Incumplimiento contractual
- Fecha
- 22 de marzo de 2016
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 4060-2015
- Primera instancia
- 9º Juzgado Civil de Santiago, Rol 9746-2013
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Juan Fuentes Belmar
- Descriptores
- Incumplimiento contractual · Contrato de mutuo · Cumplimiento del contrato · Alteración del onus probandi · Principio de prueba por escrito
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 10638-2015, 22 de marzo de 2016, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 10638-2015
- Casación en el fondo Incumplimiento contractual 22 mar 2016
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veintidós de marzo de dos mil dieciséis.
En cumplimiento a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo con arreglo a la ley.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los motivos séptimo a décimocuarto, los que se eliminan.
Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMAS PRESENTE:
PRIMERO: Que conforme a las afirmaciones efectuadas por los litigantes en sus escritos principales presentados en la etapa de discusión, era necesario acreditar la existencia del mutuo o préstamo de dinero, correspondiéndole a la demandante la carga o peso de la prueba, dado que el artículo 1698 del Código Civil preceptúa que “incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o ésta”.
SEGUNDO: Que resulta útil sobre la materia que se analiza recordar que el artículo 2196 del Código Civil dispone que: “El mutuo o préstamo de consumo es un contrato en que una de las partes entrega a la otra cierta cantidad de cosas fungibles con cargo de restituir otras tantas del mismo género y calidad”, y en la regulación siguiente explica “no se perfecciona el contrato de mutuo sino por la tradición, y la tradición transfiere el dominio”. A su vez, el artículo 1º de la Ley 18.010 señala: “Son operaciones de crédito de dinero aquellas por las cuales una de las partes entrega o se obliga a entregar una cantidad de dinero y la otra a pagarla en un momento distinto de aquel en que se celebra la convención”.
De estas disposiciones aparece que tanto en el mutuo de cosas fungibles, regido únicamente por el Código Civil, como en el mutuo de dinero, regulado especialmente en la Ley 18.010, es necesario acreditar la entrega del dinero -o la obligación de entregar, en su caso-, como la época o fecha fijada para la restitución, siendo, por tanto, necesario que conste de alguna manera que el mutuario se obligue -correlativamente- a devolver lo que recibió en préstamo.
TERCERO: Que, ahora bien, de la prueba rendida en autos no es posible establecer la existencia del mutuo que sirve de fundamento a la demanda, la supuesta entrega del dinero y las condiciones del mismo de las que derivaría la obligación que se reclama de los demandados.
En efecto, los cheques que el actor ha acompañado al proceso y que con cuyo mérito pretende demostrar dichos presupuestos no resultan útiles a tal finalidad, desde que los mismos no coinciden con el monto reclamado ni tampoco con la fecha en que indica en su libelo habría tenido lugar el préstamo ni debía verificarse su devolución.
De este modo no es posible considerar que en la especie dichas probanzas constituyan un principio de prueba por escrito, al tenor de lo dispuesto por el artículo 1711 del Código Civil, al ser aplicable al caso sub-lite la limitación de la prueba testimonial que establece el artículo 1708, en relación al inciso primero del mismo texto legal, la que en todo caso tampoco permitiría acreditar los fundamentos fácticos de la acción deducida atendida la vaguedad, falta de precisión y conocimiento sobre los hechos de que da cuenta la declaración de los deponentes.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se declara:
I.- Que se revoca la sentencia de diecisiete de octubre de dos mil catorce, escrita a fojas 54 y siguientes, en cuanto acoge la demanda deducida en contra de Mileno nombre reservado y lo condena al pago de la suma demandada con reajustes y costas, y en su lugar se decide que esta es rechazada, quedando en consecuencia desestimada la demanda en su integridad, respecto de los dos demandados de autos.
II.-Que no se condena en costas al actor, por estimarse que tuvo motivo plausible para litigar.
Regístrese y devuélvase, con su agregado.
Redacción a cargo del Ministro señor Juan Eduardo Fuentes Belmar.
Rol N°10.638-15.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros, Sr. Patricio Valdés A., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Sr. Juan Eduardo Fuentes B.
Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veintidós de marzo de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.