Conservador de bienes raíces (CBR)
- Fecha
- 30 de marzo de 2016
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Carátula
- Asesoria Agricolas y Avicolas J (jorge) con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Temuco, Rol 1407-2014
- Primera instancia
- 3er JUZGADO CIVIL DE TEMUCO, Rol 4064-2013
- Ministros
- Daniel Peñailillo Arévalo, Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Daniel Peñailillo Arévalo
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 2314
Decreto s/n: arts. 15, 16, 17 - Descriptores
- Conservador de bienes raíces (CBR) · Indemnización de perjuicios · Responsabilidad extracontractual · Prueba del daño · Requisitos de la responsabilidad civil · Tradición · Responsabilidad Civil · Embargo · Aporte societario
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 9120-2015, 30 de marzo de 2016, «Asesoria Agricolas y Avicolas J (jorge) con»
Historia del caso
En el mismo rol 9120-2015
- Casación en el fondo Conservador de bienes raíces (CBR) 30 mar 2016
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, treinta de marzo de dos mil dieciséis.
VISTOS:
En autos Rol N° 4064-2013 del Tercer Juzgado Civil de Temuco, sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios, caratulados “Asesoría Agrícolas y nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de once de noviembre de dos mil catorce, escrita a fojas 136 y siguientes, se acogió la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual sólo en cuanto se condenó al demandado a pagar a la demandante la suma de $30.379.414 por concepto de daño emergente, con reajustes e intereses que se indican y costas.
Se alzaron ambas partes y una Sala de la Corte de Apelaciones de esa ciudad, por decisión de diecisiete de junio de dos mil quince, revocó el fallo apelado respecto de la condena en costas, eximiendo a la demandada de su pago, y lo confirmó en lo demás.
En contra de dicha sentencia el demandado dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que en un primer capítulo el recurrente denuncia la infracción de los artículos 670 y 673 del Código Civil, argumentando que el citado Código define la tradición como un acto jurídico en el que ambas partes concurren con su voluntad, habiendo sido reconocido por esta Corte que la tradición importa un acto jurídico del cual la capacidad y la voluntad son elementos de la esencia. Sin embargo, en el presente caso no se observa la capacidad, porque a la época de ingresar las solicitudes de inscripción en el Registro de Comercio y Conservador de Bienes Raíces de Temuco la adquirente no había nacido a la vida del Derecho, por lo que mal podría concurrir con su capacidad y voluntad a adquirir el dominio. La tradición sólo puede celebrarse cuando el adquirente, una empresa individual de responsabilidad limitada, nace a la vida jurídica. Ese acto sólo podría llevarse a cabo una vez que la empresa individual de responsabilidad limitada se constituyera legalmente, esto es, cumplidas todas las exigencias previstas en la Ley 19.587, lo que ocurrió cuando ya se había notificado a su parte de una orden judicial requiriendo el embargo del inmueble aportado a la referida sociedad.
En un segundo capítulo invoca la conculcación del artículo 674 del Código Civil en relación al artículo 61 del Reglamento del Registro Conservatorio, porque el fallo atacado no se hace cargo de un hecho que es esencial para el caso de autos: que para poder celebrar el acto jurídico tradición y adquirir el dominio conforme al artículo 674 del Código Civil era necesario que el mandatario o representante legal probara estar obrando dentro de los límites de su mandato; y para poder acreditar el demandante esa representación era necesario que al menos dicha empresa individual de responsabilidad limitada estuviera legalmente constituida; y mientras no se concluyeron los trámites contemplados en la Ley 19.857, eso era imposible. Sólo cuando esto ocurrió el Conservador pudo dar curso e ingresar la petición de inscripción del aporte, y al hacerlo se encontró con la resolución judicial que se lo impedía.
En tercer término denuncia la vulneración del artículo 1468 del Código Civil, en relación a lo previsto en los artículos 10 y 12 de la Ley N° 19.857, alegando que conforme al principio nemo auditur nadie puede repetir lo que dio o pagó con objeto o causa ilícitas ni con falta de capacidad o voluntad. En este sentido, señala que en la especie se trata de una Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, cuyo constituyente, único socio y administrador, es el señor nombre reservado, quien al solicitar las inscripciones de que se trata ya había sido notificado judicialmente de la demanda ejecutiva y el embargo que se decretó sobre el bien raíz que pretendió aportar a la empresa que constituyó, precisamente con la finalidad de sustraerlo de su patrimonio, simulando un acto, encontrándose en pleno conocimiento de la situación, por lo que no se encuentra legitimado para deducir la presente acción.
En un cuarto acápite esgrime la infracción de los artículos 2314 y 2330 del Código Civil, sosteniendo que de la prueba rendida se concluye que no incurrió en hecho ilícito, malicioso o negligente, pues su actuar se ajustó a la normativa legal vigente, por lo que no puede generarse responsabilidad para su parte. En efecto, estima que de acuerdo al artículo 13 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, el Conservador deberá negarse a practicar una inscripción si es en algún sentido legalmente inadmisible, por lo que, siendo una norma imperativa que debió cumplir, mal puede atribuírsele responsabilidad cuasidelictual, porque no ha habido ilicitud en su conducta. Y si antes de que tuviera existencia legal el adquirente el inmueble objeto de la tradición es sacado del comercio humano por una resolución judicial que decreta su embargo, no cabía sino negar lugar a la pretendida inscripción.
Por otro lado, argumenta que no se ha considerado el artículo 2330 del Código Civil, que dispone que la apreciación del daño está sujeta a reducción si el que lo ha sufrido se expuso a él temerariamente, y no existe un mejor ejemplo que este caso para aplicarlo, ya que el frustrado adquirente sabía del riesgo que tenía de no poder concretar su adquisición.
En último lugar denuncia la conculcación del artículo 13 y siguientes del Reglamento del Conservador de Bienes Raíces, ya que el hecho de no acreditar el poder que era necesario para celebrar el acto jurídico tradición constituye un vicio que impedía adquirir el dominio, y una vez notificada la resolución que ordenó el embargo era imposible retrotraer los hechos al pasado y proceder a la inscripción solicitada por quien no existía.
Explica que el reproche que se le formula consiste en no haber practicado una anotación presuntiva en el Repertorio, como si ello pudiera haber evitado el efecto del embargo judicialmente decretado; si bien las normas de los artículos 13 y siguientes del Reglamento dan preeminencia a tal anotación presuntiva frente a derechos de terceros en el caso en que durante la vigencia de tal anotación (60 días) el vicio que impidió la transferencia fuera solucionado, lo cierto es que la resolución judicial que dispuso el embargo no constituye un derecho de tercero, sino una orden de autoridad judicial que el Conservador de Bienes Raíces no estaba facultado para discutir o calificar. Por lo demás, el afectado podría haber reclamado de la misma directamente ante el tribunal que decretó el apremio o ejerciendo el derecho que le confiere el artículo 18 del citado Reglamento, es decir, pedir a un juez civil que ordenare proceder con la inscripción.
SEGUNDO: Que para una adecuada resolución del recurso conviene tener en consideración los siguientes antecedentes:
1.- Asesorías Agrícolas y Avícolas nombre reservado E.I.R.L. deduce demanda en contra de nombre reservado, Conservador de Bienes Raíces de Temuco, a fin de que le indemnice los perjuicios ocasionados por su actuar negligente, constitutivo de responsabilidad extracontractual, por haber incumplido sus obligaciones legales al no haber procedido oportunamente a la anotación en el Repertorio del título de aporte de un inmueble, presentado el 12 de octubre de 2012. Practicada más tarde la anotación, el 22 de octubre de 2012, rechazó la inscripción por existir un embargo cuya inscripción fue requerida el día 19 del mes y año citado.
Sostiene haber sufrido daños materiales y morales. Reclama a título de indemnización por daño emergente: a) la suma de $70.000.000 correspondiente al valor comercial del inmueble materia del pretendido aporte social y b) la cantidad de $188.000 cobrada por el demandado como gastos. Y por daño moral, $100.000.000.
2.- El demandado pidió el rechazo de la demanda. En lo concerniente al recurso, por no cumplirse con los presupuestos de la acción intentada, esto es, de la responsabilidad extracontractual, al no haber incurrido en ningún ilícito pues su conducta se ajustó a la ley. Además, invoca la aplicación al caso del principio nemo auditur, ya que, siendo el representante legal de la actora el causante de los perjuicios, ésta carecería de legitimidad para accionar en su contra. Asimismo, objeta la procedencia de los perjuicios reclamados, pues derivan de su propio actuar y falta de cuidado o diligencia y no de su parte.
TERCERO: Que son hechos establecidos en la causa los siguientes:
1.- Por escritura pública de 29 de septiembre de 2012, de conformidad a la Ley 19.587, don nombre reservado constituyó una Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, a la que aportó en dominio pleno un inmueble ubicado en la ciudad de Temuco.
2.- El 12 de octubre de 2012 se requirió al Conservador de Bienes Raíces de Temuco para que practicara la inscripción y subinscripción de la referida sociedad y la inscripción del aporte del inmueble.
3.- El 18 de octubre del mismo año se practicó la inscripción y subinscripción de la sociedad y, al día siguiente, el 19 de octubre, se anotó en el Repertorio, para ser inscrito en el Registro de Interdicciones y Prohibiciones de Enajenar, un embargo a favor del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Chile en contra del representante de la actora y aportante.
4.- El 22 de octubre de 2012 se anotó en el Repertorio el título de aporte del inmueble para ser inscrito a nombre de la sociedad, presentado el 12 del mismo mes y año.
5.- Luego de anotar, el Conservador rechazó la inscripción del aporte por existir un embargo sobre el inmueble aportado, ingresado con anterioridad, esto es, el 19 de octubre de 2012.
CUARTO: Que la sentencia impugnada acogió la demanda por no haber anotado en el Repertorio el demandado la solicitud de inscripción del aporte del inmueble en la oportunidad legal debida, esto es, al momento de ser presentada, el 12 de octubre de 2012. Anotó esa petición recién el 22 de octubre del mismo año, habiéndose anotado antes, el 19 de octubre de 2012, un embargo que recaía sobre dicho inmueble, impidiendo de este modo a la demandante el beneficio de la retroactividad que dispone el artículo 17 del Reglamento. Así, agregó, incurrió en el incumplimiento de un deber legal o culpa infraccional, lo que ocasionó daño a la demandante, consistente en la pérdida del ingreso a su patrimonio del inmueble aportado.
Acoge la demanda y condena al demandado al pago de la suma de $30.379.414, que es el valor del inmueble aportado, consignado en la propia escritura de constitución de la sociedad, desestimando los demás rubros indemnizatorios por estimarlos improcedentes.
QUINTO: Que el artículo 15 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces dispone: “Sin embargo, en ningún caso, el Conservador dejará de anotar en el Repertorio el título que se le presentare para ser inscrito, ya sea que el motivo que encontrare para hacer la inscripción sea en su concepto de efectos permanentes o transitorios y fáciles de subsanar.
Las anotaciones de esta clase caducarán a los dos meses de su fecha si no se convirtieren en inscripción.”
El artículo 16 del mismo texto ordena: “La anotación presuntiva de que habla el artículo anterior se convertirá en inscripción, cuando se haga constar que se ha subsanado la causa que impedía la inscripción.”
Y el artículo 17: “Convertida la anotación en inscripción, surte ésta todos los efectos de tal desde la fecha de la anotación, sin embargo de cualesquiera derechos que hayan sido inscritos en el intervalo de la una a la otra.”
SEXTO: Que para derivar una responsabilidad civil extracontractual con base en los artículos 2314 y siguientes del Código Civil es necesario que sea cometido un hecho u omisión, que otro sufra un daño, que haya una relación causal entre el hecho u omisión y el daño, y que el autor del hecho u omisión haya incurrido en dolo o culpa.
SÉPTIMO: Que, tal como es bien sabido, el daño es el elemento fundamental de la responsabilidad civil (contractual o extracontractual); sin daño, no hay responsabilidad.
OCTAVO: Que, conforme a los hechos establecidos, puede percibirse que la actora, Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, no ha probado en qué consiste el daño que ha sufrido.
Solamente manifiesta que, por la falta de la mencionada anotación en el Repertorio antes de ser anotado el embargo, habiendo sido requerido para ello el demandado con anterioridad, fue privada del inmueble aportado, el cual no ingresó a su patrimonio.
NOVENO: Que, sin embargo, debe advertirse que el inmueble llegaría a su patrimonio en virtud de un aporte que le fue comprometido por el constituyente. Pues bien, si al fin, debido al embargo de que fue objeto en manos del aportante, no recibió el inmueble, lo que ha acontecido es que el compromiso no le ha sido cumplido. Y si no le han cumplido, la aquí demandante mantiene su derecho a exigirlo, y puede perseguir el cumplimiento del aporte, o su valor, a quien se obligó a efectuarlo, empleando los medios jurídicos que el ordenamiento le franquea.
DÉCIMO: Que, en estas condiciones, no habiéndose demostrado algún otro hecho o circunstancia que modifique este cuadro de sucesos, la Empresa demandante no ha logrado demostrar un perjuicio ocasionado por el Conservador demandado que le deba ser reparado por este funcionario, en términos que al disponer la reparación, el fallo recurrido ha violado el artículo 2314 del Código Civil denunciado por el recurrente, con influencia substancial en lo dispositivo de la sentencia, puesto que, de haberse aplicado correctamente la citada regla, la demanda tendría que haber sido rechazada, por lo que el recurso debe ser estimado, resultando innecesario emitir pronunciamiento sobre otras disposiciones aducidas, que objetan la sentencia por otros fundamentos.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen los artículos 764, 767,785, y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación de fondo deducido en lo principal de fojas 222 por el abogado Ricardo Parra Hernández, en representación del demandado, en contra de la sentencia de diecisiete de junio de dos mil quince, escrita a fojas 220, la que se invalida y reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista.
Regístrese.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Daniel Peñailillo Arévalo.
Rol N° 9.120-2015.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y el Abogado Integrante Sr. Daniel Peñailillo A.
No firma el Abogado Integrante Sr. Peñailillo, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por ausencia.
Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a treinta de marzo de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.