Instituto de Previsión Social (IPS)
- Fecha
- 16 de marzo de 2016
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- nombre reservado con Instituto de Prevision SOCIAL.
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 8933-2014
- Primera instancia
- 2º Juzgado Civil de Santiago, Rol 538-2013
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Carlos Cerda Fernández, Gloria Chevesich Ruiz, Ricardo Blanco Herrera, Sergio Muñoz Gajardo
- Redacción
- Andrea Muñoz Sánchez
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: arts. 764, 765, 767
Decreto Ley N° 479: art. 3
Ley N° 18.675: art. 15
Ley N° 19.234: art. 12 - Descriptores
- Instituto de Previsión Social (IPS) · Instituto de Normalización Previsional (INP) · Escala Única de Sueldo · Pensión de exonerados políticos · Rechaza recurso de casación en el fondo · Exonerado político · Beneficio de pensión no contributiva por gracia · Revisión de pensión de jubilación
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 18828-2015, 16 de marzo de 2016, «con Instituto de Prevision SOCIAL.»
Texto íntegro
Santiago, dieciséis de marzo de dos mil dieciséis.
Vistos:
En estos autos, Rol N° 538-2013, del Segundo Juzgado Civil de Santiago, caratulados “nombre reservado con Instituto de Previsión Social”, por sentencia de veintiocho de julio de dos mil catorce, escrita a fojas 175, se acogió parcialmente la demanda deducida por don nombre reservado en contra del Instituto de Previsión Social, sólo en cuanto se condenó al demandado a reliquidar, recalcular y a pagar, en su oportunidad, el monto de la pensión no contributiva por gracia obtenida por el actor en su calidad de exonerado político por Resolución N° 3.088 de 19 de julio de 2011, modificada por la N° 1.237 de 7 de mayo de 2012, ambas expedidas por el Ministerio del Interior, incluyéndose en su cálculo inicial la “asignación de fiscalización” establecida en el artículo 6° del Decreto Ley N° 3.551 como parte de la base de remuneraciones imponibles y computables a que alude el inciso segundo del artículo 12 de la Ley N° 19.234, sin límite por tiempo de cotización, todo ello, según el respectivo sistema de cálculo, de acuerdo con la legislación vigente a la época, asignadas al grado al cual habría sido asimilado el cargo que ocupaba el demandante a la fecha de la exoneración, más el porcentaje del sueldo base correspondiente a la asignación de antigüedad reconocida a dicha data, con el incremento del inciso segundo del artículo 15 de la Ley N° 18.675, antes de su modificación por la Ley N° 19.200. Además, se ordenó el reajuste de la suma resultante y el pago de las diferencias no enteradas que sean producto de la reliquidación, también debidamente reajustadas, más los intereses corrientes para operaciones reajustables en moneda nacional, calculados entre la época de la notificación de la demanda y aquella del pago efectivo.
En lo restante, se rechazó la demanda.
Se alzó el instituto demandado y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de seis de agosto de dos mil quince, escrita a fojas 259, confirmó el fallo apelado, con declaración que los intereses corrientes referidos, se deben calcular desde que la sentencia quede ejecutoriada y hasta el pago efectivo.
En contra esta última decisión la parte demandada interpuso el recurso de casación en el fondo que pasa a examinarse.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el presente recurso de invalidación sustancial, se estructura en tres acápites. En un primer capítulo, denuncia la vulneración de los artículos 15 y 16 de la ley N° 18.675, señalando que los sentenciadores no aplicaron dichas normas, desde que de ellas se colige que los cálculos de una pensión no contributiva se deben efectuar considerando las remuneraciones imponibles conforme a la normativa vigente con anterioridad al 1 de enero de 1988, la cual, para los efectos pertinentes, sólo considera el sueldo base del grado de la Escala Única de Sueldos y la asignación de antigüedad, equivalente a un porcentaje del sueldo base, no siendo, por tanto, procedente efectuar el cálculo sobre el tiempo total de imposiciones computables respecto de la asignación de fiscalización, ya que su imponibilidad sólo se hizo efectiva a contar de enero de 1988, totalizando sólo 2/30 avos considerados en el cálculo. Añade que el fallo recurrido ordena que dicha asignación –que no fue imponible para ningún trabajador, sino a partir de la vigencia de la Ley N° 18.675, el 1 de enero de 1988– forme parte de la base de cálculo de la pensión de marras, en circunstancias que de acuerdo a las normas ya señaladas, sólo puede integrar la base respectiva, por el tiempo efectivo en que se impuso por ella, esto es, entre enero de ese año y marzo de 1990, infringiendo con ello las normas señaladas.
En su segundo acápite, el recurrente reprocha la errónea aplicación del artículo 12 de la ley N°19.234, sosteniendo que dicha norma dispone que para efectos del cálculo de la pensión no contributiva del artículo 6° del citado cuerpo legal, debe atenderse al régimen previsional común o general vigente a marzo de 1990, aplicable a todos los funcionarios públicos, y que en el caso de trabajadores del sector público, deben considerarse las remuneraciones imponibles y computables para pensión a marzo de 1990, o las del período anterior a ese mes que proceda incluir en el sueldo base de pensión según el respectivo sistema de cálculo, de acuerdo con la legislación vigente a esa época. Como se sabe, agrega, dicha legislación corresponde a la Ley N° 18.675, que en su artículo 15, ya referido, se retrotrae a normas anteriores al 1 de enero de 1988, sin perjuicio de considerar las asignaciones que ésta establece por el período respecto del cual efectivamente se cotizó, el que respecto de la asignación de fiscalización, corresponde a dos años, conforme ya se ha dicho.
Indica que el objeto de la Ley N° 19.234, consiste en la reparación de una situación previsional de quienes fueron cesados en sus cargos del sector público por razones políticas, equiparándolos a aquellos que permanecieron en ellos, fin que no se cumpliría de aceptarse la interpretación fijada por la sentencia impugnada, pues establece una pensión que supera con creces las correspondientes en régimen normal.
Por lo expuesto, alega que no resulta procedente –como lo dispone el fallo impugnado– incluir la asignación de fiscalización por una proporción mayor de los 2/30 avos efectivamente cotizados, atendido lo que dispone el artículo 15 de la ley N°18.675 vigente a marzo del año 1990, fecha a la que se remite el artículo 12 de la ley N°19.234.
Finalmente denuncia la infracción de los artículos 19 y 20 del Código Civil, la a su juicio se configura por la errónea interpretación de las normas indicadas en los capítulos que preceden.
Segundo: Que se han establecido como hechos de la causa los que siguen:
a) el actor tiene la calidad de exonerado político por haber cesado en sus funciones en la administración pública el 26 de febrero de 1981, época en que se desempeñaba como abogado de planta, en el grado 9° de la Superintendencia de Seguridad Social;
b) dicha calificación fue establecida mediante Resolución N° 3.088 de 19 de julio de 2011, modificada por la N° 1.237, de 7 de mayo de 2012 del Ministerio del Interior;
c) por medio del último de dichos actos administrativos, se estableció el monto vigente de la pensión del actor, en la suma de $251.419 reajustada al 1 de diciembre de 2010, la que es pagada desde noviembre de 2011;
d) para los efectos del cálculo de dicha pensión, el ente demandado consideró el sueldo base del grado correspondiente de la Escala Única de Sueldos, la asignación de antigüedad, la asignación de fiscalización sólo a contar de enero de 1988 con límite por tiempo de cotización efectiva y la bonificación del artículo 4 de la Ley N° 18.717 a contar de junio de 1988.
Tercero: Que, en consideración a los hechos así asentados, los jueces del fondo resolvieron acoger la demanda, en los términos ya expresados, sobre la base de considerar que el núcleo de la controversia, en lo pertinente al recurso, radica en determinar si en la especie, y en relación con la aludida asignación de fiscalización, es aplicable la regla contenida en el artículo 15 de la Ley 18.675, en el sentido de que para los efectos del cálculo de la pensión no contributiva del actor, en su calidad de exonerado político, deben considerarse sólo las remuneraciones imponibles respecto las cuales el afiliado haya efectivamente cotizado, considerando al respecto que la referida asignación de fiscalización –materia específica sobre la cual se limita el recurso– se encontraba afecta, a contar del 1° de enero de 1988, a las cotizaciones para el financiamiento de las pensiones.
Los jueces del fondo entienden, al igual que la jurisprudencia de la Corte Suprema que citan (rol 4478-07 y 7261-10), que se trata de abordar la interpretación de una ley que tiene claros fines reparatorios, lo que cobra importancia a la hora de asentar el criterio de que para efectos del cálculo de la pensión no contributiva deben incorporarse remuneraciones que no han sido efectivamente percibidas por el beneficiario y sobre las cuales no ha cotizado, como son las “imponibles y computables para pensión a marzo de 1990” o las del período anterior “que proceda incluir”, sin que tenga lugar el límite por tiempo de imponibilidad previsto en el citado artículo 15 de la ley 18.675.
Cuarto: Que, como es posible observar, queda de manifiesto que no obstante articularse el recurso de casación que se examina en tres capítulos, en estricto rigor las infracciones que se denuncian dicen relación con una sola cuestión central, cual es el objeto de la Ley N° 19.234, y si atendido su carácter, se debe o no aplicar en el cálculo de la pensión no contributiva que establece a favor de exonerados políticos, la regla de los artículos 15 y 16 de la Ley N° 18.675, en cuanto restringen la base de cálculo a la proporción de tiempo por las remuneraciones imponibles respecto las cuales efectivamente se ha cotizado, específicamente, en lo relativo a la asignación de fiscalización que el demandante reclama.
Quinto: Que la ley 19.234 se dictó en agosto del año 1993, con el objeto de establecer una serie de beneficios previsionales por gracia, para personas que hubieren sido exoneradas por motivos políticos en el período comprendido entre el 11 de septiembre de 1973 y el 10 de marzo de 1990, como una forma de reparar una situación de precariedad previsional ocasionada por circunstancias ajenas a su voluntad, que implicaron la separación forzada de sus cargos y la pérdida de sus derechos laborales, de lo que el Estado asumió debía hacerse responsable, por cuanto era atribuible a actos de sus agentes.
En ese contexto, dicha legislación reparatoria especial, estableció distintas vías para acceder a beneficios de seguridad social, tales como transacciones extrajudiciales celebradas con el Instituto de Normalización Previsional, abono de años de cotizaciones o servicios computables, otorgamiento de pensiones no contributivas y el desahucio. De acuerdo a lo previsto en el artículo 6° de dicha ley, la pensión no contributiva, puede ser otorgada por vejez e invalidez y se define como una pensión por gracia, concedida por el Presidente de la República a los exonerados que cumplan con los requisitos para ello, básicamente, que a la fecha de su exoneración hubieran tenido determinados períodos de afiliación computable que establece la ley, pero que a esa época no estuvieren en condiciones de causar pensión.
Sexto: Que, en tales circunstancias, el artículo 12 de la ley 19.234, previene que “El Instituto de Normalización Previsional, previa declaración de la calidad de exonerado político por parte del Presidente de la República y verificación de que se cumplen los demás requisitos exigidos al efecto, determinará el monto de la pensión que se otorgue en conformidad con el artículo 6°, aplicando las normas legales que corresponden al régimen de pensiones a que se hubiere encontrado afecto el interesado en el momento de cesar en funciones”.
Agrega, en su inciso segundo, que “...para determinar la pensión de los trabajadores del sector público, excluidos los de las empresas autónomas del Estado, deberán considerarse las remuneraciones imponibles y computables para pensión a marzo de 1990, o las del período anterior a ese mes que proceda incluir en el sueldo base de pensión según el respectivo sistema de cálculo, de acuerdo a la legislación vigente, asignada al grado al cual habría sido asimilado el cargo que ocupaba el trabajador a la fecha de la exoneración, más el porcentaje del sueldo base correspondiente a la asignación de antigüedad a dicha data”.
Séptimo: Que, de lo anterior, fluye que dichas pensiones no contributivas tienen por objeto compensar a quienes habiendo sido alejados de sus cargos por causas ajenas a su voluntad, dejaron de percibir las remuneraciones y beneficios que, de no haber sido por dicha actuación ilegal y arbitraria, habrían continuado generando, lo que les habría permitido acceder a los beneficios de seguridad social que establece el ordenamiento. Por esa razón, la ley previó que se consideren para el dicho cálculo de la pensión remuneraciones ficticias, esto es, aquellas no percibidas efectivamente por el exonerado, pero imponibles y computables para pensión a marzo de 1990.
Octavo: Que, de este modo, y siguiendo la jurisprudencia de este tribunal de casación, establecida en autos rol N°4478-07 y 7261-10, al ordenar el inciso segundo del artículo 12 de la ley 19.234, la inclusión en el cálculo de la pensión no contributivas las remuneraciones imponibles y computables a marzo de 1990, o las del período anterior a ese mes que proceda incluir en el sueldo base de la pensión, conforme a la legislación vigente a esa fecha, conforme el grado correspondiente al trabajador exonerado, resulta evidente que el legislador tuvo como intención armonizar esta normativa con la legislación previsional vigente a la fecha de su dictación y por ello dispuso, por un lado, que en la determinación de tales beneficios debían aplicarse las normas pertinentes del régimen previsional a que estaba afecto el trabajador a la época de la cesación de servicios, y, por otro, estableció normas especiales respecto a las remuneraciones que debían incluirse y el tiempo a computar.
Noveno: Que en razón de su naturaleza reparatoria, y la circunstancia de concederse de manera graciosa, sobre la base del reconocimiento de una calidad determinada –la de exonerado político– por el Presidente de la República, debe entenderse que la Ley N° 19.234 trata una situación especial, en cuanto exterioriza y concreta la voluntad del Estado de asumir en concreto, la responsabilidad de resarcir el daño ocasionado a los exonerados políticos, y por lo mismo, no es procedente la aplicación de la regla que limita la base de cálculo de las pensiones, sólo a las remuneraciones imponibles sobre las cuales el afiliado efectivamente cotizó, dispuesta por el artículo 15 de la Ley N° 18.675. De otro modo, si se siguiese la tesis del recurrente, se vulneraría no sólo el tenor literal del artículo 12 de la ley 19.234, sino también la intención y el espíritu del legislador, cual es reparar pecuniariamente a quienes se vieron perjudicados en sus derechos laborales y previsionales con la separación forzada de sus cargos por motivos de carácter político.
Décimo: Que lo anterior hace forzoso, concluir, al igual que los jueces del fondo, que en el cálculo de la pensión en el caso de que se trata, deben incorporarse las remuneraciones ficticias, consistentes en las imponibles y computables para efectos de pensión a marzo de 1990, entre las que se ha de incluir la “asignación de fiscalización” establecida en el artículo 6° del Decreto Ley N° 3.551, como parte de la base de remuneraciones imponibles y computables a que alude el inciso segundo del artículo 12 de la Ley N° 19.234, sin límite por tiempo de cotización.
Undécimo: Que, de este modo, no se advierten las infracciones denunciadas, haciéndose necesario desestimar el recurso deducido.
Por estos fundamentos y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada a fojas 265, en contra de la sentencia escrita a fojas 259, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, con fecha seis de agosto de dos mil quince.
Acordada contra el voto de las ministras señora Chevesich y señora Muñoz, quienes fueron de opinión de acoger el recurso en base a las siguientes consideraciones:
1) Que el objeto de la ley 19.234 fue, sin duda, el de reparar el daño previsional ocasionado a quienes se vieron forzados a abandonar su fuente de trabajo por motivos políticos, en el período comprendido entre el 11 de septiembre de 1973 y el 10 de marzo de 1990, en razón de lo cual estableció una serie de beneficios tendientes a que pudieren alcanzar el estatus previsional que habrían tenido de no haber sido injustamente exonerados.
2) Que es en esa lógica que debe entenderse el artículo 12 del referido estatuto normativo, cuando establece que para determinar la pensión de quienes hubieren sido trabajadores del sector público se deberán considerar “las remuneraciones imponibles y computables para pensión a marzo de 1990, o las del período anterior a ese mes que proceda incluir en el sueldo base de pensión, según el respectivo sistema de cálculo, de acuerdo a la legislación vigente.” Dicha legislación corresponde a la ley 18.675, que en su artículo 15 dispone, en lo que interesa, que “se considerará como remuneración imponible la que hubiese correspondido conforme a la normativa vigente con anterioridad al 1° de enero de 1988”. Lo anterior implica que, en lo relativo a la asignación de fiscalización pretendida por el demandante, no es procedente efectuar el cálculo de las pensiones sobre el total de imposiciones computables, ya que la imponibilidad sobre esta asignación de fiscalización se hizo efectiva sólo a partir de la fecha antes indicada – el hecho de que antes no era imponible no se discute – por lo que no cabe sino considerar 2/30 avos, que corresponde al período de cotizaciones efectivas comprendido entre el 1° de enero de 1988 y marzo de 1990, fecha a la que se remite el citado artículo 12 de la ley 19.234, y que es lo que hizo, correctamente, la institución demandada. Valga aclarar que, en esos dos años, tampoco hubo cotizaciones efectivas en el caso del actor, ya que operó la ficción que crea la ley 19.234 al respecto.
3) Que, en consecuencia, incluir la asignación de fiscalización en una proporción mayor a los 2/30 avos no sólo excede el objetivo de la ley 19.234, sino que genera un efecto no buscado, cual es que los beneficiarios de la misma terminan accediendo a una pensión que resulta mayor a la que tiene derecho un trabajador ordinario, en la medida que a éste no se le podrá considerar en el cálculo de la pensión el período en que la asignación de fiscalización no era imponible.
La ministra señora Chevesich concurre a la disidencia, sin que importe modificar la postura que asumió en la sentencia respecto de la cual esta Corte se pronunció en el ingreso número 4.478-07, pues en ella sólo se declaró que en la base de cálculo de la pensión del actor debían incorporarse las asignaciones contempladas en el artículo 3 del Decreto Ley N° 479 y en el artículo 36 del Decreto Ley N° 3551, por no haber sido consideradas por el Instituto de Normalización Previsional porque no eran imponibles a la fecha en que el actor fue separado del cargo, único aspecto que fue materia de controversia en el juicio respectivo, como también en aquel litigio que dio origen a la otra causa respecto de la cual se pronunció esta Corte en los autos ingreso número 7.261-10, los que, por lo mismo, difieren sustancialmente de la cuestión controvertida en el presente.
Redactó la ministra Andrea Muñoz S.
Regístrese y devuélvase, con su agregado.
N°18.828-15
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Sergio Muñoz G., Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y señor Carlos Cerda F. No firman los Ministros señores Muñoz y Cerda, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisión de servicios el primero y por estar con licencia médica el segundo. Santiago, dieciséis de marzo de dos mil dieciséis.