Resoluciones recurribles
- Fecha
- 26 de abril de 2016
- Recurso
- Queja
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Rancagua, Rol 2748-2015
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de Rengo, Rol 588-2015
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Rosa Maggi Ducommun
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: arts. 772, 778
Código Orgánico de Tribunales: arts. 545, 548, 549 - Descriptores
- Admisibilidad del recurso · Casación de oficio · Recurso de queja · Resoluciones recurribles · Comparecencia en juicio · Patrocinio y poder · Admisibilidad del recurso de queja · Principio de impugnabilidad · Patrocinante o apoderado · Casación en la forma de oficio · Requisitos del recurso de queja
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 2564-2016, 26 de abril de 2016
Texto íntegro
Santiago, veintiséis de abril de dos mil dieciséis.
VISTOS:
A fojas 3 comparece la abogada doña Andrea Carolina Alvarez González en representación del tercerista don nombre reservado en cuaderno de tercería de posesión, causa rol C 588-2015, caratulado “nombre reservado con Banco Estado y otra”, seguida ante el 1° Juzgado de Letras de Rengo, deduciendo recurso de queja en contra de la Segunda Sala de la Corte de Apelaciones de Rancagua, integrada por los Ministros Fernando Carreño, Carlos Farías y por el Abogado Integrante Alamiro Carmona, por la falta o abuso grave en que habrían incurrido el 07 de enero de 2016, al rechazar el recurso de reposición deducido en contra de la decisión por la que se declaró inadmisible el recurso de casación en el fondo interpuesto por su parte en contra de la sentencia del tribunal de alzada de fecha 18 de diciembre de 2015 que confirmó la sentencia de primer grado de 10 de julio del mismo año, que a su vez rechazó la tercería de posesión deducida.
Expone el recurrente que en contra del aludido fallo de segundo grado su parte dedujo recurso de casación en el fondo, el cual fue declarado inadmisible por no cumplir con lo establecido en el artículo 776 del Código de Procedimiento Civil. Contra esta providencia -agrega- interpuso recurso de reposición, el que fue rechazado mediante la resolución respecto de la cual se reclama la comisión de falta o abuso grave en que se fundamenta el presente recurso.
Argumenta que se ha desconocido la personería que ha tenido durante todo el juicio y que se acreditó ante la Secretaria del Tribunal de Rengo mediante la autorización del patrocinio y poder y que se le está exigiendo el cumplimiento de trámites distintos a los establecidos en el Código de Procedimiento Civil, lo que constituye una medida ilegal y arbitraria. Estima que la indicación de su nombre, firma y run en el recurso de casación en el fondo es suficiente constancia que al suscribir el escrito lo está patrocinando.
Señala que los magistrados recurridos vulneraron el artículo 1° de la Ley 18.120, en particular lo dispuesto en el inciso tercero de la norma citada, en cuanto ésta dispone que se conserva el patrocinio y poder mientras en el proceso no haya testimonio de la cesación de dicho patrocinio.
Solicita se acoja el recurso de reposición en todas sus partes y declare la admisibilidad del recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia de fecha dieciocho de diciembre de dos mil quince, acogerlo e invalidar dicho fallo dictando separadamente y sin nueva vista la correspondiente sentencia de reemplazo.
Evacuando el informe de rigor, a fojas 13, los Ministros ya referidos señalan que el recurso interpuesto no cumple con los requisitos de forma para ser admitido, dada la naturaleza de la resolución que lo motiva ni se sustenta en falta o abuso grave. Agregan que la resolución recurrida de fecha siete de enero de dos mil dieciséis no puso término al juicio porque este había terminado. Es así como con fecha treinta y uno de diciembre del año pasado, la misma Corte con integración parcialmente distinta declaró inadmisible el recurso de casación en el fondo por no cumplir con los requisitos del artículo 776 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a ser patrocinado por abogado habilitado para el ejercicio de la profesión; esa fue entonces la resolución que puso término al juicio y contra ésta debió deducir la queja.
Hacen presente que esta Corte Suprema ha fallado en materia de recursos de protección (para efectos de contar los plazos) que la negativa de una reconsideración o reposición no supone un acto atentatorio contra ningún derecho sino la simple ratificación de otro anterior, pues la decisión denegatoria no añade nada a la primera, por lo tanto no causa agravio.
Respecto del fondo de la cuestión, sostienen los recurridos que es un asunto de interpretación jurídica y no de falta o abuso. En este sentido se estimó que el recurso debía ser patrocinado por abogado habilitado, de lo que se debía hacer mención especial, razón por la cual ante la ausencia del requisito ya mencionado se consideró que dicho arbitrio resultaba inadmisible.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que atendido el término previsto en el artículo 548 del Código Orgánico de Tribunales y el hecho de que la finalidad del presente recurso se orienta, en definitiva, a revertir la decisión recaída en la resolución de fecha siete de enero del año en curso, dictada con ocasión del recurso de reposición interpuesto con fecha cinco de enero, por la abogada doña Andrea Carolina Alvarez González, en contra de la resolución de fecha treinta y uno de diciembre de dos mil quince, este Tribunal entiende que el presente recurso de queja únicamente ha podido ser interpuesto a su respecto.
SEGUNDO: Que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, el recurso de queja sólo procede contra sentencias definitivas o interlocutorias que pongan fin al juicio o hagan imposible su continuación y que no sean susceptibles de recurso alguno, ordinario o extraordinario.
Ahora bien, la resolución que, en rigor, puso término al juicio ordinario en que incide este recurso de queja fue aquella definitiva de segunda instancia que confirmó la de primera que rechazó la tercería de posesión interpuesta, o bien, en último término, la que declaró inadmisible el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra del fallo de segunda instancia.
TERCERO: Que, de otro lado, la resolución que se pronuncia sobre la reposición no es de aquellas que la ley considera sentencias interlocutorias, pues no ha fallado un incidente dentro del juicio estableciendo derechos permanentes en favor de las partes, ni ha resuelto sobre algún trámite que deba servir de base para el pronunciamiento de una sentencia definitiva o interlocutoria.
CUARTO: Que, en consecuencia, no encontrándose la resolución impugnada en alguna de las situaciones que contempla el citado artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, el recurso deducido en lo principal de fojas 3 debe ser desestimado por improcedente.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en la norma legal citada y en los artículos 548 y 549 del Código Orgánico de Tribunales, se rechaza, por inadmisible, el recurso de queja deducido por la abogada doña Andrea Carolina Alvarez González en lo principal de la presentación de fojas 3.
Sin perjuicio de lo antes resuelto y a fin de justificar la decisión que más adelante se adoptará, este Tribunal estima pertinente tener en consideración las siguientes cuestiones:
1°.- Que el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil dispone, entre otros requisitos, que el escrito en que se deduzcan los recursos de casación en la forma y en el fondo deberá ser patrocinado por abogado habilitado, que no sea procurador del número. A su turno, el artículo 778 de ese mismo ordenamiento faculta al tribunal ante el cual se presenta el recurso para declararlo inadmisible, sin más trámite, para el caso que no cumpla con la exigencia en mención;
2°.- Que en ejercicio de la prerrogativa antes mencionada, la Segunda Sala de la Corte de Apelaciones de Rancagua, por resolución pronunciada el treinta y uno de diciembre del año dos mil quince, escrita a fojas 65, de los autos caratulados “nombre reservado con Banco Estado y otra”, “Rol Nº C 588-2014, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de Rengo, declaró inadmisible el recurso de casación en el fondo deducido por la tercerista en contra de la sentencia definitiva de segundo grado que confirmó el fallo de primera instancia, el que, a su vez, rechazó la tercería de posesión. Con fecha siete de enero de este año, la misma Sala del tribunal de alzada decidió negar lugar a un recurso de reposición intentado por la defensa del tercerista en contra de la señalada resolución que declaró inadmisible su recurso de nulidad sustantiva.
3°.- Que el artículo 1º de la Ley 18120, que establece las normas sobre comparecencia en juicio, prevé en sus tres primeros incisos: “La primera presentación de cada parte o interesado en asuntos contenciosos o no contenciosos ante cualquier tribunal de la República, sea ordinario, arbitral o especial, deberá ser patrocinada por un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión. Esta obligación se entenderá cumplida por el hecho de poner el abogado su firma, indicando además su nombre, apellidos y domicilio. Sin estos requisitos no podrá ser proveída y se tendrá por no presentada para todos los efectos legales. Las resoluciones que al respecto se dicten no serán susceptibles de recurso alguno. El abogado conservará este patrocinio y su responsabilidad, mientras en el proceso no haya testimonio de la cesación de dicho patrocinio. Podrá, además, tomar la representación de su patrocinado en cualquiera de las actuaciones, gestiones o trámites de las diversas instancias del juicio o asunto”.
4º.- Que, ahora bien, con la presentación de fojas 20 de los autos rol Nº C 588-2014, en que el tercerista don nombre reservado designa a doña Andrea Carolina Alvarez González como abogada patrocinante y se autoriza el poder por la secretaria del tribunal, se da cumplimiento a la exigencia prevista en el precepto aludido en el motivo anterior, no existiendo constancia alguna de la cesación de dicho mandato. A su vez, en el libelo en que se contiene el recurso de casación en el fondo aparece claramente individualizada la abogada patrocinante quien estampó su firma, lo que es suficiente para tener por cumplido el requisito que impone la norma legal aludida, por cuanto no puede entenderse sino que el compareciente que interpone el recurso de casación está asumiendo el patrocinio del mismo.
En efecto, las reformas que la Ley Nº 19.374, de 18 de febrero de 1995, introdujo al Código de Procedimiento Civil tuvieron entre sus principales finalidades propender a la desformalización de la interposición del recurso de casación. Si bien se mantiene la exigencia de la designación de abogado para el patrocinio del recurso, no debe perderse de vista que su justificación encuentra su origen en la época en que se requería patente especial para comparecer ante la Corte Suprema, de modo tal que sólo aquellos profesionales que contaran con dicha patente estaban en condiciones de patrocinar recursos para ante este tribunal, circunstancia que explicaba el anuncio del recurso, para otorgar doble plazo en su interposición, propendiendo así a que el profesional que lo redactaba fuera el que lo suscribía, a quien, además, se le hacía responsable solidariamente en el pago de las costas de la causa, exigencias que hoy ya no están vigentes.
5°.- Que, así entonces, ese es el sentido en que debe interpretarse el presupuesto concerniente al patrocinio de abogado habilitado que no sea procurador del número, que debe cumplir el escrito de interposición del recurso de casación, requisito que ya no resulta sacramental y es posible cumplir de diferentes formas, como es la clara referencia al artículo 772 del Código del ramo.
6°.- Que las razones expresadas llevan a concluir que, bajo las condiciones antedichas, el examen de admisibilidad formal del recurso de casación en el fondo contenido en el libelo que rola a fojas 62 de los autos rol Nº C 588-2014, del Primer Juzgado de Letras de Rengo, debió concentrarse en el otro requisito legal pertinente, de conformidad a lo previsto en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, puesto que lo atinente al patrocinio de letrado se encontraba cumplido.
Atendidos los razonamientos antes expuestos y procediendo esta Corte de oficio, se invalida la resolución de siete de enero del año en curso, escrita a fojas 71 de la causa traída a la vista y ya individualizada; y en su reemplazo, se resuelve: Con el mérito de los antecedentes, los fundamentos desarrollados por el recurrente y habiéndose presentado dentro de plazo el recurso de reposición de fojas 66, se lo acoge y, en consecuencia, se deja sin efecto la declaración de inadmisibilidad de fojas 65 y, en su lugar, se provee: Ténganse por interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido por la tercerista, representada por su abogada doña Andrea Carolina Alvarez González, en contra de la sentencia de dieciocho de diciembre de dos mil quince, escrita a fojas 61, debiendo elevarse los autos ante la Corte Suprema, con emplazamiento y citación de las partes.
Agréguese copia auténtica de esta resolución a los autos traídos a la vista y, hecho, remítanse a la Corte de Apelaciones de Rancagua con el objeto que cumpla con el emplazamiento y citación de las partes y confección de las compulsas con las piezas pertinentes y remítaselas a primera instancia, elevando los autos a esta Corte para así proseguir con la tramitación correspondiente.
Regístrese y archívese.
Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa María Maggi.
Nº 2564-2016.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros, Sr. Patricio Valdés A., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Sr. Juan Eduardo Fuentes B.
Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veintiséis de abril de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.