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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 16248-201523 may 2016
Fecha
23 de mayo de 2016
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Asociación de canalistas
Carátula
nombre reservado con nombre reservado (asociacion de Canalistas del Canal Camarico)
Corte de origen
C.A. de La Serena, Rol 1044-2014
Primera instancia
3º Juzgado de Letras de Ovalle, Rol 1632-2012
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Guillermo Silva Gundelach
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1687, 2295, 2299
Código de Procedimiento Civil: arts. 767, 785
Descriptores
Asociación de canalistas · Derecho de aprovechamiento de aguas · Donación irrevocable · Nulidad absoluta · Simulación · Simulación relativa · Contrato de prestación de servicios · Dación en pago · Compraventa
Cita
Corte Suprema, Rol N° 16248-2015, 23 de mayo de 2016, «con (asociacion de Canalistas del Canal Camarico)»

Texto íntegro

Santiago, veintitrés de mayo de dos mil dieciséis.

VISTOS:

En estos autos Rol N° 16.248-2015 de esta Corte Suprema, sobre juicio ordinario de simulación de contrato, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, seguidos ante el Tercer Juzgado de Letras de Ovalle bajo el Rol Nº C-1632-2012, la demandada nombre reservado dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de La Serena de veintiséis de agosto de dos mil quince, escrita a fojas 367, que confirmó el fallo de primer grado de veintinueve de agosto de dos mil catorce, que se lee a fojas 269 y siguientes, en la parte que acogió la demanda interpuesta en lo principal de fojas 7 por nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado en contra de nombre reservado y de la Asociación de Canalistas del Canal Camarico, sólo en cuanto declara: a.- la nulidad absoluta por simulación relativa del “reconocimiento de deuda, finiquito y dación en pago” otorgado el 3 de abril de 2012 por nombre reservado a favor de nombre reservado, que afectó a dos derechos de aprovechamiento de aguas: uno de 4,5 acciones sobre el canal Caimanque de la Junta de Vigilancia del Río Grande y Limarí y otro de 6,83 acciones sobre el sector Potrerillos Alto, Canal Derivado Cogoti de la Comunidad de Aguas Asociación de Canalistas del Canal Derivado Punitaqui, ordenando la cancelación de las inscripciones de dominio de tales derechos practicadas a favor de la demandada nombre reservado en el Conservador de Bienes Raíces de Ovalle en el año 2012; b.- que carece de existencia legal el contrato de compraventa de 30 de agosto de 2012 por el cual nombre reservado vendió a la Asociación de Canalistas del Canal Camarico el derecho de aprovechamiento de 4,5 acciones sobre el canal Caimanque, antes indicado, ordenando la cancelación de la inscripción de dominio practicada en el año 2012 a nombre de dicha asociación en el Conservador de Bienes Raíces de Ovalle; c.- que condena a los demandados a la restitución de los derechos de aprovechamiento de aguas ya señalados, dentro de tercero día de ejecutoriado el fallo; y d.- que condena a la demandada a la restitución de todos los frutos naturales y civiles que haya producido la cosa o que pudiere producir con mediana inteligencia y economía; y a indemnizar todos los daños y perjuicios que haya causado a la cosa desde la contestación de la demanda, considerándola como poseedora de buena fe.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso denuncia como infringidos por el fallo impugnado los artículos 1433, 2295, 2297, 2299 y 2303 del Código Civil.

Expresa que se vulnera el artículo 1433 del citado Código, por cuanto esta norma permite efectuar donaciones remuneratorias respecto de servicios específicos de los que suelen pagarse, que es lo que ocurrió en este caso con el contrato de 3 de abril de 2012, denominado “Reconocimiento de deuda, finiquito y dación en pago”, pues por él don nombre reservado manifestó su intención de pagarle a doña nombre reservado los servicios prestados durante el largo tiempo que estuvo enfermo bajo su cuidado, de modo que dicho contrato no podía interpretarse de otra manera.

Sostiene el recurrente que no existe simulación, pues los contratos que se impugnan no fueron celebrados para desheredar a nombre reservado y nombre reservado, ni para perjudicar a nombre reservado, ya que la dación en pago de 3 de abril de 2012 es plenamente válida, al igual que la compraventa de vehículo de que da cuenta la misma escritura.

Por último, sostiene que tampoco es efectivo que don nombre reservado se haya encontrado demente al momento de celebrar los referidos contratos de 3 de abril de 2012.

Pide que se acoja el recurso, se anule la sentencia impugnada y se dicte una de reemplazo que revoque el fallo de primer grado y rechace la demanda en todas sus partes, con costas.

SEGUNDO: Que, para el adecuado conocimiento del presente arbitrio, resulta conveniente tener presente que la demanda de nulidad absoluta por simulación intentada en autos por nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado en contra de nombre reservado y de la Asociación de Canalistas del Canal Camarico, se basó en que el contrato de 3 de abril de 2012 denominado “Reconocimiento de Deuda, Finiquito y Dación en Pago”, por el cual nombre reservado reconoció a favor de nombre reservado una deuda de $24.000.000 en pago de servicios que ésta última habría prestado en la casa del primero, de atención y cuidados producto de su enfermedad, en razón de $500.000 mensuales, dando en pago de la misma dos derechos de aprovechamiento de aguas avaluados en las sumas de $8.000.000 y $16.000.000, respectivamente, tiene el carácter de simulado por cuanto la demandada nombre reservado no efectuó ninguna prestación de servicios personales para nombre reservado y, por tanto, no se generó deuda alguna por dicho motivo, sin que tampoco haya existido de parte del señor nombre reservado la intención de transferir el dominio de los derechos de aprovechamiento de aguas ni tampoco la intención de la señora nombre reservado de adquirirlos vía dación en pago, personas entre las cuales sólo existió una breve relación sentimental.

Agregan los actores que el otorgamiento de dicho contrato sólo tuvo como finalidad desheredar a los legitimarios de nombre reservado, las demandantes nombre reservado y nombre reservado, como también perjudicar al demandante nombre reservado, verdadero propietario de uno de los derechos de aprovechamiento de aguas en que incide el señalado reconocimiento, correspondiente a las 6,83 acciones sobre el sector Potrerillos Alto, Canal Derivado Cogotí de la Comunidad de Aguas Asociación de Canalistas del Canal Derivado Punitaqui, en virtud de la cesión de la nuda propiedad que don nombre reservado le efectuó por escritura pública de 8 de septiembre de 1997 del predio agrícola de 13,30 hectáreas denominado “La Perla”, resultante de la subdivisión de una porción de terreno segregado de la comunidad de Potrerillos Alto, Comuna de Ovalle y de un derecho de aprovechamiento de aguas de 10 acciones del Canal Derivado Punitaqui del Embalse Paloma, derecho que por razones ajenas a su voluntad no se pudo inscribir a su nombre en su oportunidad.

En subsidio, los demandantes impetraron la nulidad absoluta por simulación relativa basada en que la real intención de nombre reservado fue la de realizar una donación irrevocable a favor de nombre reservado, en perjuicio de sus herederos y del nudo propietario, respecto de los derechos de aprovechamiento que se le dieron en pago a la demandada, donación a la que, sin embargo, le ha faltado el trámite previo de la insinuación y del pago del impuesto, por lo que de acuerdo a lo prescrito en el artículo 1401 en relación con el artículo 1681 del Código Civil es nula de nulidad absoluta, lo que obliga a las partes a efectuar las restituciones mutuas que ordena el artículo 1687 del citado Código.

Por último, como consecuencia de la nulidad y de la cancelación de los derechos del vendedor, los actores solicitaron que se declare la inexistencia del contrato de compraventa de fecha 30 de agosto de 2012, por el cual nombre reservado vendió a la Asociación de Canalistas del Canal Camarico el derecho de aprovechamiento de aguas de 4,5 acciones del canal Caimanque, el que deberá ser restituido en el plazo que fije el tribunal, junto con los frutos naturales y civiles y la indemnización de los perjuicios que se hayan causado a la cosa, reservándose para la ejecución del fallo la discusión sobre su monto, todo ello con costas.

Por su parte y en lo que interesa al recurso de casación, cabe destacar que la demandada nombre reservado en su escrito de contestación que rola a fojas 125, evacuado por sí como también en virtud de la citación de evicción requerida por la Asociación de Canalistas del Canal Camarico, sostuvo que los contratos impugnados son plenamente válidos, no existiendo simulación absoluta ni relativa, toda vez que no se celebraron para desheredar a nombre reservado ni a nombre reservado, como tampoco para perjudicar a don nombre reservado y, por otra parte, no existe tras ellos ninguna donación entre los contratantes.

TERCERO: Que la sentencia de primer grado, confirmada íntegramente por el fallo recurrido, acogió la demanda de nulidad absoluta por simulación relativa del “reconocimiento de deuda, finiquito y dación en pago” otorgado mediante escritura pública de 3 de abril de 2012, considerando para ello que la prueba rendida por el demandante acredita la señalada simulación, por cuanto a partir de la absolución de posiciones de la demandada nombre reservado se desprende que efectivamente no existió la supuesta deuda que por medio de la escritura pública mencionada se pretendía saldar, pues reconoció que entre ella y nombre reservado sólo existió una relación sentimental, descartando haber celebrado contrato de trabajo alguno, que emitiera alguna boleta de honorarios a nombre de este último o que se le haya pagado alguna suma de dinero por los cuidados que le prestaba a quien fuera su pareja, declarando expresamente que los cuidados y servicios brindados lo fueron en su calidad de conviviente, exponiendo claramente que mediante el acto de reconocimiento de deuda, finiquito y dación en pago lo que buscaba el Sr. nombre reservado era favorecer y premiar a la demandada por haber sido su pareja y por haberlo cuidado durante su enfermedad.

Conforme a lo anterior, la sentencia razona que más que reconocer una deuda, lo que buscaron las partes contratantes fue transferir los bienes de nombre reservado al patrimonio de la demandada nombre reservado, lo cual es concordante con lo declarado por los testigos ofrecidos por las partes litigantes en estos antecedentes, los cuales estuvieron contestes en que entre los contratantes sólo hubo una relación amorosa y no un vínculo contractual del cual pudiese emanar una supuesta deuda.

Por último, los jueces del grado concluyen que es posible colegir que la real intención de las partes contratantes fue celebrar una donación irrevocable, dado que efectivamente tuvieron la intención de, por una parte, desprenderse de sus bienes, en el caso de nombre reservado, quien de acuerdo a los certificados médicos era plenamente capaz de celebrar actos y contratos y, por otra, la de adquirir el dominio de los mismos, en el caso de nombre reservado, sin que se haya dado cumplimiento al trámite de la insinuación que exige el artículo 1401 del Código Civil, de modo que, habiéndose omitido una formalidad establecida por ley para que el acto sea válido en atención a la naturaleza del mismo y no en atención a la calidad o estado de las personas que los ejecutan, el acto disimulado adolece de nulidad absoluta, conforme lo dispone el artículo 1681 del Código Civil (Considerando 8° del fallo de primer grado).

CUARTO: Que de los términos del recurso en estudio resulta palmario que las infracciones de derecho que en él se denuncian se estructuran sobre fundamentos de hecho diversos de los asentados por los jueces del fondo, dado que el recurrente parte de la base que la donación de que da cuenta el contrato impugnado tiene un carácter remuneratorio, al haberse efectuado como pago por los servicios prestados durante el largo tiempo que estuvo enfermo bajo su cuidado, proposición fáctica que fue expresamente desechada por los jueces del grado, al estimar de contrario, luego de analizar la prueba rendida y en particular la propia absolución de posiciones de la Sra. nombre reservado, que la demandada reconoce que los cuidados dados al Sr. nombre reservado lo fueron en su condición de pareja, sin que haya existido deuda alguna por dicho motivo sino sólo una relación sentimental.

QUINTO: Que dicho lo anterior, resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y que efectuada correctamente dicha labor, habiéndose determinado éstos con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretación y aplicación de las normas atinentes al caso en estudio, ellos resultan inamovibles para este tribunal conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad intentada al no haberse impugnado el fallo recurrido denunciando infracción a leyes reguladoras de la prueba.

En este sentido conviene recordar que el recurso de casación en el fondo se caracteriza por su índole extraordinaria, que no constituye instancia jurisdiccional, pues no tiene por finalidad connatural revisar las cuestiones de hecho del pleito ya tramitado, sino, antes que ello, se trata de un arbitrio de derecho, pues la resolución del mismo debe limitarse en forma exclusiva a la evaluación de la aplicación de la ley en la sentencia que se intenta invalidar, respetando los hechos que vienen dados en el fallo, que habrán sido fijados soberanamente por los jueces sentenciadores. En tal escenario, por disposición de la ley, el examen y consideración de tales hechos y de todos los presupuestos fácticos previos en que se apoya la decisión que se revisa escapan al conocimiento del tribunal de casación.

Sólo en forma excepcional es posible conseguir la alteración de los hechos asentados por los tribunales de instancia en caso de que la infracción de ley que se denuncia en el recurso responda a la transgresión de una o más normas reguladoras de la prueba, las que se entienden vulneradas cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley les diere, tipo de normas que, como ya se adelantó, no se denuncian como infringidas por la sentencia censurada, omisión del recurso que constituye un defecto insalvable en su formulación.

SEXTO: Que, en consecuencia, la falencia que presenta el recurso de casación intentado en autos, expuesta en el motivo que precede, impide dar por establecido que el fallo impugnado ha incurrido en las infracciones de las normas sustantivas que han sido denunciadas, pues tal como se ha consignado precedentemente, éstas se sustentan en hechos contrarios a los determinados soberanamente por los sentenciadores.

SÉPTIMO: Que al defecto antes constatado cabe agregar que del estudio del presente arbitrio se advierte que las argumentaciones allí desarrolladas, tendientes a justificar los errores de derecho que denuncia, importan el planteamiento de una alegación nueva expuesta por primera vez en el presente estadio procesal, como la de que el contrato impugnado daría cuenta de una donación remuneratoria, la que además es contradictoria con lo planteado en la contestación de la demandada donde se expresa “los contratos son lo que en ellos se indica, no hay ninguna donación tras ellos”; circunstancia que impide sustentar un recurso de casación en el fondo, por cuanto dada su naturaleza extraordinaria y de derecho estricto, las infracciones de ley o errores de derecho denunciados deben referirse a las materias que han sido discutidas en el juicio, pues de otro modo se atentaría en contra del principio de bilateralidad de la audiencia y, consecuencialmente, del debido proceso.

Por lo demás, la improcedencia de fundamentar un recurso de casación en el fondo en aristas ajenas a la discusión formalmente instalada emana del hecho que por dicha razón no pudieron ser consideradas ni resueltas en el pronunciamiento que, por vía de semejante arbitrio, se pretende invalidar.

OCTAVO: Que, asimismo, conviene recordar que la declaración de nulidad a través del recurso de casación en el fondo sólo puede sustentarse en la infracción de leyes que tengan el carácter de decisorias para la controversia jurídica planteada y, del tenor del libelo que contiene el arbitrio que se examina, surge de manera palmaria que el recurrente omite extender la infracción legal a las normas que en el caso sub-lite tienen dicho carácter, en particular a los artículos 1401, 1681, 1682 y 1687 del Código Civil, preceptos en los que se sustenta la nulidad absoluta por simulación relativa que ha sido declarada por la sentencia recurrida, omisión en la construcción del arbitrio que importa que el recurrente, en definitiva, acepta la aplicación de dichos preceptos legales en la decisión en cuanto al fondo de la cuestión debatida, con lo cual el resto de los yerros denunciados carecen de influencia en lo dispositivo del fallo.

NOVENO: Que en las condiciones antes referidas, no cabe sino concluir el rechazo del presente recurso de casación.

Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 765, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 372 por el abogado don Jorge Salazar Tapia, en representación de la demandada nombre reservado, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de La Serena de veintiséis de agosto de dos mil quince, escrita a fojas 367.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Guillermo Silva G.

Rol N° 16.248-2015

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Patricio Valdés A, Héctor Carreño S., Guillermo Silva G., Sr. Rosa Maggi D. y Sr. Juan Eduardo Fuentes B.

No firma el Ministro Sr. Carreño, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio.

Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a veintitrés de mayo de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.