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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 1520-201514 mar 2016
Fecha
14 de marzo de 2016
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Solicitud de mensura minera
Carátula
nombre reservado con Sociedad Legal Minera Corona Segunda Uno de ANF.
Corte de origen
C.A. de Antofagasta, Rol 525-2014
Primera instancia
4º Juzgado de Letras en Lo Civil de Antofagasta, Rol 4148-2013
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Carlos Cerda Fernández, Gloria Chevesich Ruiz, Ricardo Blanco Herrera, Sergio Muñoz Gajardo
Redacción
Gloria Chevesich Ruiz
Normas aplicadas
Codigo de mineria: arts. 34, 51, 71, 72, 75, 78, 81
Decreto 1: art. 37
Descriptores
Solicitud de mensura minera · Oposición a la solicitud de mensura minera · Ingeniero o perito mensurador · Mensura minera, acta y plano · Aceptación del cargo de perito · Caducidad de las pertenencias mineras · Caducidad de manifestación minera · Tramitación de denuncia de vicios de caducidad de derechos mineros
Cita
Corte Suprema, Rol N° 1520-2015, 14 de marzo de 2016, «con Sociedad Legal Minera Corona Segunda Uno de ANF.»

Texto íntegro

Santiago, catorce de marzo de dos mil dieciséis.

Vistos:

En autos número de rol 4148-2013 seguidos ante el Cuarto Juzgado Civil de Antofagasta, caratulados “nombre reservado con Sociedad Legal Minera Corona Segunda Dos de Antofagasta”, por sentencia de catorce de enero de dos mil catorce, escrita a fojas 140 y siguientes, se rechazó la demanda, sin costas; la que fue confirmada por una sala de la Corte de Apelaciones de Antofagasta por sentencia de uno de diciembre del mismo año, escrita a fojas 196 y siguientes.

La parte demandante en contra de la última decisión dedujo recurso de casación en el fondo, denunciando la vulneración de lo dispuesto en los artículos que indica, y solicita que se lo acoja y se la anule, y en la sentencia de reemplazo que debe dictarse, separadamente y sin nueva vista, se revoque la de primer grado, con costas.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

1° Que el recurrente, en el primer capítulo, transcribe el motivo quinto y la parte final de los fundamentos undécimo y décimo tercero de la sentencia de primera instancia, afirmando que los jueces del fondo infringieron lo que disponen los artículos 4, 19 y 22 del Código Civil y 34, 86, 75 y 78 del Código de Minería, en relación a lo que previenen los artículos 417 del Código de Procedimiento Civil y 26 y 27 del Reglamento del Código de Minería, porque, no obstante la prueba categórica rendida, entendieron que no existen incumplimientos legales y reglamentarios en la tramitación de la causa voluntaria V-110-2012 del Tercer Juzgado de Letras de Antofagasta, sobre constitución del grupo de pertenencias mineras denominadas Corona Dos del 1 al 20, lo que importa también vulnerar normas reguladoras de la prueba.

Señala que son hechos indubitados, los siguientes: que el perito señor nombre reservado, en el proceso voluntario, se notificó en la secretaría del tribunal de su designación con fecha 7 de enero de 2013; y que en el acta que presentó tanto al tribunal como al Servicio Nacional de Geología y Minería indicó expresamente que la mensura de que se trata la ejecutó el día 8 de enero de 2013, en su medición y construcción de HM y linderos, lo que no es efectivo, porque, según se advierte de la documentación técnica que acompañó al Servicio Nacional de Geología y Minería, del informe de dicho servicio y de la audiencia de percepción documental, dicha operación se llevó a efecto el 27 de diciembre de 2012, a las 19 horas, 32 minutos y 25 segundos, esto es, antes de su designación.

Por lo tanto, a su juicio, se incurre en el primer error de derecho al verificarse una falsa aplicación del inciso 1° del artículo 75 del Código de Minería como del inciso 3° del artículo 37, también de la letra c) del inciso 4° del Reglamento del Código de Minería, que imponen al perito, terminada la operación, el deber de levantar un acta que contenga una narración precisa, clara y circunstanciada del modo como la ejecutó, y de la forma como determinó las coordenadas U.T.M. de los vértices, indicando la fecha en que se realizó la mensura y la colocación de linderos, y el nombre del ingeniero o perito.

Añade que también se incurre en error por falsa aplicación de lo que señala el artículo 78 del Código de Minería, pues como lo declaró la Corte Suprema en sentencia de 18 de enero de 2001, dictada en los autos número de “rol 108” (sic), no basta la mera presentación de un acta y plano para dar por cumplida la exigencia legal contenida en ese precepto legal, transcribiendo el motivo pertinente; lo que se agrava por la circunstancia que no se aplicó lo que disponen los artículos 417 del Código de Procedimiento Civil y 26 del Reglamento del Código de Minería, pues como el perito expresó haber realizado la operación de mensura el “8 de enero de 2014” (sic), lo que no es efectivo, significa que no se llevó a cabo en los términos indicados en el artículo 72 del Código de Minería, y habiendo transcurrido más de quince meses para tal efecto, se conculca dicha disposición y el artículo 86 del mismo código, en relación con lo que previene el inciso 2° del artículo 34 del mismo cuerpo legal.

En el segundo capítulo sostiene que se infringió lo que señalan los artículos 426 y 427 del Código de Procedimiento Civil, en relación a lo que estatuyen los artículos 1712, 1698, 1700, 1702, 1703, 1706 del Código Civil y los artículos 342 N° 1, 348 bis y 346 N° 3 del de Procedimiento Civil, pues se desatienden las reglas sobre limitaciones, deberes y prohibiciones referidas a la admisibilidad y ponderación de la prueba, lo que se tradujo en la alteración de la carga probatoria y en la determinación del valor que la ley asigna a explícitos medios de prueba, porque se aplicó "falsamente" el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil, y por su intermedio el inciso final del artículo 1712 del Código Civil, pues el tribunal de alzada señala que se debe "presumir" que el perito tomó conocimiento del juicio cuando fue incluido en el escrito respectivo o bien al momento de la confirmación efectuada por la resolución del tribunal. La infracción se produce en la medida que las presunciones judiciales deben ser graves, precisas y concordantes, lo que no ocurre en la especie, pues no es concordante con la prueba documental, especialmente con el acta redactada y firmada por el perito y la certificación de la fecha de su notificación. Al “presumir” que el perito tenía conocimiento del juicio antes que fuera notificado y prestara el juramento de desempeñar el cargo con fidelidad, se dejaron de aplicar los artículos 1700, 1702, 1703, 1706 del Código Civil, ya que el acta de la mensura que presentó, no habiendo sido objeto de impugnación, debe ser considerada como escritura pública y, por consiguiente, hace plena fe en contra de su otorgante. Si el perito manifestó expresamente que la mensura la realizó el día 8 de enero de 2013, era de su cargo probarlo, lo que no hizo, acreditándose que ese día no hubo ninguna operación de mensura. Y al aplicarse falsamente el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil, pues la presunción a la que arriban los sentenciadores se contrapone con la certificación del secretario del tribunal en el sentido que el perito tomó conocimiento de la existencia del juicio el 7 de enero de 2013, se vulneró el artículo 1698 del Código Civil, pues era carga de la otra parte acreditar que supo con anterioridad a la certificación estampada en los autos.

Arguye que tampoco se aplicaron los artículos 348 bis y 346 N°3, en relación al artículo 342 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que conforme a los antecedentes aportados por el servicio competente, en concordancia con los documentos electrónicos entregados por el perito a dicha repartición pública, presentados en audiencia de percepción documental y no objetados de contrario, se acreditó como hecho que "las mediciones" se realizaron en una fecha diferente y anterior a la que señala en su acta y, por consiguiente, no existe ningún antecedente para dar por establecido que la llevó a efecto, ya que todos dan cuenta que no realizó la mensura que describe en su acta.

Concluye que de no haberse incurrido en las infracciones que denuncia, se habría revocado la sentencia apelada en todas sus partes y concluido que el manifestante no dio cumplimiento a la carga procesal señalada en el artículo 78 del Código de Minería y, por tanto, se habría declarado la caducidad del grupo de pertenencias denominadas como Corona Dos del 1 al 20, que se tramitan bajo el Rol V-110-2012 del Tercer Juzgado de Letras de Antofagasta.

Solicita, en definitiva, se acoja el recurso y se invalide la sentencia impugnada y se dicte una de reemplazo que revoque, con costas, la de primer grado;

2° Que los sentenciadores del fondo establecieron como hechos de la causa, los siguientes:

-Los señores nombre reservado y Newton nombre reservado solicitaron el 5 de marzo de 2012, ante la Corte de Apelaciones de Antofagasta, la constitución de un grupo de veinte pertenencias de diez hectáreas de superficie cada una, que denominaron Corona Dos del 1 al 20; petición que fue resuelta por el Tercer Juzgado Civil de dicha ciudad por providencia de 7 de marzo de 2012, ordenándose su inscripción y publicación en conformidad a la ley.

-La manifestación fue inscrita a fojas 1630, bajo el número 1703, del Registro de Descubrimientos del Conservador de Minas de Antofagasta correspondiente al año 2012, publicándose la inscripción en el Boletín de Minería de la II Región de dicha ciudad, N° 7004, con fecha 12 de marzo de 2012.

-La sociedad legal minera demandada con fecha 11 de octubre de 2012 solicitó al referido tribunal la mensura de la pertenencia en trámite y que se tuviera presente, para los efectos de ejecutarla, la designación de don nombre reservado, ingeniero geomensor, como perito mensurador.

-El tribunal el 18 de octubre de 2012 ordenó la publicación de la solicitud de mensura en el Boletín Oficial de Minería, dejando expresa constancia que la manifestación se presentó el 5 de marzo de 2012, y tuvo presente la designación del perito mensurador, ordenando su notificación para la aceptación del cargo; resolución que se publicó en el boletín respetivo el 22 de octubre de 2012.

-El perito señor nombre reservado se notificó personalmente de la designación de perito, aceptó el cargo y juró desempeñarlo fielmente, en la secretaría del tribunal mencionado, el día 7 de enero de 2013, a las 12:30 horas.

-El día 7 de marzo de 2013 se acompañaron al tribunal mencionado las actas de mensura de las pertenencias minera Corona Dos del 1 al 20, en las que se consigna que el perito el 8 de enero del mismo año ejecutó la referida operación, haciéndose entrega de los planos.

-El tribunal con fecha 8 de marzo de 2013 tuvo por acompañados los documentos y ordenó informar al Servicio Nacional de Geología y Minería, que, a través de su Director Regional, con fecha 3 de diciembre de 2013, informó con observaciones la operación de mensura de las pertenencias de que se trata, disponiendo el tribunal por resolución de 4 de diciembre de 2013 ponerlas en conocimiento del interesado, para que, dentro del plazo de ocho días, contradiga las observaciones o para que, en el plazo de sesenta días, las subsane, de conformidad a lo que dispone el artículo 82 del Código de Minería, y

-El perito materialmente llevó a cabo la operación de mensura el 27 de diciembre de 2012;

3° Que los sentenciadores de la instancia, sobre la base de dichos presupuestos fácticos, se abocaron a resolver la solicitud de que se declare la caducidad de los derechos de la manifestación minera en trámite ante el Tercer Juzgado Civil de Antofagasta, y considerando lo que disponen los artículos 59, 71, 75, 78, 82, 86 del Código de Minería, concluyeron que no corresponde que sea declarada por un tribunal diverso a aquél, más aún cuando en la causa allí incoada no se ha dictado sentencia. Agregaron que, en definitiva, lo que se reclama es más bien la nulidad de la operación de mensura de las pertenencias de que se trata, ya que no habría sido realizada por el perito en el tiempo que indica y en el terreno mismo, sino que con anterioridad a la fecha en que fue notificado de la resolución que lo nombró y aceptó el cargo, y como el Código de Minería de 1983 suprimió el trámite de fijación de día y hora para iniciar la mensura y la transformó en una operación privada, por lo que se realiza sin solemnidades, en cualquier momento, y solo si un tercero se opone a la solicitud de mensura, cuyo no es el caso de autos, debe ejecutarse vencido el plazo de treinta días que el inciso 1° del artículo 61 del referido código establece para deducir oposición, concluyeron que puede realizarse en cualquier época a partir del vencimiento de ese plazo, pero el acta y el plano de la operación debe presentarse al tribunal dentro del término fatal y corrido de quince meses, contados desde la fecha de presentación de la manifestación, lo que ocurrió, por lo tanto, no operó la caducidad; sin perjuicio del cumplimiento de los trámites posteriores, pues la manifestación del demandado está en trámite.

En cuanto al reproche que la operación de mensura se efectuó antes de la fecha que el perito consignó en el acta respectiva -8 de enero de 2013-, por lo tanto, antes de la data de notificación de la resolución que lo nombró como de aquella en que aceptó el cargo, concluyéndose que es diferente al designado, los jueces del fondo sostienen que esa inferencia es errada, porque todos los antecedentes técnicos que entregó el Servicio de Geología y Minería aparecen proporcionados por don nombre reservado, y en base a la información que dicho órgano entregó se puede deducir que la operación de medición se realizó el 27 de diciembre de 2012. Por lo tanto, que la mensura se haya realizado por el perito que el manifestante designó antes de ser notificado del cargo, no constituye incumplimiento que genere la caducidad solicitada, porque todas las actuaciones del demandado se ejecutaron dentro de los plazos legales, y si bien el perito se notificó después de la fecha en que realizó la mensura, no significa que la haya efectuado un tercero, pues esa circunstancia no se probó.

Por último, agregan que si el cuestionamiento es el incumplimiento del artículo 26 del Reglamento del Código de Minería, las omisiones no afectan la validez o eficacia de las presentaciones que puede hacer un perito; y que lo que dispone dicha norma, en cuanto hace referencia al Código de Procedimiento Civil, no alcanza a las que regulan el peritaje, como es el reconocimiento, por lo que puede efectuar la mensura en cualquier momento desde que tomó conocimiento de su nombramiento que, en el caso de autos, se presume al menos cuando se incluyó su nombre en el escrito que presentó la ahora demandada o bien a la época de su confirmación por la resolución del tribunal, por lo que efectuado incluso antes de su aceptación y juramento, pero ya nombrado o designado, no puede acarrear la nulidad de la mensura;

4° Que, en forma previa, resulta útil tener presente que la caducidad en sentido amplio se define como la pérdida o extinción de un derecho o acción por el solo transcurso de un plazo previamente determinado, pues vencido, se haya ejercido o no, se extingue o pierde; y en un sentido restringido supone la obligación de ejercer el derecho dentro del plazo prefijado, perdiéndose si no se ejerce dentro del mismo.

Tratándose de los asuntos regidos por el Código de Minería la caducidad está instituida como una sanción que se traduce en la falta de amparo de la propiedad minera, que provoca la extinción de todo derecho sobre el yacimiento minero, el que vuelve franco al dominio radical del Estado para que pueda otorgarlo a cualquier interesado que se lo pida y que cumpla con los requisitos comunes de constitución de la propiedad minera; y respecto del proceso de constitución de las pertenencias importa sólo la extinción de un derecho en germen, el del manifestante, por incumplimiento de obligaciones o requisitos de carácter procesal dentro de los plazos establecidos en los artículos pertinentes del Código de Minería que regulan la constitución de la propiedad minera. (Ruiz B., Julio, Instituciones de Derecho Minero chileno, Tomo I, Santiago, Chile, Editorial Jurídica de Chile, 1949, p.416);

5° Que de la lectura de las normas pertinentes del Código de Minería, y en lo concerniente al procedimiento de constitución de la propiedad minera, se puede afirmar que la caducidad deriva de los siguientes casos: de omisiones o retardos en la inscripción del pedimento o manifestación o en su publicación; de omisiones o retardo en el pago de la tasa establecida en el artículo 51 del Código de Minería; por solicitar en forma extemporánea la sentencia constitutiva o la mensura; por no subsanar dentro de plazo las omisiones o defectos de la solicitud de sentencia o de la solicitud de mensura conforme lo ordenado por el juez; por omisiones o retardos en la publicación de la solicitud de mensura; por no solicitarse a la Corte de Apelaciones respectiva, dentro del plazo legal, que sancione al juez por no dictar sentencia constitutiva de exploración; por la paralización de un juicio de oposición por más de tres meses; por presentar el acta y plano de mensura fuera del plazo de quince meses si no ha habido oposición contado desde la fecha de la presentación al juzgado; por no subsanar el acta y/o plano de mensura conforme a las objeciones del Servicio Nacional de Geología y Minería dentro del plazo fatal establecido en el artículo 82 del Código de Minería; y por omisiones o retardos en la elaboración del extracto que da cuenta de la superposición conforme al artículo 83 del mismo código;

6° Que, asimismo, conviene considerar que, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 71 y 72 del Código de Minería, la mensura es una operación técnica, a cargo de un ingeniero civil de minas o de un perito idóneo que debe ser designado en la solicitud de mensura, que consiste en ubicar en el terreno los vértices de la cara superior de la pertenencia o del grupo de pertenencias, y el alinderamiento, esto es, la colocación de hitos o linderos, a lo menos en cada uno de los vértices, es el complemento indispensable de la mensura, según lo prescribe el artículo 74 del mismo código. Y se trata de una operación exenta de solemnidades, por lo tanto, privada, dado que el legislador suprimió el trámite de fijación de día y hora para iniciarla, y que debe realizarse si se ha presentado por un tercero oposición a la solicitud de mensura, cuyo no es el caso, una vez vencido el plazo de treinta días que el inciso 1° del artículo 61 del citado código establece para deducir la oposición, conforme lo previene la primera norma ya mencionada; sin embargo, el acta y plano de la operación deben presentarse al juez dentro del plazo de quince meses contados desde la fecha de la presentación de la manifestación al juzgado, tal como lo señala el artículo 78 del estatuto del ramo;

7° Que, en consecuencia, según se advierte, en la operación de mensura de que se trata no se incurrió en ninguno de los supuestos legales que autorizan declarar la caducidad de los derechos emanados de la manifestación, dado que, en la forma dispuesta en el artículo 59 del Código de Minería y dentro del término que señala, se solicitó que se designara como perito a don nombre reservado, ingeniero geomensor, para que ejecutara la operación de mensura, la que se llevó a cabo cumpliéndose lo que establece el artículo 71 del código citado, esto es, dentro del plazo que indica y por el profesional experto que el interesado escogió y, por último, el acta y el plano que da cuenta que se ejecutó dicha operación se acompañaron a los autos dentro de la época que indica el artículo 78 del mismo estatuto, por lo que se debe concluir que los jueces del fondo no incurrieron en error de derecho al no aplicar dicha sanción;

8° Que, no obsta a dicha conclusión, la circunstancia que el perito haya efectuado la mensura con anterioridad a la fecha en que el secretario del tribunal le notificó su designación y prestó el juramento de rigor, porque, como correctamente lo señalan los jueces de la instancia, se trata de una operación que está exenta de formalidades.

Con todo, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 1698 del Código Civil, era al demandante a quien le incumbía probar que la mensura la llevó a cabo un tercero, lo que configura el fundamento central de su recurso, porque se trata de una norma que distribuye el peso de la prueba y que, como lo señala parte de la doctrina, adopta el criterio de naturalidad o normalidad, conforme al cual el que afirma un hecho o acto que es diferente de lo que puede apreciarse como el estado corriente de las cosas, debe comprobarlo; razón por la que no se conculcó por los sentenciadores del fondo, tampoco las demás que el recurrente cita, por las reflexiones ya señaladas;

9° Que, atendido lo expuesto, el recurso no puede prosperar y debe ser rechazado, más aún si se tiene presente que el primer argumento esgrimido por los jueces del fondo para rechazar la solicitud que se declare la caducidad de los derechos emanados de la manifestación, consiste en que no corresponde que lo haga un tribunal diverso a aquél en que se está tramitando la constitución de la propiedad minera; decisión que no fue impugnada en el recurso que se examina.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en contra de la sentencia de uno de diciembre de dos mil catorce, escrita a fojas 196 y siguientes.

Regístrese y devuélvanse, con sus agregados.

Redactó la ministra Gloria Ana Chevesich Ruiz.

N° 1520-2015

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Sergio Muñoz G., Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y señor Carlos Cerda F. No firma el Ministro señor Cerda, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con licencia médica. Santiago, catorce de marzo de dos mil dieciséis.