Decisiones contradictorias
- Fecha
- 10 de mayo de 2016
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- Constructora Bio Bio Ltda. con Sociedad Anonima y Servicios Copa S.A.
- Corte de origen
- C.A. de Concepción, Rol 90-2015
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de Concepción, Rol 7186-2014
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Héctor Carreño Seaman
- Descriptores
- Decisiones contradictorias · Recurso de casación en el fondo · Recurso de casación en la forma · Prórroga de competencia · Cumplimiento del contrato · Omisión de consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia · Domicilio · Infracción a las leyes reguladoras de la prueba · Tribunal incompetente · Facultad privativa de los jueces de la instancia · Medida prejudicial precautoria
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 16876-2015, 10 de mayo de 2016, «Constructora Bio Bio Ltda. con Sociedad Anonima y Servicios Copa S.A.»
Texto íntegro
Santiago, diez de mayo de dos mil dieciséis.
VISTOS:
En estos autos Rol N°C 7.186-2014 sobre juicio ordinario de cumplimiento de contrato tramitado ante el Primer Juzgado Civil de Concepción, caratulados “Constructora Bío Bío Ltda. con Sociedad Anónima y Servicios Copasa”, por resolución de dieciocho de marzo de dos mil quince, que se lee a fojas 543 y siguientes, se acogió el incidente de incompetencia planteado por la demandada.
Apelada esa resolución por la demandante, la Corte de Apelaciones de esa ciudad, en fallo de veinte de julio de dos mil quince, escrito a fojas 575 y siguientes, la confirmó.
En contra de dicho fallo la demandante deduce recurso de casación en la forma y en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA
PRIMERO: Que el abogado don Nelson Vera Moraga, en representación de Constructora Bío Bío Ltda., en lo principal del escrito de fojas 581 interpuso el presente arbitrio formal, el cual se sustenta en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil numerales 9, 7 y 5, este último en relación al artículo 170 n° 4 y 5 del cuerpo legal referido.
En relación a la falta de un trámite o diligencia esencial señala el recurrente que es un trámite esencial establecer la competencia del tribunal; por lo tanto, al constituir como tribunal competente aquel que se encuentra en la comuna de Santiago, se incurre en el vicio denunciado.
En segundo lugar sostiene que el recurso referido contiene decisiones contradictorias, ya que por un lado confirma que es competente el tribunal de Concepción para conocer y decretar la medida prejudicial precautoria y posteriormente expresa que el tribunal competente para conocer de la demanda deducida en ese mismo proceso corresponde a la ciudad de Santiago, estableciendo así una doctrina que en el fondo rompe la unidad del juicio, lo que significaría llevar a cabo dos procesos distintos, en ciudades distintas.
Por último, en cuanto a la causal del numeral 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en relación al artículo 170 n° 4 y 5 del mismo cuerpo legal, esto es la falta de consideraciones, afirma que mientras en el considerando 8 párrafo 4° de la sentencia de primera instancia, confirmada por la de alzada, se sostiene que se rindió prueba para acreditar que hasta fines de octubre de 2014 la demandada tenía oficina en el Estadio Regional, en el considerando 16 de la sentencia de segundo grado se afirma que también se acreditó que Copasa tenía oficina en domicilio reservado y que ese terreno fue entregado por la demandada el 25 de septiembre de 2014, en tanto el considerando 17 de la sentencia impugnada se dice que no se acreditó que la demandada tuviera oficina en Concepción a la fecha que se trabó la litis. Entonces, existiendo considerandos contradictorios, se anulan recíprocamente dejando a la sentencia sin considerandos.
SEGUNDO: Que comenzando el estudio del recurso en relación al primer vicio impugnado, que se hace consistir en que la sentencia impugnada ha faltado algún trámite o diligencia declarado esencial por la ley, esta causal no puede prosperar, toda vez que no obstante todo lo expresado por el reclamante en su libelo de nulidad procesal, no se refiere a ninguna disposición legal que establezca un trámite o diligencia “declarado esencial” que haya sido omitido en la especie, ni consigna tampoco algún requisito del que se haya prescindido por cuyo defecto las leyes “prevengan expresamente que hay nulidad”, exigencia básica en que ha de fundarse la causal esgrimida, resultando improcedente la sola denuncia de haberse incurrido en el supuesto contenido en el artículo 768 Nº 9 de Código de Procedimiento Civil denunciando eventuales errores procedimentales, sin que precisamente se haga referencia a la diligencia o requisito que se habría desatendido en el fallo impugnado, el cual debe tener los caracteres anteriormente expresados, resultando por ende inadmisible una alegación en tales términos.
TERCERO: Que respecto de la segunda causal de impugnación por contener el fallo impugnado decisiones contradictorias, éste será desechado por cuanto los hechos por los cuales se construye el argumento relativo a esta causal no constituyen el vicio denunciado.
En efecto, la circunstancia de contener la sentencia decisiones contradictorias se refiere a la hipotética situación de contemplar el fallo impugnado una decisión que sea en la práctica imposible de cumplir porque a ello se opone lo ordenado en otra, esto es, que existan dos dictámenes o determinaciones que recíprocamente se destruyen, evento que no ocurre en la especie, toda vez que en el caso en particular existe un solo pronunciamiento del tribunal en el sentido de acoger la declinatoria de competencia deducida por la demandada.
CUARTO: Que respecto del tercer vicio de casación formal denunciado en el presente arbitrio, esto es causal del numeral 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en relación al artículo 170 n° 4 y 5 del mismo cuerpo legal, que el recurrente hace consistir en la falta de consideraciones de hecho y de derecho, ya que la sentencia contiene considerandos contradictorios que se anulan recíprocamente dejando la sentencia sin éstos, los hechos señalados por el recurrente no configuran la causal invocada.
Al respecto se hace necesario recordar que el vicio formal denunciado se configura cuando en la sentencia se omiten las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento al fallo.
En el fallo cuestionado, que en lo pertinente al arbitrio en estudio confirmó con mayores argumentos el de primer grado, no se aprecia la omisión que ataca quien recurre. Al respecto es preciso hacer presente que tanto el considerando 8° de la sentencia de primer grado como el 16° de la sentencia de segunda instancia analizan respectivamente la prueba testimonial y documental rendida por la demandante, para luego arribar a la conclusión en el motivo 9° de la sentencia de primer grado como en el 17° del fallo impugnado que no se ha logrado determinar la existencia de un establecimiento, comisión u oficina que representase a la demandada en Concepción al momento de trabarse la litis. De este modo resulta prístino que no existe la contradicción denunciada entre los considerandos referidos y éstos no se anulan entre sí. En consecuencia, la decisión no está desprovista de sustentación; es más, se aprecia que tanto la sentencia de primer como de segundo grado, establecieron claramente los motivos por los cuales se acogió el incidente de incompetencia por declinatoria.
II.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO
QUINTO: Que la recurrente denuncia infracción de ley por contravención de los artículos los artículos 178, 142 inciso 1°, 187 n° 2 y 109 del Código Orgánico de Tribunales, como asimismo de los artículos 19 y 20 del Código Civil.
La demandante, como primer error de derecho, denuncia la infracción al artículo 178 del Código Orgánico de Tribunales. Señala que en el caso de autos el juicio se inició por una medida prejudicial precautoria y que posteriormente la demandada compareció oponiéndose a la medida prejudicial sin alegar la incompetencia del tribunal a quo. En consecuencia, afirma que los jueces incurrieron en un error al no seguir la doctrina de la unidad procesal.
La recurrente señala como segundo error de derecho la no aplicación del artículo 142 inciso primero del Código Orgánico de Tribunales. Expresa que su parte ha fundado su pretensión en la excepción contenida en el inciso 2° del artículo 142, en cuanto a que la sociedad demandada tendría establecimiento, comisión u oficina en el Estadio Regional de Concepción.
Continúa expresando, como tercer error de derecho, la falta de aplicación del artículo 187 n° 2 del Código Orgánico de Tribunales. Señala que la demandada ha prorrogado tácitamente la competencia del tribunal a quo al concurrir al proceso en el escrito de oposición, sin reclamar la incompetencia. De no entenderse así, se caería en el absurdo de que habría un juez competente para conocer de la medida prejudicial precautoria y otro distinto para conocer de la demanda.
Como cuarto error de derecho denuncia la no aplicación del artículo 109 del Código Orgánico de Tribunales, porque desde que se presentó la medida prejudicial precautoria la competencia quedó radicada en el tribunal que se designó para conocer de ella, esto es, el Primer Juzgado Civil de Concepción, aplicando el artículo 142 inciso 2° del mismo código, ya que la sentencia de primer grado da por establecido que la demandada a la fecha de presentación de la medida prejudicial tenía oficina en Concepción en el Estadio Regional.
Finalmente como último error de derecho indica el recurrente que se han vulnerado los artículos 19 y 20 del Código Civil, normas que ordenan aplicar el tenor de la ley en su sentido natural y obvio, lo que los jueces desconocieron.
Solicita que se invalide la sentencia y se dicte la de reemplazo que rechace la excepción dilatoria de incompetencia y se mantengan las medidas precautorias decretadas en autos, costas.
SEXTO: Que para una mejor decisión del recurso interpuesto deben tenerse en consideración las siguientes actuaciones atinentes del proceso:
1.- El 4 de septiembre de 2014 Constructora Bío Bío Limitada interpuso ante el 1° Juzgado Civil de Concepción una medida prejudicial precautoria de retención de fondos hasta por la suma de $350.000.000 en contra de Constructora S.A. de Obras y Servicios Copasa, quien tiene comisión u oficina que la representa en el Estadio Regional de Concepción y la gerencia general en domicilio reservado de la ciudad de Santiago, requiriendo que estas se lleven a efecto desde luego sin previa notificación y pidiendo se exhorte al Juzgado que corresponda de Santiago para notificar a Copasa.
2.- El abogado Cristóbal Jiménez Figueroa, en representación de Sociedad Anónima de Obras y Servicios Copasa Agencia en Chile, con fecha 30 de septiembre de 2014 se opuso a la solicitud de medida prejudicial precautoria de retención de bienes, sosteniendo que no existe controversia alguna que pueda enfrentar a las partes y que no existe presunción del derecho reclamado. El tribunal con fecha 02 de octubre del mismo año proveyó: Téngase presente y estese al mérito de autos.
3.- Con fecha 30 de octubre de 2014 el tribunal concedió la medida prejudicial precautoria de retención de los fondos sin previa notificación por la suma de $300.000.000 que el Ministerio de Obras Públicas debe pagar a Copasa y se ordena exhortar para notificar a Copasa.
4.- Con fecha 6 de noviembre de 2014 el abogado Cristóbal Jiménez Figueroa, en representación de Constructora S.A. de Obras y Servicios Copasa, se dio por expresamente notificado de la resolución que concedió la medida precautoria y alegó por vía de declinatoria la incompetencia del tribunal expresando que su representada tiene domicilio en la ciudad de Santiago, que el contrato celebrado con la demandante en octubre de 2013 denominado “Contrato para subcontratación de obras o servicios” contiene una cláusula arbitral (vigésimo cuarta) que establece que la sede del arbitraje será la ciudad de Santiago y que el contrato de fecha 16 de marzo de 2014 celebrado entre los mismos, denominado “Contrato de ejecución de Obras”, establece en su cláusula Vigésimo Cuarta que para todos los efectos de ese contrato las partes fijan su domicilio en la comuna y ciudad de Santiago prorrogando competencia para ante el Tribunal Arbitral señalado en la cláusula precedente. Agrega que es el propio peticionario quien señaló en su escrito de precautoria que el domicilio de Copasa se encuentra ubicado en la ciudad de Santiago, solicitando al efecto el exhorto respectivo.
5.- El tribunal con fecha 7 de noviembre de dos mil catorce resolvió respecto de la alegación de incompetencia lo siguiente: “Atendido lo prevenido en los artículos 82, 101, 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, no ha lugar a tramitar cuestiones de competencia por no existir juicio en la especie”.
6.- La anterior resolución fue apelada por Copasa y confirmada por una de las salas de la Corte de Apelaciones de Concepción, señalando: “Que es importante consignar que las medidas prejudiciales precautorias por su propia finalidad deben solicitarse antes de la iniciación del juicio, esto es, son los medios que concede la ley a los litigantes para preparar su entrada al juicio. Su petición y concesión no significan necesariamente, que vaya a existir juicio. También es necesario considerar que las medidas prejudiciales en caso alguno constituyen una verdadera demanda. Se trata, simplemente, de gestiones preparatorias del juicio mismo. Por tanto, su promoción no tiene la virtud de producir ninguno de los efectos propios de la interposición de la demanda. Las medidas prejudiciales no dan iniciación al juicio, pues sólo la demanda da iniciación al correspondiente juicio, de modo que, las medidas prejudiciales solo tienen por objeto preparar la entrada a aquél (Renato Maturana Burgos. Las Medidas Prejudiciales. Universidad de Concepción. 1964. Página 18)”. Agregan los sentenciadores: “Que atendido a que las medidas prejudiciales precautorias no constituyen un juicio, la doctrina y jurisprudencia rechazan la posibilidad de que el sujeto, en contra de quien se han decretado las medidas, pueda intervenir en esta etapa de “pre proceso”. El derecho de oposición del demandado sólo podrá hacerse valer cuando la medida se le notifique y ésta la será cuando se notifica la demanda al demandado, escrito en el que explícitamente, se pide la mantención de la prejudicial como precautoria, so pena de sanción. El derecho a intervenir del demandado sólo nace cuando se notifica la demanda, pudiendo allí, nacer el incidente de que habla el artículo 302, inciso 21º del C.P.C, pero no en contra de la prejudicial precautoria, que ya ha terminado de cumplir su finalidad, sino que en contra de la precautoria que se solicita mantener (nombre reservado. Obra citada. Página 135-136)”. Continúa el fallo impugnado refiriendo: “Que sobre el tema los tribunales han resuelto que “pudiendo el juez, como se ha dicho, decretar las medidas prejudiciales precautorias sin audiencia ni intervención del demandado, es obvio que su acción no puede ser entrabada por ninguna excepción dilatoria, ni aún por la de incompetencia del tribunal, excepciones todas que tendrán su oportunidad únicamente después de la notificación de la demanda (Revista de Derecho y Jurisprudencia. Tomo XXV. Segunda Parte. Sección Segunda. Página 73)”. Expresan los magistrados: “Que de conformidad con lo reseñado, es dable concluir que el futuro demandado no puede efectuar en el cuaderno respectivo diligencia alguna que entrabe la medida prejudicial precautoria decretada por el tribunal, de manera que, en dicha etapa no puede formular el incidente de incompetencia del tribunal. El momento procesal para interponerlo será cuando se le notifica la demanda, escrito en el que explícitamente el futuro demandante pide la mantención de la medida prejudicial ahora como precautoria. Que así las cosas, como bien lo resolvió la juez a quo, no corresponde acoger a tramitación ninguna excepción dilatoria que formule el futuro demandado en el cuaderno de medida prejudicial precautoria”.
7.- A fojas 339 la Sociedad Constructora Bío Bío Ltda., representada por el abogado don Nelson Vera Moraga, en estos autos de medida prejudicial precautoria dedujo demanda de cumplimiento de contrato de aumento de obras con indemnización de perjuicios en contra de la sociedad Constructora S.A. de Obras y Servicios Copasa Agencia Chile, con comisión u oficina que la representa en el Estadio Regional de Concepción y con la Gerencia General en domicilio reservado de la ciudad de Santiago.
8.- La demandada Copasa a fojas 384 alegó por vía de declinatoria la incompetencia del tribunal y dedujo incidente de nulidad de todo lo obrado señalando que su domicilio está ubicado en la ciudad de Santiago y, por lo tanto, el tribunal competente es el ubicado en dicha ciudad.
9.- A fojas 391 contestando el traslado se pidió el rechazo de ambos incidentes. Se señaló que las partes celebraron un segundo Contrato de Aumento de Obras Remodelación Estadio Regional Ester Roa Rebolledo con fecha 24 de julio de 2014. En este instrumento no hay pactada ninguna cláusula en que las partes fijen su domicilio en Santiago, ni existe pacto de prórroga de competencia ni cláusula compromisoria ni tribunal arbitral. Se agrega que en el cuaderno de medida prejudicial precautoria la parte demandada se apersonó al juicio y se opuso a la medida prejudicial precautoria sin alegar la incompetencia del tribunal, dándose la situación del artículo 187 número 2 del Código Orgánico de Tribunales.
10.- El tribunal de primer grado, por resolución dictada a fojas 543, acoge la incompetencia por vía de declinatoria, decisión confirmada por una de las salas de la Corte de Apelaciones de Concepción.
SÉPTIMO: Que son hechos establecidos en el fallo que se impugna los siguientes:
1.- La única relación contractual existente entre las partes emana de los contratos celebrados en octubre de 2013 y 16 de marzo de 2014.
2.- En los contratos referidos se dejó constancia de que el domicilio de la demandada era la ciudad de Santiago.
3.- Debe tenerse por domicilio de la demandada la ciudad de Santiago.
Así por lo demás lo entendió la propia demandante, quien indicó en la presentación de fs. 9 de la gestión preparatoria que dio inicio a la presente causa que la demandada tenía domicilio en Concepción y en Santiago.
OCTAVO: Que la cuestión que corresponde zanjar en el presente recurso estriba en determinar si el Primer Juzgado Civil de Concepción es competente para conocer del juicio iniciado a continuación de la medida prejudicial precautoria solicitada por el demandante y acogida ante el referido tribunal.
NOVENO: Que el recurrente sostiene que la demandada ha prorrogado la competencia del tribunal al no reclamar su incompetencia, la que quedó radicada en el tribunal que se designó para conocer de la medida prejudicial precautoria.
Al respecto es preciso tener presente que Copasa al comparecer en el cuaderno de medida prejudicial solicitó la declaración de incompetencia del tribunal, solicitud que fue rechazada por el juez de primer grado y luego confirmada por el tribunal de segunda instancia, esgrimiéndose al efecto como argumento central que: “Las medidas prejudiciales no son gestiones preparatorias del juicio mismo, por tanto, su promoción no tiene la virtud de producir ninguno de los efectos propios de la interposición de la demanda. Las medidas prejudiciales no dan iniciación al juicio, pues sólo la demanda da iniciación al correspondiente juicio, motivo por el cual en el presente caso el recurrido no se encuentra en el supuesto del número 2 del artículo 187 del Código Orgánico de Tribunales, pues no se ha apersonado en el juicio, por el mismo motivo no hay radicación del conocimiento de los hechos”.
DECIMO: Que resulta pertinente indicar que el arbitrio en comento sólo denuncia, en cuanto a las normas sustantivas o de fondo, el quebrantamiento de los artículos 178, 142 inciso 1°, 187 n° 2 y 109 del Código Orgánico de Tribunales, como asimismo de los artículos 19 y 20 del Código Civil, evidenciándose que el recurso postula que la parte demandada tiene domicilio en el Estadio Regional de la ciudad de Concepción.
Cabe recordar que, en general, la doctrina y la jurisprudencia han caracterizado a este medio de impugnación como uno de índole extraordinaria, que no constituye instancia jurisdiccional, pues no tiene por finalidad propia revisar las cuestiones de hecho del pleito ya tramitado, sino, antes que ello, se trata de un recurso de derecho, puesto que la resolución del mismo debe limitarse en forma exclusiva a examinar la correcta o incorrecta aplicación de la ley en la sentencia que se trata de invalidar, respetando los hechos que vienen dados en el fallo, que habrán sido fijados soberanamente por los jueces sentenciadores. En ese sentido, por disposición de la ley, el examen y consideración de tales hechos y de todos los presupuestos fácticos previos en que se apoya la decisión que se revisa escapan al conocimiento del tribunal de casación.
Como se sabe, esa limitación a la actividad judicial de esta Corte se encuentra legalmente contemplada en el artículo 785 del Código de Procedimiento del ramo, en cuanto dispone que la Corte Suprema, al invalidar una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos tal como se han dado por establecidos en el fallo recurrido. Sin embargo, en forma excepcional, es posible conseguir la alteración de los hechos asentados por los tribunales de instancia en caso que la infracción de ley que se denuncia en el recurso responda a la conculcación de una o más normas reguladoras de la prueba, mas no respecto de alguna de aquellas que facultan para la apreciación de las probanzas que se hubiesen rendido, labor que es privativa del juzgador.
UNDECIMO: Que esas reglas fundamentales que rigen la prueba, cuya infracción hace posible que en sede de casación varíen los hechos de la causa, se condicen con aquellas directrices que constituyen normas encargadas de determinar los diferentes medios probatorios; el procedimiento y la oportunidad en que deben ofrecerse, aceptarse y rendirse las probanzas; la fuerza o valor de cada medio y la manera como el tribunal debe ponderarlos, importando verdaderas obligaciones y limitaciones dirigidas a ajustar las potestades de los sentenciadores en dicho ámbito y, de esta forma, conducir a una correcta decisión en el juzgamiento.
DUODÉCIMO: Que en la medida que los jueces del fondo respeten esas pautas elementales de juzgamiento son soberanos para apreciar la prueba y, en consecuencia, sus decisiones no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación. De este modo, queda excluido de los contornos de la casación lo atinente a la ponderación comparativa de una misma clase de medio probatorio o la apreciación que se realiza en conjunto de todas las probanzas; salvedad que se apoya en el componente básico de prudencia en la decisión que exhibe la actividad jurisdiccional, por cuanto en las determinaciones que adoptan los jueces, si es que acatan estos preceptos que rigen la prueba, gozan de libertad para calibrar los diversos elementos de convicción, quehacer situado al margen del examen que se realiza por la vía de casación de fondo.
La principal razón de lo descrito reside en que la justificación de la verdad de los hechos controvertidos en un juicio, si bien concierne de modo privativo al análisis de los tribunales de la instancia, ha de ser llevada a efecto en la forma dispuesta por el legislador del ramo.
DECIMO TERCERO: Que del tenor del libelo que contiene la casación en estudio se advierte que el recurrente cuestiona la forma o manera en que fue pronunciado el fallo impugnado, capítulo este que no corresponde a la naturaleza del recurso intentado. Así, se constata que los cuestionamientos esenciales del recurso dicen relación con el alcance y sentido que corresponde conferir a la prueba rendida en el proceso; sin embargo, tal actividad se agotó con la determinación que a este respecto hicieron los jueces del fondo, quienes -en uso de sus facultades privativas- consignaron que la prueba aportada no permite acreditar que la sociedad demandada Copasa tuviere establecimiento, comisión u oficina en Concepción a la fecha en que se trabó la litis. Luego, en la medida que el recurrente sugiere algo distinto, contraría cuestiones inamovibles en el fallo que impugna.
DÉCIMO CUARTO: Que, en efecto, el recurrente pretende alterar los hechos fijados en el fallo, pues no obstante lo concluido por los sentenciadores insiste en sostener que se debió rechazar la excepción de incompetencia porque la sociedad demandada tendría establecimiento, comisión u oficina en el Estadio Regional de Concepción. Estos planteamientos no pueden aceptarse en la medida que se han dejado determinados como presupuestos fácticos inalterables de la causa aquellos consignados en el motivo séptimo que antecede, los que resultan, según se adelantó, inmodificables a menos que en su fijación hubiera existido vulneración de normas reguladoras de la prueba. Sin embargo, en el caso en estudio no se ha denunciado trasgresión a dichas reglas, por lo que los hechos acreditados en el fallo censurado y que sustentan las conclusiones del mismo no son susceptibles de revisión por la vía de la casación en el fondo.
DÉCIMO QUINTO: Que así las cosas, el tribunal de casación carece de las herramientas jurídicas que podrían permitir la anulación de la sentencia que se ha impugnado en cuanto a la apreciación de las evidencias, para luego, en la de reemplazo que hubiere de dictarse, establecer otros hechos diversos que otorgaran la posibilidad de fallar en sentido distinto a como se resolvió y acorde con las pretensiones del recurrente. Por otra parte, lo concluido en los raciocinios que anteceden hace innecesario analizar las demás disposiciones invocadas por el actor como infringidas, por cuanto, como se ha dicho, no pueden alterarse los hechos que los jueces del fondo dejaron asentados en el fallo que se impugna.
DECIMO SEXTO: Que de lo expuesto cabe concluir que la sentencia impugnada por la vía de casación en el fondo no ha incurrido en los yerros preceptivos que se le atribuyen, por lo que el recurso deducido debe ser desestimado.
Y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan, sin costas, los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por don Nelson Vera Moraga, en representación de la parte demandante, en lo principal y en el primer otrosí de fojas 581, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción de veinte de julio dos mil quince, que se lee a fojas 575 y siguientes.
Regístrese y devuélvase con su agregado.
Redacción a cargo del Ministro señor Héctor Carreño S.
Rol N° 16.876-2015.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros, Sr. Patricio Valdés A., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Sr. Juan Eduardo Fuentes B.
Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a diez de mayo de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.