia de 3 de septiembre de 2013; N° 4664-13, sentencia de 9 de abril de 2014; y N° 6777-2013, sentencia de 25 de junio de 2014).

UNDÉCIMO: Que en las condiciones antedichas ha quedado de manifiesto que el tribunal de alzada, al declarar el abandono del procedimiento en una etapa procesal que se aparta de la hipótesis que responde a los elementos basales que cimentan esa figura jurídica -dado que se encontraba ante un caso en que, por mandato legal, el impulso de avance del procedimiento estaba radicado en el juez-, incurrió en un error de derecho que lesiona lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.

Tal errónea aplicación de la ley ha tenido influencia substancial en lo dispositivo del fallo pues en mérito de ella se acogió una incidencia que debió ser desestimada, por lo que corresponde hacer lugar a la casación en el fondo interpuesta.

Y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 138 por la abogada María Alejandra Navarrete Bernales, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de dos de abril de dos mil quince, escrita a fojas 137, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro señor Juan Eduardo Fuentes B.

Rol N° 6679-2015

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros, Sr. Patricio Valdés A., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Sr. Juan Eduardo Fuentes B.

Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a ocho de marzo de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.