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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 31909-20148 mar 2016
Fecha
8 de marzo de 2016
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Responsabilidad extracontractual
Tema
Indemnización de perjuicios
Carátula
nombre reservado con Inversiones Alsacia S.A., Express de Santiago Uno S.A.
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 1922-2014
Primera instancia
20º Juzgado Civil de Santiago, Rol 5726-2010
Ministros
Carlos Pizarro Wilson, Gloria Chevesich Ruiz, Juan Escobar Zepeda, Leonor Etcheberry Court, Ricardo Blanco Herrera
Redacción
Gloria Chevesich Ruiz
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 2314, 2332
Código de Procedimiento Civil: arts. 764, 768, 769, 771
Descriptores
Indemnización de perjuicios · Prescripción · Accidente de tránsito · Prescripción de la acción de responsabilidad civil · Plazo fatal · Accidente automovilístico · Excepción de prescripción adquisitiva
Cita
Corte Suprema, Rol N° 31909-2014, 8 de marzo de 2016, «con Inversiones Alsacia S.A., Express de Santiago Uno S.A.»

Texto íntegro

Santiago, ocho de marzo de dos mil dieciséis.

Vistos:

En los autos número de rol 5726-2010, caratulados “nombre reservado con Inversiones Alsacia S.A.”, seguidos ante el Vigésimo Juzgado Civil de Santiago, por sentencia de doce de diciembre de dos mil trece, escrita a fojas 481 y siguientes, se rechazó la demanda, sin costas; la que fue confirmada por una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago con fecha nueve de octubre de dos mil catorce, según consta a fojas 652.

La parte demandante en contra de la última decisión dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo, fundando el primero en las causales establecidas en los números 4 y 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, y denunciando, en el segundo, la infracción de una serie de normas legales, y solicita que se los acoja y anulándosela, se dicte una de reemplazo que haga lugar a la demanda, con costas.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

I. En relación al recurso de casación en la forma.

1° Que el recurrente afirma que la sentencia incurrió en las causales contempladas en los números 4 y 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, afirma que fue dada ultrapetita otorgando más de lo pedido por los demandados, y que no contiene las consideraciones de hecho y de derecho que deben servirle de fundamento.

Respecto de la primera causal, señala que las demandadas alegaron la excepción de prescripción contemplada en el artículo 2332 del Código Civil, sin que se haya emitido pronunciamiento respecto de la situación de nueve demandantes que acreditaron "no tener la libre administración de sus bienes”, por lo que, atendido lo que señala el artículo 2497, no debió acogerse a su respecto. Añade que, conforme lo previene el artículo 2493, el que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla, por lo que la discusión debe centrarse en determinar si es aplicable a los otros seis demandantes, para lo que se debe considerar si ejercieron los derechos reclamados dentro del plazo según lo disponen los artículos 2332, 2492 y 2514, lo que la sentencia no analizó. Asimismo, el otro yerro se verificó al contar el plazo desde la fecha del accidente, o sea, desde la perpetración del acto, en circunstancias que debe contarse desde otra época, que no indica. De lo anterior, concluye que la naturaleza jurídica del plazo de prescripción es la de ser uno modificable por la existencia de leyes o surgimiento de derechos. No es un mero plazo. Otro problema y muy diferente es a quién corresponde probar la existencia del plazo y los requisitos que lo modifican.

Afirma que los demandados fundaron la excepción en el hecho que "había transcurrido en exceso el plazo de cuatro años desde que surgiera la obligación", pero no hacen alusión a que dicho término pudo haberse modificado por la ley o por el surgimiento de algún derecho, y como el artículo 2332 habla de “prescripción de cuatro años" y no de "plazo de cuatro años", significa que no opusieron una excepción de prescripción sino de extinción o de cumplimiento de plazo, y se incurrió en error al considerar la prescripción como un "simple paso del tiempo" siendo su naturaleza jurídica la de un plazo modificable por la ley. Además, que el artículo 1454 establece que el error de hecho vicia el consentimiento cuando la calidad esencial o naturaleza del objeto del acto es diversa de la que se cree, en cuyo caso el acto debe considerarse absolutamente nulo, atendido lo que dispone el artículo 1682, y al considerar los demandados "el mero paso del tiempo como prescripción", en circunstancias que se define en los artículos 2492 y 2514 como "concurso de tiempo y requisitos legales", incurrieron en un error de hecho que ha viciado su consentimiento y por consiguiente la excepción alegada es nula. En esas circunstancias, no habiéndose alegado válidamente la prescripción la sentenciadora debió abocarse derechamente a resolver el fondo del asunto planteado, lo que no hizo. Infringió, por lo tanto, los artículos 2497, 2509, 2520, 2332, 2492 y 2497 al no evaluar adecuadamente los requisitos de la prescripción que le habría permitido establecer que no fue alegada, incurriendo, además, en el error de fallar ultra petita al otorgar más de lo pedido por las partes y extenderla “a puntos no sometidos a la decisión del tribunal”, lo que configura la causal de casación que invoca.

Respecto de la segunda, expresa que su parte efectuó peticiones destinadas a considerar la existencia de requisitos legales que obstaban a que se configurara la excepción de prescripción, referidas a las figuras de suspensión, interrupción y prórroga de la prescripción, y la sentenciadora no emitió pronunciamiento al respecto, lo que configura una infracción al número 2 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.

Solicita, en definitiva, se acoja el recurso y se invalide la sentencia, dictándose la de reemplazo que rechace la excepción de prescripción y acoja la demanda en todas sus partes, con costas;

2° Que la causal de nulidad formal consagrada en el número 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil vela por que se respete el principio de congruencia, cuya finalidad es vincular la pretensión, la oposición, la prueba, la sentencia y los recursos y, al mismo tiempo, preservar la conformidad que debe concurrir entre todos los actos del procedimiento que componen el proceso; por lo que una sentencia deviene en incongruente cuando en su parte resolutiva otorga más de lo pedido por el demandante o no concede lo solicitado, excediendo la oposición del demandado, o, lo que es lo mismo, cuando no resuelve los puntos objetos de la litis o se extiende a aquellos que no fueron sometidos a la decisión del tribunal;

3° Que, según se advierte del examen de los escritos principales de la etapa de discusión, los actores pretenden que se resarzan los perjuicios que sufrieron con motivo del accidente ocurrido el 13 de diciembre de 2005, que se produjo al colisionar dos vehículos de propiedad de las demandadas, Inversiones Alsacia S.A. y Express de Santiago Uno S.A., conducidos por los señores nombre reservado y nombre reservado, trabajadores de dichas empresas, respectivamente. Las demandadas se opusieron a la demanda invocando, en lo que interesa, la excepción de prescripción de la acción deducida al amparo de lo que dispone el artículo 2332 del Código Civil, porque entre la fecha de la perpetración del acto y la notificación de la demanda transcurrió con creces el término que establece la citada norma. Respecto de dicha alegación, la parte demandante no sostuvo que entre dichas datas se verificó algún hecho que configure la institución de la interrupción o de la suspensión del curso del plazo necesario para declarar la prescripción extintiva de la acción; en razón de lo anterior, la sentencia interlocutoria de prueba no incorporó como hechos a probar aquellos referidos a si efectivamente se interrumpió o se suspendió el término legal;

4° Que, en esas condiciones, se debe concluir que como los jueces del fondo acogieron la excepción de prescripción extintiva de la acción porque concluyeron que entre la fecha del hecho y la notificación de la demanda transcurrió en exceso el plazo de cuatro años que establece el artículo 2332 del Código Civil, esto es, se pronunciaron precisamente sobre el asunto que los demandados, por vía principal, sometieron a su decisión, no se configuró la causal de nulidad formal que se analiza;

5° Que, en lo que concierne a la otra causal, corresponde tener presente que, de acuerdo a lo que dispone el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, para que pueda ser admitido un recurso de nulidad formal que se sustenta en aquélla es indispensable que el que lo entabla haya reclamado de la falta, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley. Y como el eventual vicio –incumplimiento del requisito establecido en el número 2 del artículo 170 del citado código- se habría cometido en la sentencia de primera instancia, respecto de la cual la parte demandante no dedujo un recurso de casación en la forma, el motivo de nulidad que se examina no puede prosperar;

6° Que, atendido lo expuesto, el recurso de casación en la forma debe ser necesariamente rechazado.

II. En relación al recurso de casación en el fondo.

7° Que el recurrente afirma que los sentenciadores del fondo infringieron las normas contenidas en los siguientes artículos: 2332, 2492, 2497, 2509 número 2°, 2520 y 2524 del Código Civil; 61, 184, 237 y 240 del Código Procesal Penal y 24 del Código Penal; 1 de la Ley N° 20.436 y 333 y 339 del Código de Procedimiento Civil, las que transcribe, porque acogieron la excepción de prescripción extintiva de la acción indemnizatoria.

Sostiene que, si bien el artículo 2314 se refiere a la obligación de indemnizar sea por delito civil o penal, el título en que se ubica no comprende ningún delito penal acto o hecho delictuoso que merezca pena, y no obstante el artículo 105 del Código Penal y el artículo 41 del de Procedimiento Penal se remiten al Código Civil, para los efectos de establecer "la responsabilidad civil proveniente de un delito", son aplicables con las limitaciones de la especialidad. La norma no puede ser aplicable en cuanto señala el momento en que se inicia el cómputo del plazo, "desde la perpetración del acto", porque no se está en presencia de un acto dañoso sino ante un delito o cuasi delito penado por la ley y que causó daño. Por lo anterior, se debe concluir que la sentenciadora incurrió en error al calificar de cuasi delito civil un cuasi delito penal, remitiéndose al artículo 2332 para determinar la fecha a contar de la cual se computa el plazo de prescripción, alterando la aplicación o inaplicación de una norma o institución jurídica, y es un error substancial según el artículo 1454, pues la naturaleza de la materia en que recae es diferente a la que se cree, pues se trata de un delito penal y no civil y, en conformidad al artículo 1682, produce nulidad absoluta.

Agrega que el artículo 2332 establece que "las acciones de este título por daño o dolo prescriben en cuatro años...", y si se atiende el tenor de los artículos 19 y 20, lo que dispone es que dichos actos “prescriben en cuatro años y no en el plazo de cuatro años”, y a lo que señalan los artículos 2492 y 2514, se debe desprender que la naturaleza jurídica del plazo no es un mero transcurso de tiempo, sino que un plazo que puede ser modificado por otros requisitos legales y surgimiento de derechos. Al mero transcurso del tiempo, los artículos 49 y 1494 lo denominan simplemente plazo, sea que las obligaciones se extingan "en" ese plazo o "dentro de ese plazo", y como modo de extinguir obligaciones el artículo 64 del Código de Procedimiento Civil lo denomina "plazo fatal". Por lo tanto, se incurrió en error de derecho al considerar la prescripción como un "simple paso del tiempo" en circunstancias que su naturaleza jurídica es la de un plazo modificable por la ley o por el surgimiento de derechos, y no se examinó si la acción era prescriptible respecto de la capacidad de los individuos particulares a quienes pudiese afectar, conforme lo establece el artículo 2497, lo que se acreditó especialmente en la demanda, y si concurrían otros requisitos legales hechos valer por las partes o emanados de autoridad, pues dicho artículo establece que la prescripción se aplica "a favor y en contra de quienes tienen la libre administración de sus bienes", y entre los demandantes hay ocho mujeres casadas en régimen de sociedad conyugal y una menor que, por lo que establecen los artículos 135 y 237 y 250 del Código Civil, no tienen la libre administración de sus bienes. Las normas generales de prescripción no les son aplicables sino las especiales señaladas en los artículos 2509 y 2520, que la suspende por el lapso de 10 años. En ese contexto, se infringieron los artículos 2497, 2509 número 2 y el 2520, al no aplicarlos, y el artículo 2524 al emplearlo.

También indica que los juicios sobre la responsabilidad civil provenientes de un delito dependen de la investigación del mismo en sede penal, de modo que lo que se haga en preparación de un juicio civil debe ser reconocido en dicha sede, cita, al efecto, lo que disponen los artículos 24 del Código Penal, 237 y 240 del Código Procesal Penal, y 61 del Código Procesal Penal, y agrega que, consta en autos que los demandados asistieron a la audiencia de suspensión condicional del procedimiento celebrada el 18 de mayo de 2005, a continuación de la audiencia de formalización, acto que interrumpió la prescripción; como la interrupción hace perder todo el tiempo transcurrido, el plazo se computa a contar de esa fecha, prescribiendo la acción el 18 de mayo de 2010. Por ende, se incurrió en yerro al no aplicarse los artículos 61, 184, 237 y 240 del Código Procesal Penal y 24 del Código Penal y declararse prescrita la acción.

Agrega que la importancia del acto interruptor se prorrogó hasta el 17 de agosto de 2010, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley N° 20.436, de la que se desprende que las actuaciones pendientes al 27 de febrero de 2010, al prorrogarse, se consideran como si estuviesen pendientes aún al 23 de mayo de ese año, treinta días después de la publicación de la ley, lo que se hizo el 23 de abril; y que el impedimento que se produjo el 27 de febrero, conforme la ley, tuvo una duración de ochenta y seis, correspondiente al lapso existente entre el 27 de febrero y el 23 de mayo; en consecuencia, ese periodo de entorpecimiento debe aplicarse a contar de su cese, es decir, a partir del 24 de mayo de 2010, como lo establece el artículo 333 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la prórroga de la prescripción finalizó el 17 de agosto y como la última notificación se practicó el 16 de agosto, se efectuó dentro de plazo. Por lo tanto, al no aplicarse la prórroga señalada, se conculcaron los artículos 1 de la Ley N° 20.436 y 333 del Código de Procedimiento Civil.

Concluye señalando la forma como las infracciones legales influyeron en la parte dispositiva de la sentencia, en el sentido que incidieron en la decisión de no reconocer que la acción estaba vigente lo que perjudicó a las víctimas y favoreció a los responsables civiles del hecho.

Solicita, en definitiva, se acoja el recurso y se anule la sentencia impugnada, acto seguido, sin nueva vista y separadamente, se dicte la de reemplazo que rechace la excepción de prescripción y que haga lugar a la demanda, con costas;

8° Que, para la adecuada resolución del recurso, es útil tener presente que los demandantes pretenden hacer efectiva la responsabilidad extracontractual de las dos empresas demandadas con la finalidad que les resarzan los perjuicios que sufrieron con motivo de la colisión de dos vehículos de que son dueñas, esto es, conforme las normas contenidas en el Título XXXV del Libro IV del Código Civil, denominado “De los delitos y cuasidelitos”. También que aquéllos en la etapa procesal pertinente no alegaron que el término legal necesario para declarar la prescripción extintiva de la acción se interrumpió o se suspendió por los motivos que ahora se invocan, esto es, por haberse decretado en sede penal la suspensión condicional del procedimiento dirigido en contra de los conductores de los vehículos de que los demandados son propietarios o porque algunos actores no tenían la libre administración de los bienes; por lo que la sentencia interlocutoria de prueba no agregó como hechos a probar los referidos a dichas instituciones jurídicas cuya presencia constituiría un obstáculo a que se declare la prescripción extintiva de la acción indemnizatoria. Igualmente que es un hecho pacífico que el siniestro ocurrió el 13 de diciembre de 2005, y que las demandadas fueron notificadas de la demanda el 14 de julio y el 16 de agosto de 2010;

9° Que, en consecuencia, los jueces del fondo no incurren en yerro al solucionar la controversia a la luz de las normas de que tratan los artículos 2314 y siguientes del Código Civil, dado que reglan la obligación de indemnizar de toda persona que ha cometido un delito o cuasidelito, sea civil o penal, que ha inferido daño a otro, y, particularmente, al acoger la excepción de prescripción extintiva de la acción aplicando el artículo 2332 del mismo código, pues el vocablo “acto” es indicativo del hecho o acción que hace surgir la responsabilidad de resarcir los perjuicios experimentados por la víctima, que puede ser calificado como un delito o cuasidelito penal en la sede pertinente concurriendo los requisitos legales;

10° Que, corrobora la conclusión anterior, la circunstancia que debe calificarse como una alegación nueva todo el discurso de la parte demandante dirigido a convencer que se interrumpió, suspendió o prorrogó el término de cuatro años a que alude el artículo 2332 del Código Civil, en la medida que no esgrimió argumentos en ese sentido en los escritos principales de la etapa de discusión para obtener el rechazo de la excepción de que se trata; razón por la que no es parte agraviada, calidad que tiene aquella a quien no se le acogieron todas sus alegaciones o defensas o una parte de ellas, presupuesto que es indispensable para deducir un recurso de casación, atendido lo dispuesto en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil;

11° Que, por consiguiente, el recurso de casación en el fondo no puede prosperar y debe ser rechazado.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos en contra de la sentencia de nueve de octubre de dos mil catorce, escrita a fojas 643.

Regístrese y devuélvanse, con sus agregados.

Redactó la ministra Gloria Ana Chevesich Ruiz.

Rol N° 31.909-14

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., Fiscal Judicial señor Juan Escobar Z., y los Abogados Integrantes señor Calos Pizarro W., y señora Leonor Etcheberry C. No firma el Ministro señor Blanco y la abogada integrante señora Etcheberry, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal el primero y por estar ausente la segunda. Santiago, ocho de marzo de dos mil dieciséis.

Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a ocho de marzo de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.