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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 11789-201514 abr 2016

Interrupción de la prescripción extintiva

Fecha
14 de abril de 2016
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Interrupción de la prescripción extintiva
Carátula
Banco de Chile con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Concepción, Rol 85-2015
Primera instancia
3º Juzgado Civil de Concepción, Rol 5524-2012
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Patricio Valdés Aldunate, Rafael Gómez Balmaceda, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Rafael Gómez Balmaceda
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 785
Descriptores
Casación no es instancia · Interrupción de la prescripción extintiva · Recurso de casación en el fondo · Contrato de mutuo · Prescripción de la acción mercantil · Acción de desposeimiento · Interrupción de la prescripción por la notificación de la demanda · Banco de Chile · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Excepción prescripción de la acción · Rechaza casación en el fondo · Acto mercantil
Cita
Corte Suprema, Rol N° 11789-2015, 14 de abril de 2016, «Banco de Chile con»

Texto íntegro

11

Santiago, catorce de abril de dos mil dieciséis.

VISTO

En estos autos Rol 5524-2012, seguido ante el Tercer Juzgado Civil de Concepción, compareció el abogado Hugo Larraín Prat, en representación del Banco de Chile, quien dedujo demanda ordinaria de desposeimiento contra nombre reservado y solicitó que se ordene despachar mandamiento de desposeimiento con el objeto de que se proceda a la venta en pública subasta de su cuota de dominio sobre los inmuebles que se singularizan para que con su producto se pague lo adeudado que asciende a $366.691.651, más intereses y costas.

Funda su demanda señalando que su representado es titular de los créditos correspondientes a seis mutuos dados a la sociedad Servicios Los Lagos Limitada y a nombre reservado y que fueron documentados con pagarés. Son los siguientes:

a) Crédito documentado en pagaré N° 62245, suscrito el 31 de agosto del 2007, por Servicios Los Lagos Limitada, quien se obligó a pagar al Banco de Chile la cantidad de $ 357.564.772 en 143 cuotas mensuales de $3.995.761, excepto la última de $3.995.720, con vencimientos los días 20 de cada mes a partir del 20 de noviembre de 2007, devengando un interés de un 0,69% mensual.

Agrega que el deudor pagó las primeras 10 cuotas, encontrándose en mora de las restantes, las que al 6 de marzo del 2009 ascienden a $337.168.913 y que el Banco pudo exigir a partir del 23 de septiembre de 2008.

b) Crédito documentado en pagaré N° 19338, suscrito el 28 de mayo del 2008, por el cual Servicios Los Lagos Limitada quedó obligada a pagar la suma de $15.796.274 en 11 cuotas mensuales de $1.460.786, más la última de $1.460.792, con vencimientos los días 25 de cada mes a partir del 25 de septiembre de 2008. El deudor no pagó ninguna de las cuotas del pagaré, cuyo capital asciende a $15.796.274, obligación que se hizo exigible el 26 de septiembre de 2008.

c) Crédito documentado con pagaré N° 15714, suscrito por Servicios Los Lagos Limitada el 14 de agosto del 2007, en que se obligó a pagar al Banco la suma de $5.000.000 en una cuota con vencimiento el día 4 de marzo del 2009, lo que no hizo, habiéndose hecho exigible la obligación el día 5 de marzo de ese año.

d) Crédito documentado en pagaré N° 15901, suscrito por nombre reservado el 17 de agosto del 2007 por la suma de $ 5.000.000, que debía solucionarse en una cuota con vencimiento el 4 de marzo del 2009, la que en su oportunidad no se pagó, por lo que su parte pudo hacerla exigible el mismo día.

e) Pagaré N° 5485031000058188, suscrito el 25 de agosto del 2003, por don nombre reservado , quien se obligó a pagar al Banco Citibank N.A., hoy Banco de Chile, la suma de $1.925.734 en una cuota con vencimiento el 12 de marzo del 2009, obligación que no cumplió en esa oportunidad.

f) Crédito documentado en pagaré N° 0036334000065210 suscrito el 25 de agosto del 2003 por nombre reservado, quien se obligó a pagar al Banco Citibank N.A., hoy Banco de Chile, la suma de $1.800.730 en una cuota con vencimiento el 9 de marzo del 2009, la que no fue satisfecha.

Precisa que los créditos descritos fueron cobrados contra los deudores directos en la causa ejecutiva Rol 2538-2009, caratulada "Banco de Chile con Servicios Los Lagos Limitada y nombre reservado", proceso en que la acción ejecutiva contra nombre reservado se declaró prescrita.

Agrega que para garantizar las obligaciones de la Sociedad Servicio Los Lagos Limitada y de nombre reservado, la demandada por escritura pública de 3 de septiembre de 2007, complementada el 23 de noviembre de ese año y el 9 de abril de 2008, constituyó hipoteca sobre 12 inmuebles en favor del Banco de Chile, las que figuran debidamente inscritas, según detalla en el Registro de Hipotecas y Gravámenes del año 2007.

Termina señalando que conforme al derecho de persecución que le otorga la hipoteca puede perseguir los inmuebles hipotecados en poder de la demandada quien ostenta la calidad de actual poseedora de la cuota de dominio correspondiente al 50% de los predios , de manera que habiéndose notificado y requerido a la demandada en su calidad de tercera poseedora de las fincas hipotecadas, ésta dejó transcurrir el plazo de 10 días que prescribe el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil para pagar el monto adeudado o abandonar los inmuebles hipotecados, sin hacer ni lo uno ni lo otro.

La demandada contestó la demanda solicitando su rechazo, oponiendo excepción de prescripción extintiva mercantil respecto de las acciones emanadas de los mutuos de dinero, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 822 del Código de Comercio, fundada en que respecto de los créditos respectivos transcurrió el plazo de extinción de la acción por la prescripción de cuatro años que sanciona el precepto citado en las fechas que se indican para cada uno de ellos, a saber: 1.- Pagaré N° 62245, la mora se produjo el 20 de septiembre de 2008, por lo que desde ahí hasta el 20 de septiembre de 2012 transcurrió el plazo de prescripción de los cuatro años que indica; 2.- Pagaré N° 19338, desde la constitución en mora el 25 de septiembre de 2008, el plazo de prescripción se completó el 25 de septiembre de 2012; 3.- Pagaré N° 15714, que debía pagarse el día 4 de marzo del 2009, de manera que el plazo de prescripción se cumplió el 4 de marzo de 2013; Pagaré N° 15901, con vencimiento el 4 de marzo del 2009, de modo que el plazo de prescripción se enteró el 4 de marzo de 2013; 5.- Pagaré N° 5485031000058188, pagadero el 12 de marzo del 2009, por lo que el término de prescripción corrió hasta el 12 de marzo de 2013, y Pagaré N° 0036334000065210, que debía pagarse el 9 de marzo del 2009, cumpliéndose el plazo de prescripción el 9 de marzo de 2013.

En subsidio y para el evento que se estimare que la naturaleza de las obligaciones que se persiguen son de carácter civil y no mercantil, opone la excepción de prescripción extintiva ordinaria de cinco años consagrada en el artículo 2514 del Código Civil, en relación al inciso 2° del artículo 2515 del mismo código.

Por sentencia de veintiuno de noviembre de dos mil catorce, escrita a fojas 196 y siguientes, se rechazó la excepción de prescripción opuesta por la ejecutada (sic) y en consecuencia, se ordenó seguir adelante con la realización de los inmuebles hipotecados para que con el producto del remate se haga pago al ejecutante (sic) de la deuda que se cobra en autos, sin costas.

Apelado este fallo por la demandada, una sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, por determinación de veinticuatro de junio del año recién pasado, escrita a fojas 242 y siguientes, lo confirmó.

En su contra la parte perdidosa dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente sostiene que el fallo impugnado transgredió lo dispuesto en el artículo 822 del Código de Comercio, en relación con los artículos 2516 y 2519 del Código Civil; 98, 100 y 107 de la Ley N° 18.092 y 759 inciso 2° del Código de Procedimiento Civil, lo que se produjo al desestimar los jueces del mérito la excepción de prescripción opuesta por la demandada. En efecto, explica que se vulneró la primera de las normas citadas al concluir los jueces que el plazo de prescripción de cuatro años, contado desde que las respectivas obligaciones se hicieron exigibles, no se había completado en la especie, por cuanto entendieron que la notificación y el requerimiento de pago practicados el 24 de agosto de 2009 en los autos civiles ejecutivos caratulados "Banco de Chile S.A. con Sociedad de Servicios Los Lagos Limitada y nombre reservado", Rol 2538-2009, tuvo el efecto de interrumpir la prescripción de las acciones emanadas de los mutuos mercantiles cuyo pago se persigue en la presente causa, aplicando el artículo 2519 del Código Civil, en vez de haber dado aplicación al artículo 100 de la Ley N° 18.092. En este contexto, razona que en la especie la demanda se tramitó conforme a las reglas del juicio ordinario, razón por la cual las obligaciones principales que se cobran y que se encuentran garantizadas con la hipoteca son acciones mercantiles ordinarias emanadas de los mutuos dinerarios que celebró el Banco con la demandada Sociedad de Servicios Los Lagos Limitada, de forma tal que se encuentra claramente determinado y establecido cuál es la naturaleza jurídica de las obligaciones principales, las que no son cambiarias porque no emanan de efectos de comercio, sino que mercantiles ordinarias porque surgen de mutuos otorgados a una sociedad mercantil por la entidad bancaria. Ergo, el plazo de prescripción es de cuatro años, contado desde que se hicieron exigibles las respectivas obligaciones. Sin embargo, la sentencia recurrida estima que dicho término no se completó porque la notificación y requerimiento de pago practicado con fecha 24 de agosto de 2009 a la Sociedad de Servicios Los Lagos Limitada y a nombre reservado, en el juicio ejecutivo al que se hizo alusión, tuvo el mérito de interrumpir la prescripción, lo que constituye un yerro jurídico, pues en la citada causa ejecutiva el título hecho valer por la ejecutante fue el pagaré suscrito a la orden del Banco de Chile por la suma de $357.564.772 y que su parte suscribió en calidad de avalista, fiadora y codeudora solidaria, sin perjuicio además de constituir hipotecas para garantizar el pago de dicha obligación. Siendo el título un efecto de comercio como es el pagaré, la notificación y requerimiento de pago de cada uno de los obligados cambiarios que se encuentran solidariamente obligados al pago tiene efectos relativos y no absolutos, afectando solo y exclusivamente la interrupción a aquel de los deudores a quien se le notifica y requiere de pago, pero no al resto. En este entendido, el artículo 2519 del Código Civil dispone expresamente que la interrupción que obra a favor de uno de varios coacreedores no aprovecha a los otros, ni la que obra en perjuicio de uno de varios codeudores perjudica a los restantes, a menos que se haya pactado solidaridad y que no se haya renunciado a ella en los términos del artículo 1516. Sin embargo, la excepción en esta materia está dada en el artículo 100 de la Ley 18.092 aplicable supletoriamente al pagaré, que dispone que la prescripción se interrumpe solo respecto del obligado a quien se notifique la demanda judicial de cobro o la gestión judicial necesaria o conducente para deducir dicha demanda o preparar la ejecución. Esta alegación fue reconocida por sentencia definitiva de fecha 5 de mayo de 2012 dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción que, conociendo del recurso de apelación que su parte dedujo contra la decisión de primer grado que desestimó la excepción de prescripción que opuso respecto de la acción cambiaria ejercida en el juicio ejecutivo tantas veces citado, concluyó que la notificación y requerimiento de pago practicado con fecha 24 de agosto de 2009 a la Sociedad de Servicios Los Lagos Limitada y a nombre reservado tenía efectos relativos, no interrumpiendo la prescripción de la acción a su respecto.

Así las cosas, el error de derecho está dado al atribuirle a la notificación y requerimiento de pago practicados con fecha 24 de agosto de 2009 efecto interruptivo respecto de las acciones emanados de mutuos mercantiles que se han ejercicio en autos, lo que resulta ser un desacierto jurídico, en primer término porque las acciones ejercidas en uno y otro juicio son distintas y en segundo lugar porque el legislador, haciendo excepción al principio general en materia de deudores solidarios contenida en el artículo 2519 del Código Civil, contempla la regla del artículo 100 de la Ley N° 18.092, a lo que se añade que no puede haber interrupción cuando a su respecto se acogió la excepción de prescripción de la acción cambiaria.

En consecuencia, dice, ha existido una errónea aplicación de la totalidad de las normas denunciadas, atendido que se ha procedido a rechazar la excepción de prescripción de cuatro años contados desde que las respectivas obligaciones se hicieron exigibles, estimándose que dicho plazo no se ha cumplido porque operó la interrupción de la prescripción por la notificación y requerimiento de pago, lo que según lo analizado no es efectivo.

SEGUNDO: Que, para los efectos de una debida inteligencia de las cuestiones planteadas por el recurrente, es menester reseñar algunos de los antecedentes de mayor relevancia que surgen del proceso en el cual se pronunció la sentencia que se impugna, respecto de los cuales no ha existido controversia en el proceso:

a) La demandada se constituyó en garante hipotecario respecto de las obligaciones contraídas por la sociedad Servicio Los Lagos Limitada y nombre reservado en favor de la institución bancaria demandante, mediante escritura pública de 3 de septiembre de 2007 ante la notario público de Concepción doña María Pilar Gutierrez Rivera, complementada por la de 23 de noviembre de ese año y de 9 de abril de 2008 ante ella misma;

b) El Banco de Chile otorgó tanto a la sociedad Servicio Los Lagos Limitada como a nombre reservado, según corresponda, seis mutuos, que se hicieron exigibles los días 20 y 25 de septiembre de 2008 y 4, 9 y 12 de marzo de 2009;

c) La gestión de desposeimiento se notificó a la demandada el 22 de abril de 2013;

d) El Banco de Chile dedujo demanda ejecutiva en los autos Rol 2538-2009 caratulados "Banco de Chile S.A. con Sociedad de Servicios Los Lagos Limitada y nombre reservado", en que persiguió el cobro ejecutivo del pagaré N° 62245, suscrito el 31 de agosto del 2007 por la sociedad Servicio Los Lagos Limitada, nombre reservado y nombre reservado, estos últimos como avalistas, fiadores y codeudores solidarios, por la suma de $357.564.772. En este proceso se acogió la excepción de prescripción de la acción cambiaria respecto de la mencionada nombre reservado.

TERCERO: Que en base a estos hechos descritos, la Corte de Apelaciones confirmó la determinación del a quo que desestimó la excepción de prescripción y, en consecuencia, acogió la demanda. Para decidir así, los jueces sostuvieron que la notificación y requerimiento de pago a nombre reservado por sí y en representación de Servicio Los Lagos Limitada en los autos ejecutivos Rol 2538-2009 tuvo la virtud de producir la interrupción de la prescripción de la acción ejecutiva contra los ejecutados en dicha causa. Así las cosas, al haberse ejercido en este proceso ordinario una acción hipotecaria que se encuentra regulada en el Código Civil, los artículos 98 y 100 de la Ley 18.092 no le resultan aplicables en la especie, puesto que sus efectos se circunscriben a la interrupción de la prescripción de las acciones cambiarias, cuyo no es el caso.

En consecuencia -continúan los sentenciadores- corresponde colegir que el plazo de extinción de la acción por la prescripción en este caso se interrumpió con la notificación efectuada al deudor directo y avalista y codeudor solidario en los autos Rol 2538-2009, con fecha 24 de agosto de 2009, produciéndose la pérdida de todo el tiempo de prescripción que hubiere alcanzado a correr.

Ahora bien, como le es propio, dicho término comenzó a correr nuevamente; sin embargo, en este caso el efecto interruptivo se ha mantenido en el tiempo, desde que en el juicio ejecutivo mencionado pueden reconocerse diversas actuaciones del ejecutante encaminadas a hacer efectiva su acreencia y la existencia de actividad jurisdiccional promovida por dicho litigante, razón por la cual debe considerarse que verificada la interrupción del plazo de prescripción de la acción principal por la notificación de la demanda contra el deudor personal el 24 de agosto de 2009, los efectos de dicho acto interruptivo se mantuvieron en el tiempo, motivo por el cual no ha transcurrido el plazo de prescripción de la presente acción.

En lo que dice relación a su vez con los restantes créditos, no corresponde aplicar el término de prescripción que consagran los artículos 822 del Código de Comercio y 2514 del Código Civil, lo que también impone el rechazo de la excepción en comento.

CUARTO: Que los hechos y antecedentes generales de la causa, relacionados en los motivos precedentes, determinan que el problema suscitado consiste, básicamente, en decidir si en la especie transcurrió el plazo de extinción de la acción por prescripción que contempla el artículo 822 del Código de Comercio computado desde que cada uno de los seis mutuos se hicieron exigibles, debiendo determinarse además los efectos con relación a la demandada de estos autos de la notificación y requerimiento de pago practicado en el juicio ejecutivo Rol 2538-2009.

QUINTO: Que lo reseñado pone de manifiesto que el centro de la crítica de ilegalidad dirigida contra la sentencia que se impugna estriba en la inobservancia de las normas que, correctamente aplicadas, habrían llevado a los jueces del fondo a tener por configurada la concurrencia de los presupuestos de la prescripción extintiva, sobre la base de considerar que en la especie las operaciones de mutuo son de carácter mercantil, dado que los contrayentes de los mismos son comerciantes.

SEXTO: Que, examinando las bases del recurso, es manifiesto que conciernen a la esfera probatoria de la contienda. Esta circunstancia hace necesario recordar que, en general, la doctrina y la jurisprudencia han caracterizado a este medio de impugnación como uno de índole extraordinaria, que no constituye instancia, pues no tiene por finalidad revisar las cuestiones de hecho del pleito ya tramitado; se trata de un recurso de derecho, puesto que su resolución debe limitarse exclusivamente a averiguar la correcta o incorrecta aplicación de la ley en la sentencia que se pretende invalidar, respetando los hechos que vienen establecidos en el fallo recurrido, que han sido fijados soberanamente por los jueces sentenciadores. Por disposición de la ley, el examen y consideración de tales hechos y de todos los presupuestos fácticos previos en que se apoya la decisión que se revisa escapan al conocimiento del tribunal de casación.

Como es sabido, esa limitación a la actividad judicial de esta Corte está dispuesta en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto ordena que la Corte Suprema, al invalidar una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso, de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han establecido en el fallo recurrido. Y como también es sabido, excepcionalmente es posible conseguir la alteración de los hechos asentados por los tribunales de instancia cuando la infracción de ley que se denuncia responda a la transgresión de una o más normas reguladoras de la prueba, mas no respecto de alguna de aquellas que reglan la apreciación de las probanzas que se hubiesen rendido, cuya aplicación es facultad privativa del juzgador.

SÉPTIMO: Que esas reglas fundamentales que rigen la prueba, cuya infracción hace posible que en sede de casación varíen los hechos de la causa, constituyen las directrices de la actividad probatoria, y en el sistema probatorio civil están referidas a: instituir los medios de prueba que pueden utilizarse para demostrar los hechos; distribuir la carga de la prueba conforme a las respectivas pretensiones; precisar la oportunidad en que pueden emplearse; determinar el procedimiento que las partes y el juez deben utilizar para ofrecer, aceptar y aportar las probanzas al juicio; asignar el valor probatorio que tiene cada medio de prueba; y ordenar cómo el sentenciador debe ponderar comparativamente los medios aportados al proceso.

Sin embargo, sólo a algunas se les reconoce el carácter de esenciales; aquéllas estatuidas objetivamente en la ley, esto es, sin considerar el criterio o decisión subjetiva de los magistrados que aquilatan los antecedentes y, precisamente, en ese entendido justifican la intervención del tribunal de casación. Se reconocen, pues su conculcación se percibe en las siguientes circunstancias: a) al ser aceptado un medio probatorio que la ley prohíbe absolutamente o respecto de la materia de que se trata; b) por el contrario, al ser rechazado un medio que la ley acepta; c) al ser alterado el peso de la prueba, esto es, en quien queda radicada la carga de aportar los elementos que acreditan los hechos que conforman la litis; d) al atribuirse a un medio de prueba un valor distinto que el asignado en forma imperativa por el legislador, o hacerlo sin que se cumplan los supuestos determinados como regla general por el mismo; e) a la inversa, al desconocerse el valor que el legislador asigna perentoriamente a un elemento de prueba, cuando se cumplen los supuestos legales; y f) al ser alterado el orden de precedencia en que deben ser llamados los medios probatorios y que la ley les asignare.

En dirección opuesta, en la medida que los jueces del fondo respeten esas pautas de juzgamiento, son soberanos para apreciar la prueba y, en consecuencia, sus decisiones no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación.

OCTAVO: Que, como se desprende del razonamiento primero de esta sentencia, en el recurso de nulidad impetrado sólo se acusan como infringidas diversas normas relativas a la prescripción extintiva de las acciones derivadas de los contratos de los mutuos mercantiles que dice la demandada se suscribieron, lo que denota que la impugnante sostiene su alegato de nulidad sobre la base de una mercantilidad de las operaciones que, según aparece de los motivos segundo y tercero de este fallo, no se encuentra demostrada en el proceso, pretendiendo en definitiva alterar los hechos fijados en la sentencia, desde que insiste en sostener que resulta aplicable lo preceptuado en el artículo 822 del Código de Comercio, disposición que solo estatuye el plazo de prescripción de cuatro años respecto de las obligaciones derivadas de contratos mercantiles, sin que se haya acreditado la comerciabilidad del acto respecto de aquellos contra los cuales se deduce el cobro del crédito que se invoca.

Este planteamiento no puede ser aceptado, en la medida que el demandado no radicó la violación por parte de los sentenciadores del fondo de aquellas disposiciones legales que permitan a este tribunal reexaminar los hechos que se dieron por asentados, esto es, de alguna de aquellas conocidas como normas reguladoras de la prueba y a las que se ha hecho referencia en los motivos que preceden.

NOVENO: Que, de este modo, al no haberse demostrado por el demandado los hechos constitutivos de la mercatilidad que permitiría aplicar el plazo de prescripción que contempla el citado artículo 822, la base del recurso de nulidad ha perdido sustento, ya que aun cuando se comparta la postura del recurrente referida a que la notificación de la demanda efectuada en el juicio ejecutivo Rol 2538-2009 no tuvo la virtud de interrumpir la prescripción a su respecto en lo que dice relación con el mutuo documentado con el pagaré N° 62245 y que en cuanto a las restantes operaciones, no ha mediado interrupción alguna que no sea la notificación de la gestión de desposeimiento de 22 de abril de 2013, lo cierto es que las incorrecciones que invoca el recurso descansan en supuestos hechos que no están establecidos en la causa -el carácter de mercantil de los mutuos de dinero, elemento determinante para que pueda tener aplicación el artículo 822 del Código de Comercio- lo que impide la resolución del asunto a la luz del plazo excepcional que contempla la norma en cuestión, considerando que en autos el término de prescripción de cinco años estatuido como regla general -en atención a las fechas de exigibilidad y notificación de la gestión- no había transcurrido, lo que revela que la conculcación que se acusa en el libelo de casación persigue desvirtuar, por medio del establecimiento de nuevos hechos, los supuestos fácticos fundamentales asentados por los jueces del grado.

DÉCIMO: Que con lo concluido en lo motivos precedentes resulta innecesario analizar las demás disposiciones invocadas por la demandado como infringidas por cuanto, como se ha dicho, no pueden alterarse los hechos que los jueces del fondo dejaron establecidos en el fallo impugnado.

UNDÉCIMO: Que las reflexiones que anteceden conducen a concluir que la sentencia impugnada por la vía de la casación en el fondo no ha incurrido en los errores de derecho que se le atribuyen en los términos descritos por el recurrente, razón por la cual el arbitrio deducido debe ser desestimado.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 244 en contra de la sentencia de veinticuatro de junio del año recién pasado, escrita a fojas 242 y siguientes.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del abogado integrante don Rafael Gómez B.

Rol N° 11.789-2015.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Patricio Valdés A. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y el Abogado Integrante Sr. Rafael Gómez B.

No firma el Abogado Integrante Sr. Gómez, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.

Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a catorce de abril de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.