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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 3956-201514 mar 2016
Fecha
14 de marzo de 2016
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Precio
Carátula
Inmobiliaria Piemonte Lobos (ltda) con nombre reservado (S.A.)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 7247-2014
Primera instancia
18º Juzgado Civil de Santiago, Rol 23128-2010
Ministros
Carlos Pizarro Wilson, Guillermo Silva Gundelach, Haroldo Brito Cruz, Juan Fuentes Belmar, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Carlos Pizarro Wilson
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1489, 1491, 1572
Descriptores
Precio · Obligaciones del comprador · Acción resolutoria · Condición resolutoria · Compraventa
Cita
Corte Suprema, Rol N° 3956-2015, 14 de marzo de 2016, «Inmobiliaria Piemonte Lobos (ltda) con (S.A.)»

Historia del caso

En el mismo rol 3956-2015

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, catorce de marzo de dos mil dieciséis.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los motivos Cuarto, Quinto, letra h), Séptimo, incorporándose, además, los motivos Sexto a Décimo Tercero de la sentencia de casación.

Y se tiene además presente:

Primero: Que, como ya se ha dicho, se encuentra acreditado que entre Inmobiliaria Piamonte Lobos Limitada y la sociedad Central Hidroeléctrica El Melado S.A. se celebró un contrato de compraventa sin que se haya pagado el precio, lo que habilita a ejercer la acción de resolución del contrato al haber operado la condición resolutoria tácita, sin que pueda enervarse dicha acción por el pago una vez que ya escogió el vendedor la resolución del contrato, aún cuando el pago sea efectuado por un tercero. No puede, en consecuencia, enervarse la acción resolutoria mediante el pago del precio una vez ya iniciado el juicio resolutorio, salvo acuerdo de la vendedora.

Segundo: Que es necesario, todavía referirse a la procedencia de la acción reivindicatoria ejercida en contra del actual poseedor inscrito del inmueble, quien lo adquirió de la ya mencionada demandada sociedad Central Hidroeléctrica El Melado S.A. El actor demandó al actuar poseedor del inmueble, la sociedad INMOBILIARIA E INVERSIONES EL MELADO S.A., con el objeto que le restituya el inmueble inscrito a su nombre a fojas 1.039 vta. Nº 1.631 del año 2009 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Linares. Justifica la acción reivindicatoria en el artículo 1491 del Código civil, aseverando que “tiene derecho a que dicha enajenación sea resuelta, debiendo restituírsele el inmueble”, pidiendo, además, que se declare que el inmueble es de su propiedad y se proceda a la cancelación de la inscripción que obra a favor de la demandada.

Tercero: Que, en el caso de autos, el demandante sostuvo en su demanda que se le restituya el inmueble inscrito ya individualizado, detallando los deslindes en el punto 1) de su escrito principal y que corresponde exactamente al mismo inmueble objeto de la compraventa cuya resolución reclama en lo principal de su demanda. Es decir, existe plena coincidencia en la individualización del inmueble que le vendió a la sociedad Inmobiliaria e Inversiones El Melado S.A. y aquel que reivindica de la sociedad Central Hidroelétrica El Melado S.A.. En consecuencia, la individualización del inmueble ha quedado plasmada en la demanda. Sin embargo, consta en autos, de acuerdo a escrito presentado a fojas 227 que la demandante hizo presente “la renuncia efectuada por mi representada a la acción resolutoria emanada del contrato de compraventa…renuncia que se refiere exclusivamente de los Lotes 1, 2 y 3 de la subdivisión del Lote B del Fundo denominado El Melado, comuna de Colbún…”. En dicha escritura que rola a fojas 223 y siguientes se consigna que “La renuncia de la acción resolutoria afectaría únicamente a los Lotes Uno, Dos y Tres producto de la subdivisión del Lote B del Fundo El Melado, lotes que aparecen individualizados en el plano elaborado por don nombre reservado, protocolizado bajo el número quince mil quinientos ochenta y nueve/ dos mil once, de esta misma Notaría”. De ahí se concluye que el inmueble reivindicado conforme la singularización en la demanda, no es el mismo que podría restituirse, pues la demandante consintió en que una parte del mismo fuere enajenado, renunciando a que la resolución que le pudiere favorecer afectare por vía de la reivindicación a esa parte de la subdivisión correspondiente a los Lotes Uno, Dos y Tres. Pero eso no es todo, también se encuentra acreditado que el inmueble reivindicado fue objeto de expropiación conforme documentos acompañados a fojas 262 a 265. En suma, si bien no es óbice para acceder a la acción reivindicatoria que el inmueble cuya restitución se pretende no esté suficientemente individualizado en la demanda, es condición para acceder a la accion de dominio que el mismo pueda singularizarse de manera tal que la sentencia que acoja la acción real sea ejecutable. Es esto lo que no ocurre en autos, pues no se encuentra acompañado en autos documento alguno que permita delimitar y, por ende, determinar el inmueble objeto de la reivindicatoria, dado que el propio demandante redujo su pretensión por vía de renuncia a reivindicar una parte del inmueble en razón de la subdivisión ya aludida, a lo que se agregó las expropiaciones parciales ya mencionadas, sin que existan en autos antecedentes que permitan singularizar el inmueble reivindicado, haciendo impracticable la restitución solicitada.

Cuarto: que la resolución del contrato, conforme lo dispuesto en el artículo 1491 del Código Civil, habilita al vendedor y demandante de autos a ejercer la acción reivindicatoria en contra del actual poseedor inscrito del inmueble, al haber constado en el título respectivo que se encontraba pendiente el pago del precio por estar envuelta la condición resolutoria tácita. Sin embargo, la acción reivindicatoria, que se estima procedente, debe satisfacer las condiciones de la acción de dominio, entre ellas la necesidad que se haya singularizado o sea determinable el inmueble objeto de la reivindicación. Al no satiafacerse esta condición, la acción reivindicatoria no puede prosperar.

Y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de 16 de junio de 2014, escrita a fojas 614 y siguientes, sólo en cuanto rechaza la resolución del contrato de compraventa celebrado entre Inmobiliaria Piamonte Lobos Limitada y la sociedad Central Hidroeléctrica El Melado S.A., declarándose resuelto dicho contrato, y se confirma en lo demás, sin costas.

Regístrese y devuélvase, con su agregado.

Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Carlos Pizarro W.

Rol N° 3956-15

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Harldo Brito C., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Carlos Pizarro W.

No firma el Abogado Integrante Sr. Pizarro, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por ausencia.

Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a catorce de marzo de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.