- Fecha
- 24 de mayo de 2016
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Transacción
- Carátula
- nombre reservado con Serrano Consultores LTDA.(Q)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 3845-2015
- Primera instancia
- 6º Juzgado Civil de Santiago, Rol 18371-2009
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Figueroa Valdés, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Héctor Carreño Seaman
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 1444, 1568, 2446, 2452, 2472
Código de Procedimiento Civil: art. 183 - Descriptores
- Transacción · Subrogación convencional · Verificación de créditos · Declaratoria de quiebra · Impugnación de créditos · Quiebra · Excepción de transacción · Pago por subrogación · Acogido recurso de casación en el fondo · Sentencia de reemplazo
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 193-2016, 24 de mayo de 2016, «con Serrano Consultores LTDA.(Q)»
Historia del caso
En el mismo rol 193-2016
- Casación en el fondo Nulidad absoluta 24 may 2016
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se pronuncia la siguiente sentencia de reemplazo:
VISTOS:
Se eliminan los considerandos octavo, noveno, décimo, undécimo y duodécimo del fallo de primera instancia y se le reproduce en lo demás. Asimismo, se reproducen los motivos cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo del fallo de casación que antecede.
Y TENIENDO ADEMÁS PRESENTE:
PRIMERO: Que el pago con subrogación consiste en la transmisión de los derechos del acreedor a un tercero, que le paga. Constituye un elemento de la esencia de este acto jurídico la existencia de un pago, de manera que de no existir, el acto jurídico no produce efecto alguno; en otras palabras, para que exista el pago con subrogación debe verificarse un pago.
SEGUNDO: Que no habiendo existido el acto jurídico que se dice celebrado en la escritura pública de 21 de enero de 2009, por falta de objeto y causa, como ya fue resuelto por esta Corte con ocasión del conocimiento que tuvo de las causas Rol N°s 3175-15, 4381-15, 4380-15, 4383-15, 4384-15 y 5339-15, la transacción alegada como excepción por las demandadas no vale, pues conforme lo dispone el artículo 2452 del Código Civil, “no vale la transacción sobre derechos ajenos o sobre derechos que no existen”.
TERCERO: Que, sin perjuicio de lo anterior, respecto de la demandada Lytton Inversiones Limitada se verificaron créditos relativos a dos pagarés a la vista de fecha 9 y 21 de enero de 2009, por la suma de $ 108.237.507 y $ 451.448.554, respectivamente, sin que conste que éstos tengan como origen las escrituras públicas suscritas por la fallida en enero de 2009, de manera que en relación a tales deudas la demanda de impugnación debe ser rechazada.
Por estas reflexiones, disposiciones legales citadas en lo considerativo y lo prevenido en los artículos 183 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA la sentencia de doce de enero de dos mil quince, que se lee a fojas 400 y siguientes, y se declara:
A.- Que se rechaza la excepción de transacción opuesta por las demandadas.
B.- Que, en consecuencia, se acoge la demanda de impugnación de los créditos verificados por Inversiones Aconcagua Sociedad Limitada, FCMI Financial Corporation, Inmobiliaria Maimónides S.A., FCMI Toronto Mining S.A., Inversiones Manzoni S.A. y, respecto de Lytton Inversiones Limitada, sólo en cuanto al crédito verificado por capital de $ 3.668.927.557, más intereses.
C.- Que se desestima la demanda de impugnación del crédito verificado por Lytton Inversiones Limitada respecto de dos pagarés a la vista de fechas 9 y 21 de enero de 2009 por $ 108.237.507 y $ 451.448.554, respectivamente.
D.- Que no se condena en costas a las demandadas, por haberles asistido motivo plausible para litigar.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro señor Héctor Carreño S.
Rol N° 193-2016.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y el Abogado Integrante Sr. Juan Eduardo Figueroa V.
No firma el Ministro Sr. Carreño, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio.
Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.