Daño patrimonial
- Fecha
- 4 de mayo de 2016
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Daño patrimonial
- Carátula
- Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Chile con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Valparaíso, Rol 71-2016
- Primera instancia
- 3º Juzgado Civil de Viña del Mar, Rol 114-2015
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Guillermo Silva Gundelach, Jorge Lagos Gatica, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Descriptores
- Daño patrimonial · Incumplimiento contractual · Juicio ejecutivo · Principio de congruencia · Pago · Ultra petita · Oposición de excepciones · Inadmisibilidad del recurso de casación en el fondo · Inadmisibilidad del recurso de casación en la forma · Pagaré · Banco · Ejecutivo del banco · Ineptitud del libelo
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 19474-2016, 4 de mayo de 2016, «Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Chile con»
Texto íntegro
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Santiago, cuatro de mayo de dos mil dieciséis.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
1°.- Que en estos autos Rol N° 114-2015, del 3° Juzgado Civil de Viña del Mar, procedimiento ejecutivo, caratulado “Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Chile con nombre reservado”, el demandado recurre de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que confirmó el fallo de primer grado que rechazó las excepciones opuestas y ordenó seguir adelante con la ejecución hasta hacer cumplido y entero pago al ejecutante, con costas.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA:
2°.- Que el recurrente invocó la causal del n° 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, estima, fue extendida ultra petita, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, argumentando al efecto que de la mera comparación de las pretensiones de los litigantes, y lo resuelto por los sentenciadores de alzada, se deduce que efectivamente existe un desajuste entre lo pedido y lo concedido, por cuanto la excepción de ineptitud del libelo opuesta se fundó en la imposibilidad de sustentar la demanda ejecutiva en tres títulos ejecutivos distintos, la que fue desestimada por los jueces por considerar que dicha circunstancia no transformaba en ininteligible, vaga o incomprensible la demanda, no siendo ello parte de lo debatido.
3º.- Que el recurso de nulidad formal deberá ser declarado inadmisible, ya que los hechos señalados por el recurrente no configuran la causal invocada.
En efecto, cabe recordar que la doctrina comparada ve en la denominada ultra petita -más allá de lo pedido-, un vicio que ataca un principio rector de la actividad procesal, cual es, el principio de la congruencia y ese ataque se produce, precisamente, con la “incongruencia”.
La “incongruencia”, en su acepción más simple y general, puede ser considerada como la falta de correspondencia entre las pretensiones de las partes, sean éstas acciones o excepciones y la parte dispositiva de la sentencia judicial.
Que ahora bien, del mérito de los autos y de lo resuelto en la sentencia impugnada se puede constatar que los jueces del fondo se limitaron a resolver lo pedido, estimando que la demanda era apta y comprensible, no advirtiéndose pronunciamiento alguno respecto de algún supuesto fáctico o jurídico que haya podido exceder el marco legal que correspondía a los sentenciadores examinar conforme a la excepción de ineptitud del libelo, lo que determinaba, ciertamente, tener en consideración el régimen jurídico relativo a la excepción de marras.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN EL FONDO:
4°.- Que en el recurso de casación en el fondo, fundamentando su solicitud, el recurrente expresa que en el fallo cuestionado se infringen los artículos 1700, 1698 del Código Civil en relación con el artículo 6° del Código de Procedimiento Civil; 434 n° 4 del Código de Procedimiento Civil y 425 del Código Orgánico de Tribunales, alegando que los jueces incurrieron en un error al dar por acreditada la representación y facultades de don nombre reservado, para actuar por el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Chile, con sólo la simple referencia que se hace en el mandato judicial a las escrituras de las cuales emanaría dicha representación, no obstante que la ley impone al ejecutante demostrar tal presupuesto fáctico. Añade que los pagarés acompañados carecen de mérito ejecutivo, toda vez que la firma del suscriptor no fue debidamente autorizada por el Notario.
5°.- Que el artículo 772 n° 1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se lo interpone “exprese” –explicite- en qué consiste -cómo se ha producido- el o los errores, siempre que éstos sean “de derecho”.
6°.- Que versando la contienda sobre las excepciones opuestas en un juicio ejecutivo, obviamente la exigencia anterior obligaba al impugnante a explicar el contenido jurídico sustantivo del instituto que hacía valer, encuadrándolo en la norma que sirvió de base a los sentenciadores para resolver, en este caso, el artículo 464 numerales 2 y 7 del Código de Procedimiento Civil y al no hacerlo, ha generado un vacío que la Corte no puede subsanar, dado el carácter de derecho estricto propio del recurso de nulidad sustancial. La sola cita de los artículos que contiene el recurso, no resulta suficiente para satisfacer el requisito antes analizado, toda vez que nada dice sobre cómo se aplicaron o como debieron interpretarse dichas normas impidiendo con ello a este Tribunal resolver sobre su correcta utilización.
Y de conformidad, además, a lo prevenido en los artículos 772, 781 y 782 del mencionado Código de Procedimiento Civil, se declaran INADMISIBLES los recursos de casación en la forma y en el fondo, deducidos en lo principal y el primer otrosí de la presentación de fojas 70 y siguientes, por el abogado don Cristián Macchiavello Fischer, en representación del demandado, en contra de la sentencia de diecinueve de febrero del año en curso, escrita a fojas 69.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Nº 19.474-2016.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Abogados Integrantes Sr. Jorge Lagos G. y Sr. Arturo Prado P.
No firma el Abogado Integrante Sr. Prado, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.
Autorizado por el Ministro de fe de la Corte Suprema.
En Santiago, a cuatro de mayo de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.