Juicio ejecutivo
- Fecha
- 19 de mayo de 2016
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Tema
- Juicio ejecutivo
- Carátula
- nombre reservado con Servitrucks LTDA.(E)
- Corte de origen
- C.A. de Talca, Rol 578-2015
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de Talca, Rol 3260-2013
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Juan Fuentes Belmar
- Normas aplicadas
- Ley N° 18.092: arts. 100, 105
- Descriptores
- Juicio ejecutivo · Cláusula de aceleración · Prescripción de la acción ejecutiva · Exigibilidad de la obligación · Prescripción de la acción cambiaria
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 21902-2015, 19 de mayo de 2016, «con Servitrucks LTDA.(E)»
Texto íntegro
Santiago, diecinueve de mayo de dos mil dieciséis.
VISTOS:
En estos autos Rol Nº 21.902-2015 de esta Corte Suprema, sobre juicio ejecutivo de realización de prenda sin desplazamiento, caratulados “Cooperativa de nombre reservado con Servitrucks Ltda. y otros”, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de Talca bajo el Rol C-3260-2013, las demandadas Servitrucks Ltda. y nombre reservado dedujeron recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Talca de veinte de agosto de dos mil quince, escrita a fojas 105, que confirmó el fallo de primer grado de veintinueve de enero de dos mil quince, que se lee a fojas 77 y siguientes, que rechazó la excepción de prescripción de la acción cambiaria emanada del pagaré que sustenta la ejecución, ordenando proseguir con la realización de la prenda, todo ello con costas.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente denuncia infracción a los artículos 98 y 100 de la Ley 18.092, 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil y 2519 del Código Civil.
Indica que se vulnera el artículo 464 N° 17 del Código adjetivo por una errónea aplicación de los artículos 98 y 100 de la Ley 18.092, dado que en el caso de que un pagaré con vencimientos sucesivos contenga una cláusula de aceleración, el no pago de una de las cuotas hace exigible el monto total insoluto, cuestión que en la especie ocurrió el 6 de agosto de 2013.
Señala que conforme a ello, para los efectos del cómputo de la prescripción prevista en el artículo 98 de la Ley 18.092, el día del vencimiento del documento debe considerarse como aquel en que se hace exigible la totalidad de la obligación, sin que sea relevante para estos efectos si la cláusula de aceleración está redactada en forma facultativa o imperativa, pues la exigibilidad se produce cuando se cumple la condición que produce la aceleración del pago.
Agrega que de acuerdo a lo estatuido en el artículo 100 de la Ley 18.092, es un error de derecho sostener que siendo varios los codeudores solidarios la interrupción civil de uno de ellos perjudica a los demás, por cuanto si bien ésta es la regla del derecho común contenida en el artículo 2519 del Código Civil, el referido artículo 100 hace excepción a ella, disponiendo que en el caso de la obligación cambiaria la prescripción se interrumpe sólo respecto del obligado a quien se notifica la demanda, lo que en la especie no sucedió respecto del deudor principal Servitrucks Ltda. y de nombre reservado, pues a éstos se les notificó la demanda cuando ya había transcurrido el plazo de un año previsto en el artículo 98 de la Ley 18.092, contado desde 6 de agosto de 2013, ya que al deudor principal se le notificó el 6 de octubre de 2014 y a la deudora solidaria el 9 de octubre de 2014, por lo que respecto de los recurrentes la excepción de prescripción debió ser acogida.
Piden que se invalide la sentencia recurrida y se dicte fallo de reemplazo que acoja la excepción de prescripción respecto de las comparecientes.
SEGUNDO: Que para una adecuada resolución del recurso, conviene tener presente que el pagaré que funda este juicio ejecutivo fue suscrito por la Sociedad Mantenimiento y Reparación de Vehículos Automotores Servitrucks Ltda., como deudor principal y por nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, en calidad de avalistas y codeudores solidarios, con fecha 28 de junio de 2012, por la suma de $95.254.358, el que se obligaron a pagar con un interés mensual de 1,611 por ciento en 60 cuotas mensuales de $2.513.533 cada una de ellas, con vencimiento la primera el 6 de agosto de 2012, siendo un hecho no discutido entre las partes que sólo se pagó hasta la cuota N° 12 con vencimiento el 6 de julio de 2013.
Asimismo, cabe considerar que el fallo de primer grado, en su considerando sexto, que hizo suyo la sentencia recurrida del tribunal de alzada, estableció como hecho de la causa que la cláusula de aceleración contenida en el pagaré es de carácter facultativa, siendo sus términos los que siguen: “En caso de mora o simple retardo en el pago del total o parte de cualquiera de las cuotas referidas, la Cooperativa estará facultada para exigir anticipadamente el saldo total adeudado, como si fuere de plazo vencido, sin perjuicio del interés penal pactado”.
TERCERO: Que de lo consignado precedentemente y de los términos del recurso se colige que el reproche jurídico a partir del cual se estructura el recurso se basa en que la exigibilidad anticipada se produjo con el solo hecho de la mora ocurrida con el no pago de la cuota con vencimiento el 6 de agosto de 2013, ello en razón de ser irrelevantes -en su concepto- los términos en que se encuentra redactada la cláusula de aceleración debido a que la exigibilidad se produce cuando se cumple la condición prevista para la aceleración del pago.
CUARTO: Que, sin embargo, cabe consignar que esta Corte ya ha expresado, contrariamente a lo que sostiene el recurrente, que no son indiferentes para el derecho los términos en que se redacte la cláusula de aceleración, pues la ley no establece la condición suspensiva que produce la exigibilidad anticipada, sino que ésta siempre estará contenida en la convención celebrada entre acreedor y deudor, en este caso, en el pagaré. Sostener lo contrario importaría el absoluto desprecio de la voluntad de las partes expresada en la condición resolutoria del plazo que provoca la caducidad del mismo, lo que a su vez atentaría contra lo dispuesto en el artículo 1484 del Código Civil, que dispone que las condiciones debe cumplirse literalmente, en la forma convenida (Sentencia C.S. de 4 de junio de 2014, Rol N° 12.486-2013).
Es indudable que en virtud de la autonomía de la voluntad las partes pueden convenir en un mecanismo de exigibilidad anticipada o de caducidad del plazo suspensivo y es así que el artículo 105 inciso 2º de la Ley 18.092 reconoce expresamente esta posibilidad para el caso del pagaré, agregando en su inciso 3º que si nada se expresare al respecto cada cuota morosa será protestada separadamente, de lo cual se colige a su vez que la caducidad convencional requiere mención expresa.
Por ello no es correcto sostener que sea la ley la que regule la condición que hace exigible el total insoluto de la deuda. En efecto, si bien en el recurso no se funda jurídicamente en dicho planteamiento, este máximo tribunal ya se ha encargado de aclarar que el sentido del citado inciso 2° del artículo 105, por el cual se exige pacto expreso para que el no pago de una de las cuotas haga exigible el monto total insoluto, fue el de instaurar un modo de proteger al deudor y se estableció en su beneficio, como quedó constancia en la historia fidedigna del establecimiento de la Ley 18.092; es por eso que la estipulación o pacto de aceleración no se presume (Ubilla G. Luis, La Clausula de Aceleración en la Obligación Cambiaria, segunda edición actualizada, Abeledo Perrot, Thomson Reuters, 2011, pág.42).
A su vez, el mismo autor hace notar que si bien el artículo en comento no incluye el caso de la cláusula de aceleración facultativa, ésta sin duda debe aceptarse, no obstante tal omisión, por aplicación del principio de la autonomía de la voluntad y porque no hay ninguna cuestión de orden público comprometida (Ubilla G. Luis, ob. cit., pág. 43). Se precisa que se ha de tener presente que estamos en el campo del Derecho Privado, donde rige plenamente el principio de la autonomía de la voluntad y que no hay, al menos en el derecho cambiario, reglas de orden público a propósito de la cláusula de aceleración que limiten dicha autonomía (Ob. cit., pág.7).
De este modo, el artículo 105 inciso 2º de la Ley 18.092 sólo tiene por objeto que la exigibilidad anticipada del monto total insoluto en un pagaré con vencimientos sucesivos por el no pago de una de las cuotas conste expresamente en el documento, pero no limita en caso alguno que las partes puedan establecer modalidades o formas particulares para que se produzca dicha exigibilidad, como tampoco que se estipule otro hecho como causal de aceleración. Es por ello que los contratantes tienen plena libertad para acordar que, una vez ocurrido el o los hechos futuros o inciertos previstos en la cláusula, el plazo suspensivo para el cumplimiento de la obligación caduque de inmediato o pueda caducar si así lo exige el beneficiario de la misma.
QUINTO: Que, por consiguiente, al estimar los jueces del fondo que la cláusula de aceleración se encuentra redactada en términos facultativos, no han incurrido en yerro normativo alguno, de modo tal que es posible concluir que dicha convención envuelve una facultad para el acreedor y que la anticipación que ella contiene se ha desplegado desde la fecha en que aquél manifestó inequívocamente su voluntad en orden a caducar en forma antelada el plazo de las cuotas en que se dividió la obligación y que aún no se habían devengado, mediante la presentación de la demanda con fecha 20 de noviembre de 2013, concentrándose a partir de esa fecha la deuda en una cuota única y comenzando a correr el plazo de prescripción de la acción cambiaria.
SEXTO: Que sentando entonces que la cláusula de aceleración contenida en el pagaré de autos es de carácter facultativa y que la exigibilidad se produjo con la presentación de la demanda el 20 de noviembre de 2013, las infracciones que el recurrente denuncia respecto de la errónea aplicación del artículo 2519 del Código Civil por prevalecer lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley 18.092, carecen de influencia en lo dispositivo del fallo, dado que en ningún caso podrían alterar lo decidido en cuanto al fondo del asunto controvertido, según se dirá.
En efecto, si bien es cierto que en el caso de la acción cambiaria emanada de una letra de cambio o pagaré la prescripción sólo se interrumpe respecto del obligado al pago a quien se notifique la demanda judicial de cobro o gestión encaminada a deducir o preparar dicha demanda, según lo dispone el artículo 100 de la Ley 18.092, norma que prevale, en virtud del principio de especialidad, a la regla general contenida en el artículo 2519 del Código Civil por la cual la interrupción que obra en perjuicio de uno de varios de codeudores solidarios sí perjudica a los otros, en el presente caso dicha regla especial carece de relevancia para descartar la excepción de prescripción opuesta por los ejecutados, por cuanto tanto el deudor principal como los tres avalistas y codeudores solidarios fueron notificados de la demanda ejecutiva antes del vencimiento del plazo de un año contado desde la exigibilidad anticipada del crédito, acaecida con fecha 20 de noviembre de 2013. nombre reservado fue notificado con fecha 9 de diciembre de 2013, nombre reservado con fecha 20 de enero de 2014, Servitrucks Ltda. representada por nombre reservado el 6 de octubre de 2014 y nombre reservado el 9 de este último mes y año.
SÉPTIMO: Que, en consecuencia, aun cuando se concuerde con la afirmación del recurrente en torno a que los jueces de segunda instancia cometieron error de derecho al estimar aplicable el artículo 2519 del Código Civil, esta infracción normativa, de acuerdo a la época de la exigibilidad de la obligación establecida en el proceso, carece de influencia en lo resolutivo, siendo pertinente recordar que la sanción de invalidación que se contempla para el recurso de casación en el fondo no se configura en el mero interés de la ley, sino sólo cuando el yerro normativo denunciado ha tenido una incidencia determinante en lo resuelto por aquélla, exigencia que claramente no se cumple en autos.
OCTAVO: Que, por todas las razones referidas en los motivos precedentes, el recurso de casación en el fondo formulado en autos necesariamente ha de ser desestimado.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 109 y siguientes por el abogado don Víctor Manuel Morales Núñez, en representación de las demandadas Servitrucks Ltda. y nombre reservado, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Talca de veinte de agosto de dos mil quince, escrita a fojas 105.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro señor Juan Eduardo Fuentes B.
Rol Nº 21.902-2015
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros, Sr. Patricio Valdés A., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Sr. Juan Eduardo Fuentes B.
Autorizado por la Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a diecinueve de mayo de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.