Incumplimiento contractual
- Fecha
- 22 de marzo de 2016
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 4060-2015
- Primera instancia
- 9º Juzgado Civil de Santiago, Rol 9746-2013
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Juan Fuentes Belmar
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 700, 1545, 1546, 1709, 2196
Código de Procedimiento Civil: art. 768 - Descriptores
- Incumplimiento contractual · Contrato de mutuo · Acción de cobro de pesos · Sentencia de nulidad · Casación en la forma de oficio · Cobro de pesos · Anula de oficio
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 10638-2015, 22 de marzo de 2016, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 10638-2015
- Casación en el fondo Incumplimiento contractual 22 mar 2016
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veintidós de marzo de dos mil dieciséis.
VISTOS:
En estos autos rol N° 9746-2013, seguidos ante el Noveno Juzgado Civil de Santiago, sobre juicio ordinario de cobro de pesos, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de diecisiete de octubre de dos mil catorce, escrita a fojas 54 y siguientes, se acogió la demanda de fojas uno sólo en cuanto se condena al demandado nombre reservado al pago de la suma de $3.290.400, más reajustes y costas. Asimismo, rechazó la demanda deducida en contra del demandado nombre reservado, sin costas a este respecto por estimar que el actor tuvo motivos plausibles para litigar.
Se alzaron los demandados y una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por sentencia de once de junio de dos mil quince, confirmó el fallo apelado.
En contra de esta última decisión el demandado nombre reservado, deduce recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que de conformidad con el artículo 775 del Código de Enjuiciamiento Civil, pueden los tribunales conociendo por vía de apelación, consulta o casación o en alguna incidencia, invalidar de oficio la sentencia cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma.
SEGUNDO: Que de acuerdo al artículo 768 N° 5 del cuerpo legal antes señalado, es causal de nulidad formal la circunstancia que el fallo haya sido pronunciado con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, uno de los cuales, el estatuido en el numeral cuarto, exige que contenga las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento, presupuesto este que es reiterado en el Auto Acordado de esta Corte Suprema sobre la forma de las sentencias de 30 de septiembre de 1920.
TERCERO: Que dicha exigencia dice relación con el imperativo de fundamentación que recae sobre de las resoluciones judiciales, el que no se satisface sino con la claridad, congruencia, armonía y lógica en los razonamientos que deben contener las sentencias. De modo tal que la falta de fundamento no sólo se configura por la ausencia de motivaciones o argumentos, sino que también cuando los expresados son parciales o insuficientes o cuando existe incoherencia interna, arbitrariedad y/o irracionabilidad.
CUARTO: Que al respecto, cabe señalar que en autos se ha deducido demanda de cobro de pesos en contra de Milenio nombre reservado y Milenio nombre reservado y la sentencia impugnada resolvió acoger la demanda respecto únicamente del segundo de los demandados, decisión cuyos fundamentos se expresan principalmente en los motivos décimo a duodécimo, los que se transcriben, a continuación:
“DÉCIMO: Que no existiendo constancia escrita ad probationem de la existencia de la deuda que se supone impaga, el actor intentó configurar con los cheques caducos detallados en el considerando cuarto, un principio de prueba por escrito. Pues bien, no obstante que en los cheques no se indica el nombre del demandante y en uno de ellos aparece consignado el nombre de un tercero, no es menos cierto que todos los documentos están girados al portador, esto es, que pudieron ser cobrados por la persona que portara o poseyera dichos documentos. En el caso de autos, el demandante ha acompañado en autos los cheques, acto que importa tenerlo como dueño de los mismos, desde que el poseedor se le reputa dueño, conforme lo establece el artículo 700 inciso final del Código Civil.
UNDÉCIMO: Que sin perjuicio de lo anterior, hay que precisar que los cheques fueron girados únicamente desde la cuenta corriente del demandado don nombre reservado, y no existe ningún antecedentes o principio de prueba por escrito que de cuenta de la existencia de un mutuo celebrado entre el demandante y el demandado señor nombre reservado, siendo la prueba testifical insuficiente en tal sentido, lo que conlleva a rechazarla.
DUODÉCIMO: Que en dichas circunstancias, no es posible la condena por especulación respecto del otro demandado nombre reservado, toda vez que en autos no se aportó ningún principio de prueba por escrito que fuera idóneo para acreditar la existencia de la obligación que alega el demandante, contra este demandado.
En tal sentido, es determinante la necesidad de satisfacer probatoriamente este principio de prueba por escrito, ya que al faltar este elemento, ha de aplicarse perentoriamente la regla establecida en el artículo 1709 del Código Civil, hecho que conlleva, indefectiblemente a rechazar la demanda.
DÉCIMO TERCERO: Que los testigos presentados por el demandante carecen de la credibilidad necesaria para dar por cierta la existencia de la deuda demandada, al ser sus declaraciones vagas e imprecisas. Por tal motivo, habrá de estarse al principio de prueba por escrito que existe respecto del demandado señor nombre reservado y se le condenará al pago de lo demandado, eximiendo del mismo al otro demandado, por no concurrir ningún elemento ad probationem que lo vincule con el crédito demandado” (sic).
QUINTO: Que de la lectura de los motivos antes transcritos se advierte una contradicción en las consideraciones del fallo, ya que por una parte, en los considerandos undécimo y duodécimo, se expresa que la demanda en contra de nombre reservado debe ser desestimada por no existir prueba alguna y por no ser posible una condena por especulación, puesto que no habría principio de prueba por escrito a su respecto y se concluye luego en el fundamento décimo tercero, con respecto a este demandado, que debe estarse a dicho principio, condenándolo en definitiva al pago de lo demandado en autos.
Tal contrariedad y antagonismo que presentan las argumentaciones citadas resulta insalvable y determinan su anulación entre sí, quedando el fallo impugnado desprovisto de las consideraciones necesarias para su debida fundamentación, esto es, para la justificación de la decisión que en definitiva se adopta de acoger la demanda respecto del referido demandado.
SEXTO: Que lo anotado deja en evidencia que, en la especie, se incurrió por los falladores del grado en el vicio de casación formal que contempla el artículo 768 N° 5 del Código de Enjuiciamiento Civil, en relación con lo prevenido en el artículo 170 N° 4 del mismo Código, lo que faculta a este tribunal para anular de oficio la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, puesto que la irregularidad aludida influyó sustancialmente en la decisión del asunto, como se verá en el fallo de reemplazo.
SÉPTIMO: Que no se invitó a los abogados a alegar sobre el vicio en referencia, por haberse detectado en el estado de acuerdo.
Por estas reflexiones y lo preceptuado en los artículos 775 y 786 del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia de once de junio de dos mil quince, escrita a fojas 87, la que se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista.
En atención a lo resuelto, no se emite pronunciamiento sobre el recurso de casación en el fondo interpuesto por el demandado en lo principal de fs. 88.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro señor Juan Eduardo Fuentes Belmar.
Rol N°10.638-15.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros, Sr. Patricio Valdés A., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Sr. Juan Eduardo Fuentes B.
Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veintidós de marzo de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.