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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 35342-201520 abr 2016
Fecha
20 de abril de 2016
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Cheque
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Talca, Rol 1266-2015
Primera instancia
4º Juzgado de Letras de Talca, Rol 1930-2014
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Figueroa Valdés, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Héctor Carreño Seaman
Normas aplicadas
Ley N° 18.092: art. 111
Descriptores
Cheque · Falsificación de la firma · Gestión preparatoria de notificación de protesto · Tacha de falsedad · Preparación de la vía ejecutiva
Cita
Corte Suprema, Rol N° 35342-2015, 20 de abril de 2016, «con»

Texto íntegro

Santiago, veinte de abril de dos mil dieciséis.

VISTOS:

En estos autos Rol N° 1930-2014 seguidos ante el Cuarto Juzgado Civil de Talca, sobre gestión preparatoria de notificación de protesto de cheque, por sentencia de primera instancia de tres de marzo de dos mil quince, escrita a fojas 77 de estas compulsas, se hace lugar a la tacha de falsedad de la firma opuesta.

Se alzó la solicitante y una sala de la Corte de Apelaciones de esa ciudad, por sentencia de veintiocho de septiembre de dos mil quince, escrita a fojas 97, confirmó la sentencia apelada.

En contra de este pronunciamiento la actora deduce recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la recurrente denuncia la infracción de los artículos 64, 78, 83, 84, 385 y 399 del Código de Procedimiento Civil y 1713, 1702 y 1698 del Código Civil, argumentando que la sentencia impugnada ha contravenido las normas citadas al no hacerse cargo de cada uno de los puntos objeto de su apelación, lo que llevó a los sentenciadores a acoger la tacha de falsedad opuesta a la gestión de notificación de protesto de cheque materia de autos, en circunstancias que debió ser rechazada por extemporánea. Al respecto, alega que la referida excepción fue deducida por quien no tenía poder en la causa, solicitando se aceptase su comparecencia en favor del demandado, bajo fianza de rato. Dicha petición jamás fue proveída favorablemente por el tribunal, de modo que no se cumplió con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 6° del Código de Procedimiento Civil, compareciendo el demandado quince días después de la notificación de protesto, haciéndose parte y designando abogado patrocinante y confiriéndole poder a quien había deducido la excepción en su nombre sin facultades para hacerlo, por lo que la misma resulta totalmente extemporánea.

Señala que de tal vicio procesal su parte reclamó oportunamente y solicitó al tribunal tenerlo presente al fallar la incidencia promovida, cuestión de la que no se hizo cargo el fallo impugnado, debiendo declarar de oficio la nulidad.

En un segundo acápite desarrolla la vulneración de los artículos 385 y 399 del Código de Procedimiento Civil y 1713, 1702 y 1698 del Código Civil, argumentando en este sentido que el demandado al absolver posiciones reconoció los siguientes hechos: a) haber entregado el cheque en pago de obligaciones; b) haber efectuado el lleno del mismo de su puño y letra; y c) que no contaba con fondos disponibles en el banco para cubrir su valor. Tales antecedentes unidos a los documentos no objetados allegados al proceso, producen plena fe en contra del demandado y permiten concluir que el mismo firmó el cheque materia de autos, ya que tal como lo consigna el voto de minoría de la sentencia de alzada no resulta verosímil su versión de que sólo llenó la suma y fecha del mismo sin firmarlo, pues sea que lo hubiere entregado en garantía o pago de una obligación, la persona que lo recibió debió exigir su firma.

SEGUNDO: Que para una adecuada comprensión y resolución del asunto propuesto, cabe tener presente lo siguiente:

1) Con fecha 1 de julio de 2014 se inicia la presente gestión de notificación de protesto de cheque por petición de nombre reservado, como portadora del cheque serie AZ número 4067638 de la cuenta corriente del Banco del Estado de Chile, por la suma de $3.000.000, girado por nombre reservado, el que presentado a su cobro fue protestado por orden de no pago, sin expresión de causa, el 2 de junio de 2014.

2) El 24 de septiembre de 2014 se notificó por cédula al demandado nombre reservado de la gestión de autos.

3) Por presentación de 26 de septiembre de 2014 comparece el abogado Leopoldo Herrera Villarreal en calidad de agente oficioso de nombre reservado y opone tacha de falsedad a la firma. En el primer otrosí de dicha presentación ofrece fianza de que lo que realice en autos será ratificado por el demandado, pidiendo al tribunal fije un plazo para dichos efectos y en el segundo otrosí se ofrece como fiador.

4) El tribunal por resolución de 3 de octubre de 2014 se pronuncia únicamente de la petición del segundo otrosí, no aceptándola en la forma indicada y le ordena al compareciente ofrecer una garantía en forma legal, dentro de tercero día.

5) Mediante escrito de 7 de octubre de 2014 el referido abogado cumple lo ordenado, designando fiador.

6) Por resolución de 9 de octubre de 2014 el tribunal a quo dispuso que se acreditara la solvencia del fiador ofrecido, conforme a lo dispuesto por el artículo 2350 del Código Civil.

7) Por presentación de esa misma fecha, esto es, de 9 de octubre de 2014, comparece el demandado ratificando todo lo obrado y designa abogado patrocinante y confiere poder al mencionado Sr. nombre reservado.

8) El tribunal tuvo presente tal ratificación y procede a proveer la presentación efectuada por el abogado Herrera, en la que opuso la tacha de falsedad, dando traslado a la misma, el que fue evacuado por la demandante sin que impugnara alguna de estas resoluciones.

9) Por sentencia de tres de marzo de dos mil quince, escrita a fojas 77, se hace lugar a la tacha de falsedad opuesta.

TERCERO: Que el fallo de primer grado, confirmado por el de segunda, tiene en consideración para resolver lo dispuesto por el artículo 111 de la Ley N°18.092, conforme al cual una vez opuesta la tacha de falsedad sobre la firma de un documento de aquellos mencionados en el artículo 434 N°4 del Código de Procedimiento Civil, “corresponderá al demandante acreditar que la firma es auténtica” y que en el caso sub lite la actora, con la prueba rendida no logró demostrar tal hecho, por lo que se acoge la tacha de falsedad opuesta.

CUARTO: Que como puede apreciarse el fallo impugnado sólo se refiere y pronuncia respecto de la procedencia de la tacha de falsedad de firma opuesta en autos, sin que constituya materia del mismo, la extemporaneidad de dicha oposición por supuestas faltas que habrían tenido lugar en la tramitación de la gestión de autos.

Lo anterior queda en evidencia por la crítica de ilegalidad que formula la recurrente al tribunal de alzada por no haber hecho uso de las facultades oficiosas para subsanar los defectos procesales que habrían tenido lugar, de los cuales no reclamó oportunamente impugnando las resoluciones dictadas por el tribunal.

De este modo no puede sino concluirse la improcedencia de dichas alegaciones ya que la materia introducida por esta vía no es parte de la decisión impugnada, lo que determina la falta de agravio de la recurrente para impetrar la nulidad de fondo de que se trata, sin perjuicio de que en todo caso el ejercicio de facultades oficiosas es resorte de los sentenciadores y la falta de pronunciamiento que se reclama dice relación con un eventual vicio de forma y no sustantivo.

QUINTO: Que en relación con la alteración de las normas reguladoras de la prueba invocadas en el recurso, cabe señalar que como lo ha reconocido reiteradamente esta Corte dichas reglas se entienden vulneradas cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley les diere. A su respecto se ha dicho en reiteradas oportunidades que ellas constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores. Luego, los jueces del fondo son soberanos para apreciar las pruebas, dentro del marco establecido por las normas pertinentes.

SEXTO: Que de acuerdo a lo señalado en el motivo anterior debe desestimarse el recurso en cuanto está fundado en la infracción del artículo 1698 del Código Civil, la que por lo demás no es desarrollada por la recurrente, ya que esta norma se vulnera cuando la sentencia obliga a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a su contraparte, esto es, si se altera el onus probandi, lo que a la luz de los antecedentes no ha ocurrido. En la especie correspondía a la actora, conforme a lo dispuesto por el artículo 111 de la Ley 18.092, acreditar la autenticidad de la firma tachada de falsa, carga que conforme lo estimaron los jueces no se cumplió. Por lo demás, las argumentaciones de la recurrente más que denunciar una alteración del onus probandi se orientan a discutir la valoración que a su juicio debió asignarse a los medios de prueba aportados y en especial a la prueba confesional, por lo que también cabe rechazar la denuncia de trasgresión a los artículos 1702 y 1713 del Código Civil.

SÉPTIMO: Que, por otro lado, cabe consignar que el recurso de nulidad no denuncia infracción a las normas sustantivas que han sido aplicadas a la resolución de la litis, como son los artículos 111 de la Ley N°18.092 y 434 N°4 del Código de Procedimiento Civil, lo que impediría también una eventual modificación de lo que ha sido resuelto por los jueces del fondo en la sentencia que se impugna.

OCTAVO: Que, conforme a lo razonado, el recurso interpuesto será desestimado.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 98 por la demandante contra de la sentencia de veintiocho de septiembre de dos mil quince, escrita a fojas 97.

Regístrese y devuélvanse con su agregado.

Redacción a cargo del Ministro señor Héctor Carreño S.

N°35342-2015.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y el Abogado Integrante Sr. Juan Eduardo Figueroa V.

Autorizado por el Ministro de fe de la Corte Suprema.

En Santiago, a veinte de abril de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.