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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 7945-20156 abr 2016

Acción reivindicatoria o de dominio

Fecha
6 de abril de 2016
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Bienes, posesión y dominio
Tema
Acción reivindicatoria o de dominio
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Talca, Rol 1884-2014
Primera instancia
2º Juzgado de Letras de Linares, Rol 615-2013
Ministros
Daniel Peñailillo Arévalo, Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Figueroa Valdés, Patricio Valdés Aldunate
Redacción
Juan Fuentes Belmar
Normas aplicadas
Código Civil: art. 889
Código de Procedimiento Civil: arts. 765, 767
Descriptores
Acción reivindicatoria o de dominio
Cita
Corte Suprema, Rol N° 7945-2015, 6 de abril de 2016, «con»

Texto íntegro

Santiago, seis de abril de dos mil dieciséis.

A fojas 304: a sus antecedentes.

VISTOS:

En estos autos Rol 615-2013, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras de Linares, compareció nombre reservado, quien dedujo demanda en juicio ordinario de acción reivindicatoria en contra de nombre reservado y Cecilia Rosa, ambas de apellidos nombre reservado, solicitando se ordene a las demandadas restituir la parte ocupada por estas, con costas.

Fundamentando su pretensión, señala que es propietario del inmueble ubicado en domicilio reservado, inscrito a fojas 1507 vuelta N° 2416 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de esa ciudad y que adquirió por compraventa a nombre reservado, cuyo rol de avalúo es 189-34.

Explica que el referido inmueble tiene una extensión de 270 metros cuadrados, distribuidos en 9 metros de frente por 30 metros de fondo, con los siguientes deslindes: Al norte: con la propiedad de nombre reservado y nombre reservado; Al sur: con la propiedad de la sucesión de nombre reservado; Al este: con la calle Yungay, bien nacional de uso público; y Al oeste: con la propiedad de nombre reservado.

Asevera que las demandadas son las propietarias del inmueble ubicado al lado norte del suyo, inscrito a fojas 857 N° 1229 del registro pertinente, que tiene una cabida de 246,4 metros cuadrados, con los siguientes deslindes: Al norte: con la propiedad de nombre reservado (actualmente usado por la empresa de transportes Los Libertadores); Al este: con la calle Yungay, bien nacional de uso público; Al oeste: con las propiedades de nombre reservado y nombre reservado; Al sur: con su propiedad.

Refiere que hasta el día de hoy no existe claridad en cuanto a la delimitación entre el inmueble de las demandadas y el de su propiedad, toda vez que, respecto del límite que aquéllas tienen al norte hay desacuerdo en su posición y orientación, en parte debido a diferencias en cuanto a la cabida y a las medidas usadas en ambos inmuebles, lo que ha llevado a las demandadas a no respetar a cabalidad el deslinde con su propiedad, haciendo ocupación hasta el día de hoy de una franja de su inmueble de alrededor de cuatro metros de ancho por treinta de largo, lo que constituye un perjuicio para su persona y su patrimonio, en tanto se ha visto privado de parte de lo que le pertenece. Solicita se acceda a su demanda ordenando la restitución de la parte ocupada, con costas.

Las demandadas contestando la demanda solicitan su rechazo, alegando que son falsos los argumentos fácticos expuestos en la demanda de autos, como asimismo los argumentos jurídicos que esgrime el actor para intentar sustentar sus pretensiones en este juicio.

Arguyen que ninguno de los requisitos de la acción reivindicatoria se cumplen en la especie, toda vez que la demandante jamás ha sido dueña de la porción de terreno que pretende reivindicar, atendido que su parte no se encuentran en posesión de algo que no les corresponda o respecto de lo cual no ostenten derecho alguno.

Aseveran que jamás han ocupado una franja de terreno que nos les corresponda, puesto que son dueñas de la propiedad que ocupan por cesión que les hiciera su madre, quien ha sido propietaria por largos años del inmueble, ocupando la misma porción de terreno, que por lo demás corresponde a su dominio durante años, sin que el demandado reclamare derecho alguno a su respecto.

Que en la réplica el demandante confirma lo expresado en la demanda y agrega que la indefinición de los límites entre las partes, que llevó a la ocupación de parte del inmueble de su propiedad, se debe a que asimismo existió una ocupación de parte del bien raíz de las demandadas en una extensión parecida a las que ellas realizaron en su predio en aproximadamente 4 metros.

En la dúplica las demandadas ratifican su contestación y agregan que para que prospere la acción reivindicatoria se requiere que esta se ejerza sobre una cosa singular conforme lo prescribe expresamente el artículo 889 del Código Civil, requisito que no cumple el actor ni en la demanda ni en el escrito de réplica, no existe indicación, referencia ni elemento alguno que permita saber cuál es precisa y determinadamente la parte del terreno que afirma ser suya y de cuya posesión habría sido privado por parte de los demandados.

Por sentencia de fecha veinticinco de agosto de dos mil catorce, escrita a fojas 205 y siguientes, la Juez subrogante rechaza la demanda.

Recurrido de casación en la forma y apelado el fallo por la demandante, una sala de la Corte de Apelaciones de Talca rechazó el primer recurso y confirmó la sentencia definitiva.

En contra de esta última decisión la parte demandante interpuso recurso de casación en el fondo y se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que en su recurso de casación en el fondo el recurrente sostiene que el fallo cuestionado transgredió lo preceptuado en el 889 del Código Civil al desestimar la demanda. En efecto, asevera que el texto de la norma en cuestión no indica si la cosa singular debe ser descrita o no, o que tiene que ser probada por el actor en la etapa respectiva, considerando que dicho artículo no es una norma procesal, sino sustantiva, por lo que no puede ser entendida como una regla que limite o coarte la labor del juez, quien tiene amplitud para considerar cuándo se está o no frente al requisito de singularización.

Así, el tema de la singularización es un asunto que no necesariamente se agota en el ámbito de la discusión del caso compuesto por demanda y contestación, sino que también es posible determinarlo en la etapa de prueba, ya que se trata de un asunto fáctico, que se demuestra en el momento procesal respectivo cual es la etapa probatoria, y no un mero título para demandar.

Por otro lado, de acuerdo al artículo 23 del mismo código la extensión que deba darse a toda ley se determinará por su sentido y según las reglas de interpretación, lo que lleva a concluir que el aplicador de la ley debe entenderla con la mayor objetividad posible, sin extender ni restringir su aplicación a límites no deseados por el legislador. En autos los jueces, al fallar como se ha dicho, hicieron una distinción que no está contemplada en la norma, en tanto concluyeron que si el demandante no explicita la singularización en los escritos de demanda y réplica o el demandado en los de contestación y dúplica, agota por ese solo hecho la posibilidad de que la reivindicación tenga éxito, ya que la etapa probatoria no sirve para demostrar este hecho, sino sólo para determinar la procedencia del reclamo y tamaño de lo reivindicado, lo cual no es congruente con lo expresado en la norma en referencia y con el espíritu de la misma y del instituto en general.

La interpretación que el tribunal ha hecho, entonces, al pretender reducir el campo de aplicación del artículo 889 sólo a la etapa de discusión, ha afectado la decisión del fallo, pues con ello ha excluido de su consideración una etapa importante del juicio, cual es la de prueba, que es la llamada por la ley procesal a demostrar la existencia de los hechos sobre los cuales el juicio se desarrolla y el juez tiene el deber de pronunciarse.

Así las cosas, esta norma debe entenderse con la amplitud que corresponde, esto es, la singularidad como requisito puede ser demostrada y quedar patente para el tribunal no solamente en el periodo de discusión, sino también en el periodo probatorio. De este modo, el juez para tomar su decisión debió analizar desde la demanda hasta la última probanza rendida en el proceso para determinar así la existencia de la singularidad. Por lo demás, la singularización no sólo puede extraerse de la prueba presentada, sino también del correcto entendimiento de los escritos de demanda y réplica, que deben ser entendidos como un todo armónico que no puede ser dividido de la prueba rendida. Y en este sentido debe entenderse, primero, la disposición de los inmuebles materia del litigio, para llegar a concluir que la única forma en que pudo haberse producido el acto de ocupación era en la parte norte del predio y en la extensión de 30 metros de este a oeste y de 3,6 metros de norte a sur, ya que otra disposición era contrariar la lógica del pleito en cuestión. Por lo demás, esa interpretación es la que mejor se aviene a la naturaleza del instituto en cuestión, que dice relación con la defensa de uno de los derechos más importantes de nuestro catálogo constitucional. La interpretación restrictiva que se ha conferido de la norma va en contra del sentido protector que de ella se extrae, por lo que lo necesario es devolverle el sentido que se esperaba de ella, y ese sentido sólo lo puede dar una interpretación amplia, que considere que la singularización del dominio no se agota sólo en los escritos de discusión, sino también debe considerar lo que la prueba permite deducir respecto a ello.

Así, de haber analizado correctamente el artículo 889 del Código Civil, los jueces debieron concluir que, sin perjuicio de lo dicho en la demanda y réplica del demandante, correspondía entrar en el análisis de la prueba rendida, de la que se puede probar sin dificultades que el terreno reivindicado era identificable, ya que las pruebas tanto documental como pericial lograron determinar la existencia de una franja de terreno, claramente identificable en ubicación y tamaño.

Asimismo, se habría tomado la demanda y la réplica, escritos de los que arranca que la singularización estaba planteada, toda vez que del relato se sigue con toda lógica que la ocupación se produjo en el lado norte del predio del demandante, pues de las pruebas documentales se extrae que el predio de las demandadas limita al norte con el del demandante, no al sur ni al este ni al oeste, por lo que la ocupación sólo podría ser en ese límite. En tanto es absurdo pensar, también, que la ocupación de 30 metros por 3,6 metros tenga una orientación distinta, ya que no sería posible que esa ocupación fuera de 30 metros hacia el sur por 4 metros en dirección este-oeste, ya que del título de propiedad queda claro que el terreno de su parte sólo tiene 9 metros en dirección norte- sur y el de las demandadas sólo 7 metros en igual sentido. Pensar así implicaría, primero, suponer que además del terreno del demandante las demandadas estarían haciendo ocupación de la diferencia de 21 metros más hacia el sur, lo cual no ocurre en el caso; y segundo, implicaría que el terreno actual del demandante tendría sólo 26 metros en dirección este-oeste, lo cual es descartado por las pruebas presentadas. Asímismo, eso choca con lo establecido en las pruebas pericial e inspección personal del juez, en el sentido de que las superficies actuales de ambos predios son rectangulares, siendo que una ocupación diferente a la planteada tendría el efecto de que el terreno de las demandadas sería de una forma como "L", diagonal o lo que fuere, o que limitaría de facto con el predio del demandado no sólo al norte, sino al este o al oeste, lo que no ocurre en el caso.

Con esto, el tribunal hubiera fallado que no sólo estaba claramente identificado el retazo de terreno a reivindicar, sino que también existe la ocupación de terreno alegada, toda vez que de los documentos presentados y la prueba pericial e inspección del tribunal quedó fehacientemente claro que hay una ocupación de las demandadas en el predio del demandante.

De este modo, sólo correspondía concluir que en la actualidad existe un corrimiento hacía el sur en el límite entre las propiedades en disputa provocando una ocupación ilegal de 3,60 metros en dirección norte-sur con 29,90 metros en dirección este-oeste, lo que da una superficie a reivindicar de 107,64 metros cuadrados, en el límite norte de la propiedad del actor. Esto significa que el demandante, que debería tener en su poder un predio de 269, 1 m2 de medidas 9 m de norte a sur y 29.9 m de este a oeste, según los títulos de la propiedad sub lite acompañados en la causa, tiene en los hechos solamente 161,46 m2 de extensión, de medidas 5,40 m de norte a sur y 29,9 m de este a oeste, lo que representa una pérdida de 107,64 m2 de su propiedad legitima, siendo lo principal la pérdida de una franja de medidas 3,6 m de sentido norte-sur y 29,9 m de sentido este-oeste, inmediatamente colindante al predio de las demandadas.

SEGUNDO: Que son hechos establecidos en el fallo que se impugna los siguientes:

a) El demandante es dueño de un sitio y casa ubicado en domicilio reservado, en la ciudad de Linares, de nueve metros de frente por treinta metros de largo aproximadamente y cuyos deslindes particulares son los siguientes: Norte, con nombre reservado; Sur, con Sucesión nombre reservado; Oriente, con calle Yungay y Poniente, con propiedad de nombre reservado, propiedad que se encuentra inscrita a su nombre a fojas 1507 vuelta N° 2416 en el registro pertinente del año 2009.

b) Las demandadas son dueñas de la nuda propiedad de un inmueble ubicado en domicilio reservado, el cual tiene una superficie aproximada de 246,40 metros cuadrados y deslinda: Norte, nombre reservado, Este, calle Yungay, en 7,72 metros, Sur, Sucesión nombre reservado, en 29,90 metros separado por cerco, Oeste, nombre reservado y nombre reservado, en 8,80 metros, separado por cerco, el cual se encuentra inscrito a su nombre a fojas 357 N° 1229 en el registro del año 2008.

c) El inmueble de propiedad del demandante deslinda al norte con el de las demandadas en 29,90 metros; sin embargo, en la actualidad y producto de la ocupación de las demandadas, sólo lo es en 28,49 metros; y en 5,40 metros por el Oriente y 5,40 metros por el poniente, en lugar de 9 metros que dispone legalmente en ambos puntos cardinales, lo que se traduce en que la superficie de terreno del actor sólo es un poco mayor al 50% de la superficie total que debiese tener de acuerdo a sus títulos, según se desprende del informe pericial acompañado en la causa.

TERCERO: Que el fallo de primer grado señala que: “ La parte demandante ha deducido en autos la acción reivindicatoria que establece el artículo 889 del Código Civil, conforme al cual “es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela”. Por consiguiente, entre otras exigencias, en esta clase de acciones es siempre necesario que el bien reivindicado tenga el carácter de singular. A este respecto, ha de indicarse que el aludido carácter singular se refiere a que el bien deba estar especificado de un modo tal que no quepa duda alguna acerca de su individualidad, esto es, en términos que no sólo haga posible la discusión y el conocimiento del tribunal se circunscriba a una cosa concreta y conocida, sino que, además permita la adecuada ejecución de un eventual fallo favorable a las pretensiones del actor”.

Continúa el fallo impugnado señalando que: “.. tal como se consignó precedentemente, en la especie ha quedado acreditado que el actor y los demandadas( sic) son dueñas de predios colindantes entre sí, según dan cuenta sus respectivos títulos, como así también se ha acreditado en autos que el actor ha sufrido alteraciones en sus deslindes norte, oriente y poniente por parte de las demandadas, lo cual se ha traducido en que se le ha disminuido superficie de terreno, siendo ésta sólo un poco mayor al 50% de la superficie total que debiese tener de conformidad a sus títulos, según se concluye del informe pericial agregado en autos.

Sin perjuicio de lo razonado, el actor señaló que las demandadas ocupan una franja de su inmueble de alrededor de cuatro metros de ancho por treinta de largo, solicitando la restitución de la parte ocupada, sin embargo, no ha especificado la ubicación exacta y deslindes específicos de dicho retazo de terreno, de lo que se desprende que adolece de un vacío insalvable que hace imposible que el tribunal pueda resolver el litigio con pleno conocimiento de los hechos. En consecuencia, no habiéndose establecido en forma específica el terreno a reivindicar, se ha omitido un requisito de la esencia de la acción reivindicatoria, razón por la cual procede rechazar la demanda”.

CUARTO: Que los sentenciadores de alzada confirman el fallo de primer grado y señalan además que: “…el propio demandado en su libelo manifiesta que hasta el día de hoy (sic) no ha habido claridad en cuanto a la delimitación entre el inmueble de los demandados y el suyo, toda vez que existe desacuerdo en su posición y orientación, para concluir solicitando que se ordene la restitución de la parte ocupada, sin hacer precisión alguna de aquello”.

QUINTO: Que de la lectura del expediente se constata que ni en los escritos de demanda, contestación, réplica y dúplica se singularizó adecuadamente la porción de terreno que se pretendía reivindicar por la demandante. De tal manera la acción interpuesta en autos no cumplió con la exigencia impuesta en el artículo 889 del Código Civil, que establece que la acción reivindicatoria o acción de dominio debe recaer sobre una cosa singular. La falta de individualización adecuada del bien reclamado hace imposible que la reivindicación pueda prosperar.

La jurisprudencia ha fallado en este sentido al señalar que al no singularizarse los bienes raíces cuya reivindicación se pretende en la demanda, esta adolece de un vacío insalvable que hace imposible que el tribunal pueda resolver el litigio con pleno conocimiento de los hechos. (Sentencia de la Corte Suprema, 26 de Junio de 2002, rol 5.013-01).

SEXTO: Que , adicionalmente, no habiéndose fundado el arbitrio en la infracción de normas reguladoras de la prueba, debe concluirse que los presupuestos fácticos fijados por los jueces del grado han sido establecidos con sujeción al mérito de los antecedentes y probanzas aportadas por las partes, de modo que ellos resultan inamovibles, sin que sea posible impugnarlos por la vía de la nulidad que se revisa de la forma en que se ha propuesto, adquiriendo el carácter de definitivos para la decisión de la acción interpuesta en autos.

SEPTIMO: Que en virtud de los razonamientos precedentes y no habiéndose producido las infracciones de ley ni los errores de derecho denunciados, desde que las normas que el recurrente entiende infringidas han sido debidamente interpretadas y aplicadas, el recurso de nulidad de fondo no puede prosperar y debe necesariamente ser desestimado.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 270 por el abogado don Sergio Arenas Benavides, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de diez de abril de dos mil quince, escrita a fojas 265 y siguientes.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del Abogado Integrante señor Juan Eduardo Figueroa Valdés

Rol N° 7.945-2015

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Héctor Carreño S., Guillermo Silva G y Abogados Integrantes Sr. Daniel Peñailillo A. y Sr. Juan Eduardo Figueroa V.

No firman el Ministro Sr. Valdés y el Abogado Integrante Sr. Peñailillo, no obstante haber ambos concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio el primero y ausente el segundo.

Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a seis de abril de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.