- Fecha
- 28 de abril de 2016
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Precario
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Antofagasta, Rol 1021-2014
- Primera instancia
- 2º Juzgado de Letras en Lo Civil de Antofagasta, Rol 501-2013
- Ministros
- Carlos Pizarro Wilson, Gloria Chevesich Ruiz, Juan Escobar Zepeda, Leonor Etcheberry Court, Ricardo Blanco Herrera
- Redacción
- Carlos Pizarro Wilson
- Descriptores
- Precario · Mera tolerancia · Bien inmueble
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 1920-2015, 28 de abril de 2016, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 1920-2015
- Casación en el fondo Precario 28 abr 2016
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veintiocho de abril de dos mil dieciséis.
Vistos:
En estos autos Rol 501-2013, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Antofagasta, sobre juicio sumario de precario, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de veintidós de enero de dos mil catorce, escrita a fojas sesenta y ocho y siguientes, se rechazó la demanda sin costas. Apelada dicha sentencia por la parte demandante, la Corte de Apelaciones de Antofagasta, por fallo de diecisiete de diciembre de dos mil catorce, escrito a fojas 109 y siguientes, la revocó, acogiendo en todas sus partes la demanda interpuesta, ordenando la restitución del inmueble dentro de décimo día de ejecutoriada la sentencia, con costas.
En contra de esta última decisión, la parte demandada deduce recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que la recurrente denuncia la infracción a los artículos 1698, 1713, 2194 y 2195 del Código Civil y a los artículos 399 y 402 del Código de Procedimiento Civil. Entiende que la infracción a las reglas citadas condujo a un establecimiento errado de los hechos y, en consecuencia, a una incorrecta aplicación del derecho. Señala que el inmueble en cuestión fue entregado a título de préstamo de uso al demandado y su familia, no pudiendo calificarse la situación fáctica como precario, lo que importa la aplicación del artículo 2194, siendo impertinente la regla prevista en el artículo 2195, ambos del Código Civil. Agrega que no se consideró el valor probatorio de la prueba confesional del actor, quien reconoce que se trata de un préstamo de uso o comodato precario y no se trataría de un simple precario como lo sostuvo la sentencia recurrida. Por consiguiente no se cumple en autos con la condición de mera tolerancia que exige la figura del precario prevista en el inciso 2º del artículo 2195, sino que, insiste, estaríamos frente a un comodato precario o préstamos de uso, habiéndose ejercido por el actor una acción impropia, razón por la cual debió rechazarse la demanda.
Segundo: Que para un adecuado análisis de los errores de derecho que se imputan a la sentencia recurrida resulta indispensable referirse a los hechos relevantes que se tuvieron por acreditados. En primer lugar, el demandante es poseedor inscrito del bien raíz cuya restitución reclama. En segundo lugar, el demandado ocupa el referido inmueble. En tercer lugar, el demandado no justificó que ocupe el inmueble en virtud de un título o contrato. Por ende, y en cuarto lugar, el demandado carece de título oponible al actor que justifique la ocupación del inmueble.
Tercero: Que, a partir de los hechos reseñados, en la sentencia recurrida se acogió la acción de precario estimando que se cumplían las condiciones previstas en el artículo 2195 inciso 2º del Código Civil, ordenando la restitución del inmueble. El actor acreditó ser poseedor inscrito, lo que conforme al artículo 700 inciso 2º, habilita para presumirlo propietario. También se probó la ocupación del inmueble por el demandado sin que éste haya acreditado un título que lo habilitara y que fuere oponible al demandante.
Cuarto: Que el recurrente se asila en la infracción a las leyes reguladoras de la prueba a fin de sostener que existe un contrato de préstamo de uso o un contrato de comodato, mas sería improcedente calificar la situación jurídica en que se encuentra como un simple precario. Pretende el recurrente, mediante su recurso, que la infracción de los artículos 1698 y 1713 del Código Civil y 399 y 402 del Código de Procedimiento Civil, conduciría a tener por acreditada la existencia de un contrato, alterando el hecho acreditado en la sentencia de alzada, lo que impediría la aplicación en la especie del artículo 2195 inciso 2º del Código Civil. Al momento de explicar la vulneración a estas reglas, el recurrente indica cómo debe entenderse la infracción a las leyes reguladoras de la prueba y, a continuación, entiende que se verifica dicha hipótesis, pues la sentencia impugnada “ha obviado la prueba confesional rendida por el actor a fojas 63 de autos, quien contestó las posiciones del pliego rolante a fojas 62”. Al responder a la pregunta, el actor manifestó que es efectivo que entregó en préstamo al demandado el inmueble, de lo cual, afirma el recurrente, debe concluirse que existe un reconocimiento de la “existencia del referido contrato o préstamo del inmueble a favor de mi representado”. Se asila, por ende, en la confesión del demandante, para entender que se habrían infringido las leyes reguladoras de la prueba, debiendo tenerse como hecho acreditado que hubo un contrato de préstamo y no una mera situación de hecho que pueda calificarse como precario.
Quinto: Que, tal como lo sostiene el recurrente, el demandante confesó que le prestó el inmueble a su hijo demandado, a lo que se suma la prueba testimonial de la parte demandante, rolante en autos a fojas 39 a 42, quienes están contestes en el hecho y dan razón de sus dichos. La testigo nombre reservado declaró que los padres del demandado para ayudarlo “le permitieron ocupar la casa” luego de su separación conyugal. En el mismo sentido, el testigo nombre reservado indica que los padres del demandado “le permitieron habilitar la casa que tenía en calle nombre reservado…”, y que le habría puesto como condición el demandante y padre del demandado que se la devolviera cuando se la pidiera, lo que no ocurrió. En suma, la prueba rendida se orienta a un hecho diverso al que asume la sentencia impugnada, pues acredita que hubo un contrato, un acuerdo entre el padre y el hijo, para que éste habitara la propiedad mientras se estabilizaba luego de su separación, y que debía restituir la propiedad cuando así se le requiriera. No fue esto lo que concluyó la sentencia impugnada, sino que asumió como hecho que fue la mera tolerancia lo que justificaba la ocupación sin contrato alguno. Al asumir esta circunstancia se despreció prueba fehaciente que debió considerarse, generándose una infracción a lo dispuesto en los artículos 399 del Código de Procedimiento Civil y 1713 del Código Civil, por cuanto debió concluir acerca de la existencia de un acuerdo para que el hijo habitara el inmueble, siendo por esa sola circunstancia improcedente la aplicación del artículo 2195 inciso 2º del Código Civil, que exige la carencia de contrato para que prospere la acción de precario. La sentencia impugnada incurrió, por ende, en infracción a leyes reguladoras de la prueba, al no haber considerado un medio de prueba que era pertinente y que conduce a tener por acreditada la existencia de un contrato de préstamo entre las partes. Al acreditar el demandado la existencia de un contrato que le habilita para ocupar la propiedad no puede ampararse la propiedad del demandante en la institución del precario, y al haberlo considerado en ese sentido el fallo recurrido infringió el artículo 2195 inciso 2º por errónea aplicación.
Sexto: Que, en las condiciones antedichas, ha quedado de manifiesto que los jueces del tribunal de alzada al acoger la demanda de precario por considerar que el demandado ocupaba el inmueble por mera tolerancia del demandante, incurrieron en los errores denunciados que lesionan lo dispuesto en los artículos 1713 y 2195 inciso segundo del Código Civil, en relación al artículo 399 del Código de Procedimiento Civil. Por último, cabe señalar que esta errónea aplicación de la ley ha tenido influencia substancial en lo dispositivo del fallo, pues determinó que se acogiera la demanda.
Y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado en contra de la sentencia de diecisiete de diciembre de dos mil catorce, escrita a fojas 109 y siguientes, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.
Acordada con el voto en contra del Ministro señor Ricardo Blanco H. y del Fiscal de la Corte Suprema señor Juan Escobar, quienes estimaron que no concurre ninguna de las infracciones denunciadas por el recurrente. Y, además, se aprecia de los términos expuestos en el recurso, que éste se construye sobre la base a un hecho diverso al que se dio por probado en la instancia. En efecto, el recurrente arma su recurso bajo el supuesto que existe un contrato de préstamo, lo que conforme los hechos asentados en la instancia no es efectivo, siendo ese preciso hecho inamovible para este Tribunal, el recurso carece de sustento.
Regístrese.
Redactó el Abogado Integrante Sr. Carlos Pizarro W.
N°1.920-15
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., Fiscal Judicial señor Juan Escobar Z., y los Abogados Integrantes señor Carlos Pizarro W., y señora Leonor Etcheberry C. No firma la Ministra señora Chevesich, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con licencia médica. Santiago, veintiocho de abril de dos mil dieciséis.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a veintiocho de abril de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.