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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 7064-20155 may 2016
Fecha
5 de mayo de 2016
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Efecto relativo de las sentencias
Carátula
nombre reservado (cortes) con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de San Miguel, Rol 1794-2014
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de San Bernardo, Rol 3343-2013
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, Leonor Etcheberry Court, Ricardo Blanco Herrera, Sergio Muñoz Gajardo
Redacción
Ricardo Blanco Herrera
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 768
Descriptores
Efecto relativo de las sentencias · Infracción de las leyes reguladoras de la prueba · Fijación de los hechos por los jueces de la instancia · Mandato judicial · Acción de cobro de honorarios · Valor probatorio del instrumento privado · Error no influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo · Consideraciones de derecho sobre la prueba · Ponderación de las probanzas · No existe contradicción en razonamiento · Asesoría jurídica
Cita
Corte Suprema, Rol N° 7064-2015, 5 de mayo de 2016, «(cortes) con»

Texto íntegro

Santiago, cinco de mayo de dos mil dieciséis.

VISTOS:

En estos autos Rol Nro. 3343-2013, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de San Bernardo, sobre cobro de honorarios, en procedimiento sumario, interpuesto por don Domingo Romero Cortés en contra de don nombre reservado, mediante sentencia escrita a fojas 187, de fecha dieciocho de noviembre de dos mil catorce, se acogió la demanda, sólo en cuanto se ordenó al demandado pagar al actor a título de cobro de honorarios, la suma de $4.000.000, más los intereses que indica.

La parte demandante dedujo casación en la forma y apelación en contra de dicha sentencia, y una Sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, por resolución de treinta de abril de dos mil quince, que se lee a fojas 289 y siguientes, rechazó el recurso de nulidad formal, y confirmó el fallo apelado.

En contra de esta última, interpuso recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

En cuanto al recurso de casación en la forma

Primero: Que el recurrente sostiene que la sentencia impugnada ha incurrido en la causal de nulidad formal contemplada en el numeral quinto del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 170 N° 4 del mismo cuerpo legal, toda vez que el fallo censurado, en su entender, incurre en dos vicios relativos a la norma citada.

En primer lugar, acusa la existencia de considerandos contradictorios en la sentencia de primera y de segunda instancia. Se refiere específicamente al motivo décimo sexto de la de primer grado, que tiene por establecido que el demandante “realizó gestiones tendientes a cumplir lo comisionado, gestiones las cuales si bien es cierto no están dentro el pacto de honorarios, de igual forman deben ser remuneradas, las que se fijarán prudencialmente”. A su vez, el considerando décimo de segunda instancia, señala que “los servicios profesionales prestados por el actor para el demandado desde el año 2007 hasta la fecha del pacto no se atenderán, porque no están incluidas en el pacto de honorarios que sirve de fundamento a la demanda”. Indica que la contradicción reside en que los honorarios establecidos, conforme el fallo de primera instancia, atienden todas las gestiones realizadas por el actor, mientras que el de segundo grado, lo limita sólo a aquellas realizadas con posterioridad al pacto de honorarios referido.

En segundo lugar, intenta configurar la causal de nulidad formal impetrada bajo el reproche de la falta de consideraciones sobre la prueba rendida, señalando al efecto los medios probatorios que, en su entender, no han sido analizados, ponderados ni considerados, indicando que se soslayaron en dicha actividad ciertas respuestas efectuadas en la diligencia de absolución de posiciones, como también la confesión realizada en la contestación de la demanda, la falta de consideraciones respecto del documento en que consta la determinación de derechos hereditarios hecha por el partidor complementario y del acuerdo marco celebrado por los herederos, la omisión de los correos electrónicos intercambiados por las partes, y la carencia de referencia en relación a los hechos y efectos de sentencia dictada en otra causa por los mismos hechos en relación al hermano del demandado. Circunstancias todas que, a su juicio, influyen en lo dispositivo del fallo.

Segundo: Que para una acertada resolución del recurso, se deben tener en especial consideración los siguientes antecedentes:

Por el actor se dedujo demanda de cobro de honorarios solicitando se declare que el demandado debe pagarle la suma de $20.925.505, como resultado de aplicar el porcentaje convenido sobre la suma no disputada determinada a favor del demandado, más reajustes e intereses que señala, con costas.

En su libelo explica haber sido contratado por el demandado en el mes de abril del año 2007 para la ejecución de tres encargos, a saber, asesoría en planificación tributaria del patrimonio de su padre; asesoría respecto de sus derechos sucesorios en la eventual herencia de su padre; y finalmente, asesoría prestada una vez fallecido el causante, describiendo sus actividades en las tres etapas, indicando que la última se inició con la muerte del padre del demandado, acaecida el 6 de marzo de 2011, con el estudio del testamento abierto dejado por éste y el de su madre, a fin de determinar los derechos que le corresponden. Explica que su labor consistió en negociar un acuerdo extrajudicial, logrando, en un primer momento, valorizar la cantidad no disputada del testamento, estableciendo como piso la suma de $837.020.199 a favor del demandado. Indica que para estas asesorías se pactó como honorarios el 2,5% de lo que se determine vía extrajudicial y el 5% si ello se obtiene en tribunales, de modo que, en la especie, corresponde calcular el 2,5 de la suma no disputada, lo que otorga la suma demandada de $20.925.505. Sin embargo, señala, el demandado de manera incausada y extemporánea revocó sus poderes, con fecha 18 de octubre de 2011, tras cuatro años de asesoría, y si bien no discute el derecho de revocar el mandato, esto no libera al demandado del cumplimiento de sus obligaciones.

Al contestar, el demandado solicitó el rechazo de la demanda, indicando que en la especie fueron convenidos honorarios a resultas o cuota litis, consistentes en porcentajes fijos –según se reconozcan derechos hereditarios– del 2,5% en vía extrajudicial y del 5% por vía judicial, para lo cual es menester acreditar que la gestión fue exitosa, lo que no ha ocurrido, pues no existe sentencia arbitral u otro documento obtenido mediante la gestión del demandante que haya logrado tal reconocimiento. Añade que la suma de $837.020.199, que cita el demandante como monto no discutido, corresponde a una valorización preliminar enviada por el demandado que no fue aprobada por las partes ni constituye derechos. Señala que el acuerdo final de partición, fue suscrito el 12 de marzo de 2013, plasmado en el instrumento denominado “Acuerdo marco de distribución de haberes patrimoniales sucesión nombre reservado”, que no fue producto del trabajo del demandante, a quien, por la falta de avance en el encargo, le fueron revocados sus poderes en octubre de 2011.

Tercero: Que los jueces del mérito, para decidir acoger parcialmente la demanda – por cuanto sólo se condenó al demandado al pago de la suma de $4.000.000–, tuvieron por establecidos los siguientes hechos:

1. El demandante prestó servicios profesionales al demandado, para lo cual, el día 4 de mayo de 2011 se le otorgó mandato judicial por escritura pública;

2. El 20 de julio de 2011, las partes celebraron un pacto de honorarios, por medio del cual se le encomendó al actor la representación y defensa del demandado en relación a sus derechos en la sucesión de su padre –quien murió el 6 de marzo de ese año–, hasta el término de la partición y adjudicación de los bienes hereditarios. Se convino como honorarios el 2,5% del monto que el mandante obtenga en caso que la partición finalice mediante avenimiento, y el 5% si se obtiene por vía judicial;

3. El 18 de octubre de 2011 el demandado informó al actor la revocación del mandato;

4. La determinación de los haberes hereditarios de la sucesión del padre del demandado, se efectuó mediante escritura pública de 12 de marzo de 2013, estableciéndose como asignación a su favor, la suma de $1.195.836.446;

Sobre dicha los sentenciadores estimaron la procedencia de honorarios a favor del actor, pero considerando que el pacto referido, no fue ejecutado en su integridad, en razón de la revocación por el mandante por la falta de avance de la partición, antes de la conclusión del encargo, de modo que sus cláusulas de determinación de honorarios no son aplicables en la especie, regulando prudencialmente su monto por los servicios prestados, en la suma por la cual se acogió la demanda.

Cuarto: Que en cuanto a la causal de casación alegada debe anotarse, como ya se indicó, que la parte recurrente construye su impugnación esencialmente sobre la base de dos circunstancias, a saber: la existencia de considerandos contradictorios que se anulan entre sí dejando el fallo sin fundamento, y la omisión de un análisis y ponderación de la prueba que indica.

Quinto: Que en lo relativo al primer extremo del vicio acusado, se alega contradicción entre el motivo 16° del fallo de primer grado y el 10° del de segunda instancia, pues el primero señala “que el demandante realizó gestiones tendientes a cumplir lo comisionado, gestiones las cuales si bien es cierto no están dentro del pacto de honorarios, de igual forma deben ser remuneradas, las que se fijarán prudencialmente”. A su vez, el considerando 10° del fallo de segunda instancia, señala que “los servicios profesionales prestados por el actor para el demandado desde el año 2007 hasta la fecha del pacto no se atenderán, porque no están incluidas en el pacto de honorarios que sirve de fundamento a la demanda”.

Dichas aseveraciones, a juicio de esta Corte, no revelan una contradicción considerativa que deba ser corregida acogiendo el presente arbitrio, puesto que la primera afirmación no pugna con la segunda, desde que se establece la existencia de gestiones en un sentido amplio, realizadas por el actor a favor del demandado, sin indicar el ámbito temporal en que se realizaron, pero que se sitúan en el contexto del cumplimiento de la comisión encargada, por lo que es coherente con lo afirmado por la sentencia de segundo grado, que excluye para los efectos de la determinación de los estipendios del demandante, aquellos servicios prestados con anterioridad al pacto de honorarios celebrados por las partes, por no estar incluidos en dicho acuerdo, pero no exceptúa aquellos no contemplados expresamente, ejecutados con posterioridad a dicha convención, de modo que ambos considerandos no solamente no se contradicen, sino que además se complementan a fin de justificar la decisión que resuelve la controversia.

Sexto: Que, a mayor abundamiento, cabe señalar que incluso en el evento de considerarse que ambos fundamentos son inconsistentes por contradecirse el uno con el otro, dicho vicio no invalida la sentencia impugnada, pues la causal de casación invocada sólo puede prosperar si el defecto esgrimido influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo y, en el caso sub lite, esa exigencia no se verifica.

En efecto, del análisis de las probanzas que se han aportado por el demandante, tendientes a justificar la procedencia del pago de los honorarios por la suma de $20.925.505, correspondiente al 2,5% de lo que denomina como cantidad no disputada a favor del demandado, equivalente a $837.020.199, no es posible tener por establecido tal monto, desde que la prueba rendida para los efectos de acreditarlo no es hábil para producir plena convicción a su respecto. De hecho, el único medio demostrativo destinado a justificar directamente dicho punto, corresponde a un documento consistente en una planilla que carece de firma y de toda explicación, y que, según los dichos del demandante, provienen de un tercero –el partidor y ejecutor de la herencia–, quien, además, no compareció en juicio, por lo que carece de reconocimiento. De este modo, y consistiendo tal instrumento en uno de carácter privado, que, como es sabido, no es capaz de provocar convicción, no es posible tener por establecido tal monto como no discutido, circunstancia fáctica fundamental para la pretensión del recurrente.

De este modo, de acuerdo a lo hasta aquí expresado aparece que aún cuando se estimara que la sentencia censurada incurrió en el reproche denunciado, aquello no tendría influencia alguna en lo dispositivo del fallo, razón por la cual deben ser desestimadas las alegaciones esgrimidas en este capítulo.

Séptimo: Que en relación al segundo extremo del arbitrio de nulidad formal impetrado, fundado en la falta de consideraciones, de análisis y de ponderación de la prueba rendida en autos, cabe señalar que la causal aludida, contenida en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, cuando se relaciona con el numeral 4 del artículo 170 del mismo Código, se configura cada vez que en la sentencia definitiva se omiten las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento al fallo, lo que significa que el vicio se verifica en la medida que falten dichas motivaciones, pero no cuando sean erradas o deficientes.

En la especie, la decisión de segunda instancia que se censura cumple con la exigencia que el recurrente echa de menos. Pues bien, de la lectura del considerando 14° de la sentencia impugnada, como del análisis de los motivos 4°, 5°, 11° y 16° de la de primer grado, reproducidos por la que se revisa, es posible constatar que se contienen el análisis de las probanzas aportadas a los autos para luego y con su mérito, proceder los jueces del grado a acoger la demanda, explicándose en el motivo referido del fallo atacado las razones por las cuales se desechó la demás prueba documental no referida por la decisión de primer grado.

Octavo: Que, por las razones señaladas, la nulidad formal será rechazada en todos sus extremos.

En cuanto al recurso de casación en el fondo:

Noveno: Que la parte recurrente sostiene que en el fallo impugnado se vulneraron las leyes reguladoras de la prueba, específicamente los artículos 47, 1437, 1440, 1477, 1545, 1546, 1560, 1648, 1712, 1713, 2123 y 2158 del Código Civil en relación con los artículos 177, 399 y 426 del Código de Procedimiento Civil. Refiere, además, en el cuerpo del escrito, los artículos 1699, 1700 y 1702 del Código Civil, y los artículos 342 N° 2 y 3 y 346 N° 1 y 3 del Código de Procedimiento Civil.

Explica que los jueces del fondo vulneraron el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil al establecer que el demandante cobra honorarios sólo por el período que corre desde el 20 de julio hasta el 18 de octubre de 2011, fechas en que se suscribió el pacto de honorarios y se revocó, respectivamente, en circunstancias que pretende se reconozca su derecho a los honorarios demandados, resultado de aplicar el 2,5% pactado en el convenio sobre honorarios, respecto de la suma no disputada determinada a favor del demandado, fundado en servicios prestados desde abril de 2007.

Por otro lado, considera que el fallo recurrido conculca el mérito de las probanzas acompañadas en autos, puesto que no se le otorgó valor a las treinta y cuatro minutas acompañadas por su parte, correspondiente a los resúmenes de las reuniones mantenidas por las partes desde el año 2007, como lo reconoce la sentencia dictada en los autos Rol 884-13 de la Corte de Apelaciones de San Miguel, que condenó al hermano del demandado, infringiendo el artículo 1699 y 1702 del Código Civil, por tratarse dicho fallo de un instrumento público.

Añade que se vulnera el mérito probatorio del mandato judicial conferido al actor por el demandado con fecha 4 de mayo de 2011, en cuanto a la fecha en que se inició la prestación de servicios. Otro tanto, respecto de la errada ponderación de la confesión del demandado al contestar la demanda.

Misma apreciación refiere a propósito de los correos electrónicos agregados a los antecedentes, que, en su parecer, son útiles para establecer la existencia de gestiones realizadas por su parte con anterioridad a la suscripción del pacto de honorarios, indicando el contenido de algunos de ellos, a su juicio, relevantes, junto con el análisis de ciertos considerandos de la sentencia dictada en los autos antes mencionados, en juicio seguido por el actor en contra del hermano del demandado, y la transgresión a las normas que regulan las presunciones judiciales, reprochando que los juzgadores no arribaron a las conclusiones fácticas que propone.

Denuncia, además, errores de derecho en la interpretación del pacto de honorarios celebrado entre las partes, pues entiende que la sentencia impugnada le agrega requisitos que su tenor literal no contempla, específicamente, al atribuirle valor a dicha convención sólo en el caso que se haya cumplido cabalmente el encargo, y que únicamente procedería al término de la partición, alterando de este modo su contenido y alcance, contrariando el artículo 2158 del Código Civil y demás normas que cita.

Décimo: Que, a fin de resolver el arbitrio en examen, es menester precisar que la revisión de la manera como se han dado por establecidos los hechos en la sentencia del grado, en el contexto del conocimiento de un recurso de casación en el fondo, conforme se viene sosteniendo por la jurisprudencia y doctrina mayoritaria, se ha ido definiendo en el tiempo, y estableciéndose los contornos de este especial arbitrio, se acepta en la actualidad, de modo pacífico, el entendimiento de que sólo los jueces del mérito están facultados para resolver dicha cuestión con carácter definitivo e inmutable.

En efecto, nuestro sistema ha transitado desde la imposibilidad de modificar los hechos a la actual aceptación jurisprudencial de su posibilidad restringida, procedente solamente en el caso que los recurrentes denuncien y justifiquen la infracción de las normas que gobiernan la prueba. Pues bien, para ello se ha creado jurisprudencial y dogmáticamente, una categoría de leyes, que no son puramente procesales, sino que tienen un perfil sustancial –como lo exige este recurso–, en cuanto regulan la correcta aplicación de la ley en la fijación de los presupuestos fácticos, conocidas como leyes reguladoras de la prueba, normas de las cuales depende la corrección fáctica del asunto controvertido, que regulan, con un carácter objetivo, los distintos aspectos que integran la actividad probatoria de las partes y el tribunal, requisito sine qua non para arribar a una correcta y justa decisión que resuelva la controversia sometida al conocimiento jurisdiccional.

De este modo, sólo es posible modificar los hechos que vienen establecidos por los jueces del grado, en la medida que se acredite de manera precisa, clara y evidente, que determinadas leyes reguladoras de la prueba han sido violentadas, y que dicha infracción, influyó de manera decisiva en la resolución adoptada, de modo que necesariamente se concluya, que de no haber mediado tal conculcación, la decisión arribada hubiese sido otra.

Así, las cosas, el análisis de las normas que se denuncian violentadas debe observarse a la luz de lo que se ha expresado y razonado precedentemente;

Undécimo: Que en la especie, como se advierte de la simple lectura del arbitrio de nulidad sustancial, este se construye sobre la base de la denuncia de infracción a las referidas leyes reguladoras de la prueba; sin embargo, a la hora de analizarlas una a una, se hace patente la mistura de normas de derecho sustantivo propiamente tales, reguladoras de la prueba, y otras de clara naturaleza ordenatoria litis, las que, como es sabido, no son susceptibles de ser revisadas por la presente vía recursiva.

Duodécimo: Que de este modo, corresponde revisar primeramente, la alegación relativa a la infracción de las leyes reguladoras de la prueba, citándose al efecto por el recurrente los artículos 1699, 1700, 1702, 1712, 1713 del Código Civil en relación con los artículos 177, 399 y 426 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 342 N° 2 y 3 y 346 N° 1 y 3 del último cuerpo legal citado.

Sin embargo, como se advierte del libelo impugnativo, al momento de desarrollar las infracciones acusadas, más que referirse a un determinado atentado contra la regulación de la actividad probatoria en juicio, se plantea un cuestionamiento a la labor de ponderación de los jueces del mérito, proponiendo su propia y particular apreciación de los medios probatorios que indica, demostrando en estricto rigor, una disconformidad con la manera en que los jueces valoraron el material probatorio, discrepancia legítima del recurrente, pero que no es examinable ni controlable en el contexto del presente recurso.

Así sucede a propósito de los correos electrónicos referidos en el recurso, cuyo mérito fue analizado por los jueces de instancia, sin vislumbrarse infracción a las reglas pertinentes para su examen. En efecto, en este punto el recurrente manifiesta una mera disconformidad con las conclusiones arribadas por los sentenciadores, como ocurre también en relación a la valoración del mandato judicial que el demandado le otorgó al actor, del pacto de honorarios y del acuerdo marco por el cual se llegó a un concierto respecto los derechos hereditarios reclamados por el demandado, pues si bien, algunos de ellos corresponden a instrumentos públicos, su plena fe se limita a elementos objetivos, que no han sido alterados por la sentencia recurrida, cuestionándose solamente la apreciación soberana que los jueces efectuaron.

Incluso, se reprocha “el mérito probatorio” de un set de treinta y cuatro minutas correspondientes a los resúmenes de reuniones sostenidas por las partes desde el año 2007. Sin embargo, dichos documentos corresponden a instrumentos privados emanados de la propia parte que los presenta, razón por la cual carecen de fuerza probatoria.

Lo mismo sucede con las alegaciones formuladas en relación a la valoración de la sentencia dictada en proceso paralelo seguido por el actor en contra de un hermano del demandado, pretendiendo el recurrente hacer valer sus conclusiones fácticas en el presente proceso, olvidando el efecto relativo de las sentencias y que por carecer de identidad de personas, no produce efecto de cosa juzgada respecto el sujeto pasivo de esta causa.

En estas condiciones, se reitera, aparece que este extremo del recurso, se orienta, en definitiva, a modificar las conclusiones fácticas asentadas por los jueces del grado, las que, como ya se dijo, son inalterables para este tribunal cuando no se acreditó la infracción a las leyes reguladoras de la prueba.

Décimo tercero: Que otro tanto puede sostenerse en relación a la infracción a las normas que regulan las presunciones judiciales, reprochando que los jueces debieron considerar su concurrencia a favor del actor. Sin embargo, como fluye de los artículos pertinentes, este especial medio probatorio corresponde a la derivación lógica que los sentenciadores realizan a partir de los hechos conocidos acreditados en el proceso, permitiendo establecer otros desconocidos, de modo que para evidenciar una infracción a dicha norma, debe verificarse un error en dicho ámbito, lo que en la especie no se desarrolla.

Décimo cuarto: Que en lo relativo a la denuncia de infracción de las normas sustantivas, que las agrupa a propósito de su acusación de infracción de las normas de interpretación de contrato, dicha alegación carece de un desarrollo adecuado, puesto que lo impugnado dice relación con los hechos establecidos por los jueces del fondo, de manera que su procedencia depende de la modificación de los hechos que vienen establecidos, de modo que su análisis sólo es procedente en el caso que se verifique la conculcación a dichas reglas, y se reforme el sustrato fáctico determinado. Pues, en efecto, como se indicó a propósito del recurso de casación en la forma, la pretensión del actor depende, entre otras cosas, de la acreditación de la existencia de un monto no disputado, que beneficie al demandado, y que permita aplicar el sistema de determinación de honorarios pactados entre las partes. De modo que descartándose la infracción a las normas reguladoras de la prueba, se desecha también la infracción a la normativa en referencia.

Décimo quinto: Que del estudio realizado en las reflexiones que anteceden se puede concluir que este tribunal de casación se encuentra impedido de revisar la actividad desarrollada por los jueces del mérito en relación a la prueba, y variar, en consecuencia, los supuestos fácticos fijados y sobre los cuales recayó la aplicación del derecho sustantivo.

Décimo sexto: Que, por consiguiente, al haber la sentencia censurada acogido sólo parcialmente la demanda no ha incurrido en errores de derecho con influencia sustancial en lo decidido por ella, y siendo esto así, el recurso de casación en el fondo con el que se ha pretendido impugnarla, atribuyéndosele vicios de ilegalidad con efectos invalidatorios, no puede prosperar y ha de ser desestimado.

De conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos en lo principal y primer otrosí de fojas 294 por el abogado don Domingo Romero Cortés, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel, de fecha treinta de abril de dos mil quince, que se lee a fojas 289 y siguientes.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Ricardo Blanco Herrera.

N°7.064-15

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Sergio Muñoz G., Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y la Abogada Integrante señora Leonor Etcheberry C. No firma la Ministra señora Chevesich, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con licencia médica la primera. Santiago, cinco de mayo de dos mil dieciséis.