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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 22749-201527 abr 2016
Fecha
27 de abril de 2016
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Título ejecutivo
Carátula
nombre reservado con nombre reservado (e)
Corte de origen
C.A. de La Serena, Rol 783-2015
Primera instancia
2º Juzgado de Letras de la Serena, Rol 1499-2014
Ministros
Daniel Peñailillo Arévalo, Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Héctor Carreño Seaman
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 435, 464
Ley de cuentas corrientes: art. 10
Descriptores
Título ejecutivo · Acción ejecutiva · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Cheque protestado · Excepción de prescripción adquisitiva
Cita
Corte Suprema, Rol N° 22749-2015, 27 de abril de 2016, «con (e)»

Historia del caso

En el mismo rol 22749-2015

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veintisiete de abril de dos mil dieciséis.

VISTOS:

En estos autos Rol N° 1499-2014 del Segundo Juzgado de Letras de La Serena, juicio ejecutivo caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de primer grado de once de mayo de dos mil quince, escrita a fojas 74 y siguientes, se acogieron las excepciones de falta de requisitos para que el título tenga fuerza ejecutiva y de prescripción, con costas, absolviéndose al ejecutado de la ejecución.

La demandante dedujo recurso de apelación en contra del fallo expresado y una sala de la Corte de Apelaciones de La Serena, por resolución de dos de octubre de dos mil quince, que se lee a fojas 106, lo revocó, resolviendo rechazar las excepciones de los números 7 y 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, acoge la demanda ordenando seguir adelante la ejecución hasta hacer entero y efectivo pago al acreedor de la suma adeudada, con los intereses y reajustes correspondientes, con costas.

En contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones, el demandado ha formulado recurso de casación en el fondo.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que respecto de este postulado de nulidad el ejecutado denuncia la transgresión de lo preceptuado en los artículos 434 n°4 y 435 del Código de Procedimiento Civil; 6° de la Ley N° 18.092; 10, 11 y 34 del D.F.L. N° 707; 2492 y 2514 del Código Civil.

En apoyo de la efectividad de los yerros jurídicos que denuncia la impugnante argumenta, en primer término, que el documento cuyo cobro pretende el ejecutante es un cheque, instrumento que cumple con todos los requisitos exigidos en el D.F.L. N° 707, el que sólo puede ser dado en pago o en comisión de cobranza. Añade que en aquellos casos en que el cheque es dado en pago, se aplican en forma supletoria las reglas generales que contempla la Ley N° 18.092. Este último cuerpo legal prescribe que, en el caso existir disconformidad entre el monto signado en pesos y aquel señalado en letras, valdrá la suma escrita en palabras. Luego, reclama que el cheque acompañado a los autos, si bien presenta una diferencia entre la cantidad expresada en números y la señalada en palabras, no pierde su carácter de tal y, por ende, debe entenderse que fue girado por aquella suma expresada en letras.

Alega que el sentenciador incurre en un error al estimar que el cheque no nace como tal, afirmando, por el contrario, que reviste tal carácter desde el momento en que cumple con los requisitos legales, el que tendrá fuerza ejecutiva cuando la firma del suscriptor aparezca autorizada ante notario, o luego de notificarse judicialmente el protesto a través de la gestión preparatoria del artículo 434 n°4 Código de Procedimiento Civil.

Reclama que los jueces erróneamente interpretaron el artículo 435 del Código de Enjuiciamiento Civil, al establecer que en la especie el acreedor puede pedir que se cite al deudor a la presencia judicial a fin de que se practique el reconocimiento de firma o confesión de deuda. Sostiene que la naturaleza de la gestión que debe realizarse no queda al arbitrio del acreedor ni del tribunal, ya que en estos casos la misma está determinada por el hecho de si el acreedor cuenta con un título ejecutivo.

Concluye indicando que la sentencia recurrida infringe normas de orden público, como es el procedimiento especial y previo regulado por la ley para darle mérito ejecutivo a un cheque, como también las relativas a la prescripción extintiva, y si no las hubiere vulnerado habría confirmado el fallo de primer grado que acogió las excepciones opuestas.

SEGUNDO: Que para una acertada resolución del recurso resulta conveniente dejar constancia de los siguientes antecedentes del proceso:

a.- Que el abogado Roberto Vega Campusano, en representación de nombre reservado, interpuso demanda ejecutiva en contra de nombre reservado, pidiendo que se despache mandamiento de ejecución y embargo por la suma de $ 204.500.000 más intereses, reajustes y costas, y ordenar que se siga adelante con la ejecución hasta hacer entero y cumplido pago de lo adeudado. Señala que inició gestión preparatoria de citación a reconocer firma en contra del demandado por la suma indicada, la que consta en el cheque serie 2012 AR N° 7061484, documento firmado por el ejecutado y que a la fecha no ha sido pagado. Agrega que, notificada la gestión, el demandado compareció a la audiencia y reconoció como suya la firma estampada en el documento antes indicado, quedando de esta forma preparada la vía ejecutiva.

b.- Que el ejecutado opuso las excepciones de los números 7 y 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. En relación con la falta de requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva, indica que el cheque que sirve de fundamento a la presente causa no cumple con todos los requisitos exigidos por el Decreto Ley N° 707, toda vez que el reconocimiento de firma no altera ni la calificación del título, ni la fecha de su vencimiento, como tampoco las normas que regulan la prescripción extintiva de la acción. Añade que el referido instrumento fue dado en garantía para asegurar el pago del saldo de precio acordado en un contrato de venta y cesión de acciones, el que, además, fue presentado a su cobro en forma extemporánea, perdiendo su acción en contra del librador.

Recalca que el documento fue girado con fecha 2 de junio de 2012, de manera que vencido el plazo legal para requerir al banco el pago de la cantidad indicada en el documento, opera el efecto de caducidad, privándolo de su carácter de medio de pago, dejando de ese modo de generar las acciones penal y ejecutiva previstas en la ley de la especialidad.

En cuanto a la excepción de prescripción, expone que en la especie se trata de un cheque cuyo protesto, al notificarse la gestión preparatoria, tenía una data superior a un año, de manera que la acción ejecutiva prescribió y, por ende, el reconocimiento que el ejecutado hizo de su firma puesta en el instrumento en cuestión no tiene la virtud de revivir una acción ya extinguida.

c.- Que el ejecutante al contestar el traslado de las excepciones opuestas solicitó el rechazo de las mismas, argumentando que las alegaciones del ejecutado parten sobre la base de que el título ejecutivo de autos es un cheque, lo que considera errado, pues asevera que el instrumento de autos es un mero formulario que en ningún caso ha pretendido tener la calidad de un cheque.

d.- Que en el fallo de primera instancia el juez a quo acogió las excepciones opuestas, absolviendo al demandado de la ejecución. Apelado por la demandante, la Corte de Apelaciones lo revocó, resolviendo desestimarlas y, en consecuencia, acoger la demanda ejecutiva interpuesta en autos.

TERCERO: Que el fallo objeto del recurso, que revocó el de primer grado resolviendo rechazar las excepciones opuestas, establece que “para que un instrumento privado adquiera la connotación de un título ejecutivo a fin de reclamar el cumplimiento de una obligación de dar, es menester que sea reconocido judicialmente o mandado tener por reconocido. Es lo sucedido con el cheque anteriormente relacionado, que nunca llegó a tener fuerza ejecutiva, porque si bien se protestó lo fue por mal extendido, es decir, protestado por forma, ya que existía disconformidad entre el monto en pesos con la cantidad en letras, de manera tal que dicho documento no nació como cheque, por tanto, por haber sido judicialmente reconocido, en tanto instrumento privado, se convirtió en título ejecutivo de carácter constitutivo, vale decir, alcanzó ese carácter desde el momento de producido su reconocimiento”.

Añade que “en mérito de lo antes razonado, dándose los requisitos de procedencia de la acción ejecutiva, corresponde rechazar la excepción de falta de requisitos del título opuesta por la ejecutada así como también la de prescripción, por cuanto, en la especie, la acción ejecutiva, se configuró en virtud de la resolución que tuvo por reconocida la firma, que es de fecha dos de octubre del 2014, en tanto que la demanda se interpuso el 10 de diciembre de 2014”.

CUARTO: Que el cheque ha sido definido como un documento de naturaleza bancaria que posee, especificada, una orden escrita de pago, mediante la cual el titular de una cuenta bancaria, también llamado librador, habilita a otra persona, conocida como beneficiario, a cobrar una cantidad determinada de dinero en la entidad bancaria, o libradora, donde el primero tiene sus fondos.

En nuestra legislación el Decreto con Fuerza de Ley N° 707, sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, en su artículo 10° prescribe que “el cheque es una orden escrita y girada contra un Banco para que éste pague, a su presentación, el todo o parte de los fondos que el librador pueda disponer en cuenta corriente”.

Del análisis del documento acompañado, guardado en custodia, se aprecia que se trata de un cheque, n° 7061484, serie 2012AR, perteneciente a la cuenta corriente n° 120-11128-04 del Banco de Chile, cuyo titular es nombre reservado, documento que fue girado el 5 de junio de 2013 por la suma de $ 204.500.000 nominativamente a favor de nombre reservado. En consecuencia, el documento fundante de la ejecución, que fue objeto de reconocimiento de firma, en caso alguno puede ser considerado un simple formulario, pues reúne todos los elementos propios de un cheque, esto es, el de una orden de pago emitida por el titular de una cuenta corriente bancaria, a favor de una persona beneficiaria, quien podrá cobrar su importe en un banco.

La circunstancia de que eventualmente el cheque, formulario entregado por el banco para estos fines, no cumpla con los requisitos para que pueda procederse a su cobro, ya sea porque el titular de la cuenta no tenga fondos suficientes para el pago o porque dicho documento adolezca de algún defecto formal, no lo desnaturaliza, el que mantiene su carácter de tal, es decir, de una orden de pago denominada “cheque”.

QUINTO: Que, en la especie, el cheque fue protestado con fecha 3 de junio de 2013 por un defecto de forma, advirtiéndose de su lectura que la causal fue haber sido “mal extendido”, específicamente, por presentar una disconformidad entre el monto signado en números ($204.500.000) y aquel señalado en letras (doscientos cuatro millones quinientos pesos). Dicho error, tal como ya se analizó, no priva al referido instrumento de su carácter de cheque, constituyendo el protesto, en este caso, una mera constancia de las razones por las que el banco no lo pagó.

En efecto, el artículo 11 del D.F.L. N° 707 dispone que el cheque dado en pago se sujetará a las reglas generales de la letra de cambio, salvo lo dispuesto en esa ley. A su vez, el artículo 6° de la Ley N° 18.092, sobre Letra de Cambio y Pagarés, estipula que “si el importe de la letra apareciere escrito a la vez en palabras y cifras, valdrá la suma escrita en palabras en caso de diferencia entre unas y otras”. En consecuencia, la divergencia que se advierte en el cheque sub lite entre la cantidad expresada en letras y en números no impedía al banco efectuar su pago, el que pudo haberlo hecho por el monto expresado en letras, lo que no hizo por considerar que dicho documento fue extendido con error.

SEXTO: Que el actor, al iniciar la gestión preparatoria de la vía ejecutiva, optó por perseguir el cobro del cheque como tal, señalando que “soy portador legítimo del cheque serie 2012 AR, N° 7061484, girado el día 5 de junio de 2013, contra la cuenta corriente del demandado N° 120-11128-04, del Banco de Chile, por la suma de $ 204.500.000”, sin hacer referencia alguna al negocio causal o al origen de dicha deuda. Es en base a este instrumento, el cheque, que solicita se cite al deudor a fin de que proceda a reconocer su firma puesta, según afirma, “en el cheque que se acompaña”.

En el mismo sentido, al deducir la demanda ejecutiva nuevamente funda su acción en el aludido documento, expresando que inició “gestión preparatoria de citación a reconocer firma en contra de don nombre reservado por la suma de $ 204.500.000, suma que consta en cheque serie 2012 AR, N° 7061484, documento firmado por el demandado y que a la fecha no ha sido pagado”.

De este modo el demandante, al interponer la presente acción ejecutiva, optó por perseguir el cobro de un cheque sin vincularlo con el negocio causal, en este caso un contrato venta y cesión de acciones, de forma que dicho litigante debe sujetarse a la normativa que regula este tipo de títulos y, por ende, le afectan las consecuencias jurídicas propias de un cheque.

SÉPTIMO: Que es menester precisar, como se ha señalado reiteradamente por esta Corte de Casación, que resulta improcedente la aplicación de la gestión establecida en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil para el caso del tenedor de un documento al que la ley reconoce la calidad de título ejecutivo, pero cuya acción ejecutiva se encuentra extinguida por haber transcurrido el plazo de prescripción extintiva correspondiente, esto es, uno o tres años, dependiendo de la calidad de la acción cambiaria o ejecutiva propiamente tal que posea el acreedor.

En relación a este supuesto es dable señalar que “la prescripción de la acción no es una mera cuestión procesal, sino una institución jurídica de carácter sustantivo; el plazo y los demás requisitos exigidos por la ley para que opere la prescripción de una acción no constituyen asuntos procesales, y no se determinan por el sólo hecho de que la reclamación en que se haga valer esa acción deba ser sometida, en su tramitación, a cierto procedimiento. La prescripción de la acción se rige por los preceptos sustantivos que la establecen, independientemente de las reglas procesales a que debe amoldarse la substanciación judicial del ejercicio de la misma acción”. (C. Suprema, 8 de julio 1964, Rev. De Der., t.61, sec. 1°, pág. 193).

Sobre el particular cabe subrayar que la gestión de citación a reconocer firma, contenida en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, se concede por el legislador para conferir mérito ejecutivo a documentos que no lo tienen por su propia naturaleza, pero no para hacer recuperar tal mérito a los que lo han perdido por prescripción. No es admisible pretender que el reconocimiento de firma sirva para revivir un título fenecido, pues entenderlo de otro modo implicaría ignorar la institución de la prescripción, permitiendo que aun vencido el documento éste pueda cobrarse siempre.

OCTAVO: Que atendido lo razonado sólo cabe concluir que extinguida por prescripción una acción ejecutiva propiamente tal, subsistirá la acción para obtener el cumplimiento de la obligación como ordinaria hasta completarse el correspondiente plazo de prescripción, según se trate en particular de una obligación civil o mercantil.

A lo anterior cabe agregar que en el caso de las acciones cambiarias, transcurrido el plazo de prescripción de corto tiempo emanado del documento que da cuenta de la deuda, deberá el acreedor intentar la acción que se deriva del negocio causal o fundamental, la que se sujetará a las reglas comunes sobre la materia.

De este modo, el actor cuenta con acciones ordinarias que le permiten perseguir el cobro de la obligación que estima adeudada, ya sea la simple acción de cobro de pesos o aquellas que digan relación con el negocio causal que liga a las partes, procedimientos en los cuales además los litigantes y contratantes podrán hacer valer sus pretensiones en orden al cumplimiento de las obligaciones asumidas con ocasión del contrato de venta y cesión de acciones de la sociedad anónima cerrada Votre Sante S.A., celebrado con fecha 2 de junio del año 2012. Por lo demás el ya aludido cheque, tal como afirma el recurrente, presenta una divergencia entre el monto consignado en letras y palabras, de manera que el reconocimiento de firma no aclara cuál es la suma definitivamente adeudada, lo que sólo puede ser determinado en relación con el contrato suscrito por las partes y que dio origen al documento en cuestión.

NOVENO: Que, de este modo, al haber los sentenciadores denegado las excepciones de los números 7 y 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, no obstante haberse fundado la presente ejecución en un reconocimiento de firma contenida en un cheque respecto del cual transcurrió el plazo de prescripción de la acción cambiaria, han infringido los artículos 435, 464 n° 7 y 17 del Código de Procedimiento Civil, y 10 del Decreto con Fuerza de Ley N° 707. En la especie, el aludido instrumento no puede ser considerado como un simple formulario, pues no ha perdido su carácter de cheque, entendiéndose por ello una orden escrita de pago, de manera que la gestión preparatoria de reconocimiento de firma no puede ser utilizada para mejorar un defecto formal del mismo, como tampoco puede servir para revivir un título ya fenecido, como se denuncia en el recurso, incurriendo con ello en error de derecho que influye sustancialmente en lo dispositivo de la decisión, lo que justifica que el recurso de casación en el fondo sea acogido.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por la parte ejecutada en lo principal de la presentación de fojas 107 contra la sentencia de dos de octubre de dos mil quince, escrita a fojas 106, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro señor Héctor Carreño S.

N° 22.749-2015.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros, Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y el Abogado Integrante Sr. Daniel Peñailillo A.

No firma el Abogado Integrante Sr. Peñailillo, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por ausencia.

Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a veintisiete de abril de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.