Nulidad absoluta
- Fecha
- 24 de mayo de 2016
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Nulidad absoluta
- Carátula
- nombre reservado con Serrano Consultores LTDA.(Q)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 3845-2015
- Primera instancia
- 6º Juzgado Civil de Santiago, Rol 18371-2009
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Figueroa Valdés, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Héctor Carreño Seaman
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 1444, 1568, 1608, 2446, 2452
Código de Procedimiento Civil: arts. 764, 765, 767, 805 - Descriptores
- Nulidad absoluta · Objeto ilícito · Recurso de casación en el fondo · Transacción · Nulidad de escritura pública · Subrogación convencional · Síndico de quiebras · Inexistencia de un derecho · Declaración de quiebra · Impugnación de créditos · Junta de acreedores · Quiebra · Excepción de transacción · Condonación del dolo futuro · Anulación de una sentencia · Preferencia del crédito · Acogido recurso de casación en el fondo
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 193-2016, 24 de mayo de 2016, «con Serrano Consultores LTDA.(Q)»
Historia del caso
En el mismo rol 193-2016
- Casación en el fondo Transacción 24 may 2016
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis.
VISTOS:
En estos autos Rol N° 18371-2009 del Sexto Juzgado Civil de Santiago, cuaderno de impugnación de crédito, caratulado “nombre reservado con Serrano Consultores Ltda.”, por sentencia de primer grado de doce de enero de dos mil quince, escrita a fojas 400 y siguientes, se acogió la excepción de transacción y, en consecuencia, se rechazó la demanda de impugnación, sin costas.
La demandante Inmobiliaria e Inversiones Jack SPA, en su calidad de cesionario del crédito de la impugnante Inversiones y Servicios de Ingeniería Agua Santa Limitada, dedujo recurso de apelación en contra del fallo expresado y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de veintiocho de octubre de dos mil quince, que se lee a fojas 474 y siguientes, lo confirmó.
En contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones, la misma parte ha formulado recurso de casación en el fondo.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que respecto del presente postulado de nulidad la demandante denuncia la transgresión de lo preceptuado en los artículos 1545, 2461, 1608 y siguientes, 1444 y 2452 del Código Civil, y 137 del Libro V del Código de Comercio.
En el primer capítulo de su recurso, en apoyo de la efectividad de los yerros jurídicos que denuncia la impugnante, argumenta que la excepción de transacción opuesta por la contraria proviene de un contrato de transacción. De esta forma, dado su carácter de tal, sólo alcanza a las partes que lo suscribieron y no a terceros, cual es el caso del impugnante.
Adiciona que la sentencia recurrida prescinde del efecto relativo del contrato, al extenderlo a quien no concurrió a su celebración. Del mismo modo, arguye que los jueces infringen el artículo 137 del Libro V del Código de Comercio al restringir el derecho de impugnar al síndico, y no a los restantes acreedores que puedan verse afectados. Insiste en que, habiendo el legislador concedido la presente acción también al fallido y a los acreedores, la transacción efectuada por el síndico, respecto de su impugnación, no puede tener efectos sobre otros titulares de la misma acción.
Respecto del segundo grupo de normas que denuncia vulneradas, relativas a la subrogación, expresa que no consta en autos que haya existido un pago que permita operar la subrogación que se pretende y, al no existir pago, falta en la especie un elemento esencial para que tal institución jurídica pueda existir. En otras palabras, manifiesta que la aludida transacción, por carecer de objeto y causa, no pudo tener efectos, arguyendo que este contrato no puede versar sobre derechos inexistentes.
Finaliza explicando que los sentenciadores dieron una falsa aplicación a los efectos del contrato de transacción y, bajo tal errado aserto, acogieron la excepción opuesta, la que a su juicio debió desecharse.
SEGUNDO: Que para una acertada resolución del recurso resulta conveniente dejar constancia de los siguientes antecedentes del proceso:
a.- Que Inversiones y Servicios de Ingeniería Agua Santa Ltda. dedujo demanda de impugnación de crédito en contra de Inversiones Aconcagua Sociedad Limitada, FCMI Financial Corporation, Inmobiliaria Maimónides S.A., Lytton Inversiones Limitada, FCMI Toronto Mining S.A. e Inversiones Manzoni S.A.
Funda su solicitud en la inexistencia de los créditos a que la fallida se habría obligado, por escritura pública de fecha 21 de enero de 2009, suscrita en la Notaría de nombre reservado, como deudora por efecto de una presunta subrogación convencional respecto de créditos que las demandadas tendrían como titulares en contra de nombre reservado de Bolsa S.A., cuyo origen consistiría en operaciones simultáneas o venta a plazo que habrían sido liquidadas anticipadamente, las que jamás habrían existido.
En segundo lugar alega la inexistencia de la subrogación convencional de Serrano Consultores Ltda., explicando que en la cláusula séptima de la escritura pública de fecha 21 de enero de 2009 la sociedad Serrano Consultores Limitada habría pactado subrogarse “convencionalmente” en los derechos que los demandados ostentarían, en calidad de acreedores de la fallida nombre reservado de Bolsa S.A., pero que al no haber existido pago conforme lo dispone el artículo 1608 del Código Civil mal podría existir la pretendida subrogación, lo que impediría a los acreedores impugnados comparecer en dicha calidad.
Finalmente impugna la preferencia prendaria alegada por los verificantes respecto de la garantía o prenda de primer grado pactada y/o constituida sobre 245.228 acciones de propiedad de la fallida en la Sociedad Agente de Bolsa Cartisa Perú S.A.
b.- Que las demandadas no contestaron oportunamente la demanda de impugnación. Sin embargo, a fojas 286, opusieron la excepción de transacción, afirmando que los créditos verificados por sus representadas, además de ser válidos y existentes, fueron objeto de un contrato de transacción celebrado con el Síndico titular de la Quiebra Serrano Consultores Ltda., en representación de la masa de acreedores, mediante escritura pública de 7 de mayo de 2010, la que conforme lo dispone el artículo 2460 del Código Civil tiene autoridad de cosa juzgada. Además, dado que fue aprobada y ratificada por la mayoría legal de los acreedores, le es oponible a la impugnante.
Añade que conforme a lo pactado en la cláusula séptima del referido contrato, el Síndico, debidamente facultado por la Junta de Acreedores, actuando en interés de la masa, le dio a los créditos impugnados el carácter de reconocidos, lo que no puede ser desconocido por un acreedor individual, más aún si se tiene en consideración que tal acuerdo fue ratificado por la propia junta.
c.- Que la parte demandante, contestado el traslado conferido, expuso que la escritura de transacción invocada es absolutamente nula por cuanto condona el dolo futuro, configurándose el objeto ilícito que la invalida. En subsidio alega la inoponibilidad de dicha transacción a su parte, pues estima que la renuncia de las acciones excede lo que la mayoría de los acreedores puede disponer en una junta, con efectos generales para los demás acreedores.
Por último señala que se habría vulnerado el artículo 26 del Libro IV del Código de Comercio, recalcando que es deber del Síndico el resguardo de los intereses generales de todos los acreedores y estima que la suscripción del documento invocado por las impugnadas perjudica a una parte de los acreedores de la misma.
d.- Que en el fallo de primera instancia se acogió la excepción de transacción y, apelado este por la demandante, la Corte de Apelaciones lo confirmó, con un voto en contra de quien estuvo por revocar la sentencia apelada y acoger la demanda de impugnación.
TERCERO: Que la sentencia recurrida, que por mayoría reprodujo y confirmó el fallo de primer grado, acogió la excepción de transacción opuesta. Estimó que “los acuerdos adoptados por la Junta de Acreedores, en reunión extraordinaria y por mayoría absoluta, son vinculantes respecto de todos los acreedores, en particular cuando devienen en la celebración de un contrato, como lo es la transacción, por consiguiente la plena eficacia de esta última respecto de todos aquellos, no se encuentra supeditada a su ratificación o suscripción por los acreedores que advienen a la quiebra con posterioridad a la adopción de dicho acuerdo y, además, a la celebración de dicha transacción, cuyo es el caso de la impugnante, de manera que su alegación de inoponibilidad de dicho contrato a su respecto será desestimada”.
Añade que la referida transacción fue suscrita por el Síndico titular definitivo, facultado al efecto por la Junta Extraordinaria de Acreedores, la que posteriormente aprobó dicho contrato el 6 de mayo de 2010 en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 27 número 11 del Libro IV del Código de Comercio, razón por la que desestima la supuesta transgresión que alega la actora en relación al artículo 26 del citado cuerpo legal.
CUARTO: Que la transacción, conforme lo dispone el artículo 2446 del Código Civil, “es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual”.
Como todo contrato, debe reunir por un lado los requisitos comunes a este; y, por el otro, debe cumplir con elementos o requisitos que le son propios: la existencia de un derecho discutido y que las partes se hagan concesiones recíprocas.
En general se ha determinado que pueden ser objeto de este contrato todos los bienes susceptibles de disponerse, vale decir, aquellos bienes comerciables. No obstante ello y sin perjuicio de las reglas generales sobre la materia, la ley ha establecido ciertas prohibiciones o derechos que no pueden ser objeto de transacción. Entre estas prohibiciones se encuentran la acción penal, los alimentos futuros de las personas a quienes se deben por ley, el estado civil de las personas y los derechos ajenos e inexistentes. Además, si bien le son aplicables las normas generales que se refieren a la nulidad de los actos jurídicos, tratándose de la transacción el legislador estableció algunas disposiciones expresas relativas al error, fuerza y dolo, resultando importante recalcar que el artículo 2442 del código de Bello dispone que “es nula en todas su partes la transacción celebrada en consideración a un título nulo, a menos que las partes hayan tratado expresamente sobre la nulidad del título”. Es decir, la transacción podrá ser nula si se funda en un título nulo, es decir si el acto del que nace el derecho objeto de la transacción adolece de nulidad.
QUINTO: Que del análisis de autos se constata que el recurrente ha impugnado los créditos que Inversiones Aconcagua Sociedad Limitada, FMCI Financial Corporation, Inmobiliaria Maimónides S.A., Lytton Inversiones Limitada, FCMI Toronto Mining S.A. e Inversiones Manzoni S.A., todas pertenecientes al denominado Grupo Toronto, verificaron en la quiebra de la fallida Serrano Consultores Limitada. Estas acreencias tienen su origen en sendas escrituras públicas de fecha 21 de enero de 2009, las que fueron suscritas por las diversas compañías pertenecientes al Grupo Toronto con la fallida nombre reservado de Bolsa S.A.
En estos instrumentos la Corredora reconoció adeudar al Grupo Toronto diversas sumas de dinero por concepto de liquidación anticipada de operaciones simultáneas y, a su vez, Serrano Consultores Limitada asumió la obligación de pago de todas las obligaciones de la Corredora. Como consecuencia de lo anterior, las demandadas, con el expreso consentimiento del deudor nombre reservado de Bolsa S.A., le subrogaron a Serrano Consultores Limitada, quien aceptó, todos los derechos y acciones que les correspondían a ellas como acreedoras de las mencionadas deudas relativas a la liquidación anticipada de operaciones simultáneas.
En consecuencia, los créditos impugnados tienen su origen en el pago con subrogación, el que se encuentra regulado en los artículos 1608 y siguientes del Código Civil, normativa que define la subrogación como la transmisión de los derechos del acreedor a un tercero, que le paga. En otras palabras, se trata de una ficción jurídica en virtud de la cual, cuando un tercero paga voluntariamente con dineros propios una obligación ajena, ésta se extingue entre el acreedor y deudor, pero subsiste teniendo por nuevo acreedor al que efectuó el pago.
SEXTO: Que a continuación es menester analizar si en la especie concurren los requisitos para que opere la subrogación convencional, pues es ella la que legitima el contrato de transacción en que se funda la defensa de la parte demandada.
La doctrina considera que los elementos de esta institución jurídica son: a.- que un tercero no interesado pague una deuda ajena; b.- que pague sin voluntad del deudor; c.- que el acreedor pagado subrogue voluntariamente en sus derechos al tercero que le paga; d.- que la subrogación se haga en forma expresa; e.- que conste en la carta de pago o recibo; y f.- que se sujete a las reglas de la cesión de derechos. En consecuencia, en la medida que no se cumplan con los requisitos propios de la subrogación convencional, sus efectos no pueden operar y cualquier acuerdo que intente legitimarla no tendrá eficacia.
De lo anterior se desprende que constituye un elemento de la esencia del pago con subrogación que se verifique un pago, esto es, “la prestación de lo que se debe”, como expresamente lo dispone el artículo 1568 del Código Civil. En consecuencia, si este pago no existe, la subrogación no produce efecto alguno dado que falta un elemento de su esencia. El artículo 1444 del Código Civil expresamente dispone que “son de la esencia de un contrato aquellas cosas sin las cuales o no produce efecto alguno, o degenera en otro contrato diferente”, de forma que tratándose de un pago con subrogación si falta la solución o pago por parte de un tercero de una deuda ajena, no puede operar la subrogación que se alega.
SÉPTIMO: Que la subrogación convencional que sirve de sustento para los créditos impugnados tiene su origen en sendos actos jurídicos celebrados el 21 de enero de 2009, en los que nombre reservado de Bolsa S.A. reconoció adeudar, por concepto de liquidación anticipada de operaciones simultáneas, diversas sumas de dinero a las demandadas, empresas pertenecientes al denominado Grupo Toronto. Es el aludido reconocimiento que llevó a la fallida Serrano Consultores Ltda. a asumir las deudas de la fallida Raimundo Mc Auliffe Corredores de Bolsa S.A., constituyendo el fundamento y razón de ser de la subrogación convencional que ahora sirve de base para los créditos verificados por las demandadas, los que han sido cuestionados por la impugnante.
En razón de lo antes expuesto, esta Corte no puede desconocer que con ocasión del conocimiento que tuvo de las causas Rol N°s 3175-15, 4381-15, 4380-15, 4383-15, 4384-15 y 5339-15 se determinó que las escrituras públicas suscritas en enero de 2009, que sirvieron de sustento para la subrogación convencional que ahora sirve de base a los créditos impugnados, fueron declaradas absolutamente nulas por falta de causa. En estos juicios se analizaron en forma exhaustiva los requisitos de procedencia de las acciones interpuestas por Luis Felipe Lanas Bunster y la Sociedad Coronel, arribando no sólo los jueces del fondo sino también este tribunal a que en la especie se verificaban los presupuestos fácticos y jurídicos para acoger dichas pretensiones.
Dichos litigios tampoco son desconocidos para las partes de este juicio, de forma que no pueden ignorar que en ellos los jueces declararon la nulidad absoluta de las convenciones impugnadas, por considerar que conforme al mérito de la prueba rendida en autos se pudo establecer que no existe constancia que la fallida Raimundo Mc Auliffe Corredores de Bolsa S.A. haya realizado las operaciones simultáneas que reconoce adeudar a favor de las empresas pertenecientes al Grupo Toronto, deudas que habrían sido asumidas por Serrano Consultores Limitada. Tal circunstancia impide que Serrano Consultores Limitada pueda hacer valer sus acreencias en contra de la aludida corredora, debiendo entonces entenderse que las distintas empresas del Grupo Toronto deberán verificar sus créditos en la quiebra de la fallida Raimundo Mc Auliffe Corredores de Bolsa S.A. y, en caso de acreditar la existencia de tales obligaciones, perseguir en dicho proceso concursal el pago de aquéllos.
OCTAVO: Que el legislador exige que todo acto contenga una causa para que tenga existencia efectiva ante la ley y, de carecer de ella, el acto estará viciado. En la especie resulta evidente que tras la declaración de nulidad absoluta de las escrituras públicas de enero de 2009 las consecuencias jurídicas que de ellas se derivan desaparecen, debiendo las cosas quedar como si el negocio jurídico no se hubiese llevado a cabo jamás, razón suficiente para estimar que los créditos asumidos por la fallida Serrano Consultores Ltda. resultan jurídicamente inexistentes.
NOVENO: Que resulta pertinente recordar que el artículo 2452 del Código Civil prescribe que “no vale la transacción sobre derechos ajenos o sobre derechos que no existen”. En consecuencia, no existiendo jurídicamente el acto celebrado en enero de 2009, por falta de objeto y causa, ello conlleva la inexistencia del contrato de transacción que sirve de fundamento a la excepción opuesta por las demandadas.
Es en razón de esta norma que el contrato de transacción suscrito por el Síndico de la fallida, en el cuál reconoció como válidos los créditos verificados por las demandadas, no pudo nacer a la vida jurídica, pues al no existir los créditos que asumió como verdaderos la referida transacción versó sobre derechos u obligaciones que no existen.
DÉCIMO: Que, en el mismo sentido, no se puede desconocer que la presente acción es parte de un procedimiento concursal, el que se sigue en contra de una de las empresas perteneciente al denominado Grupo Serrano, específicamente respecto de Serrano Consultores Ltda.
Sobre este punto es necesario recordar que la quiebra es una institución jurídica que tiene por objeto la liquidación de los bienes del fallido para pagar sus deudas, es decir, tiene un carácter distributivo destinado a la satisfacción de los acreedores con arreglo a la par condictio creditorum. El carácter distributivo de la quiebra implica que ésta debe ser sufrida por iguales partes por todos los afectados en el proceso y, desde este punto de vista, la distribución de las consecuencias de la insolvencia se extiende a las relaciones deudor-acreedores, acreedores-terceros y deudor-terceros.
La quiebra, entonces, es ante todo un proceso ejecutivo patrimonial de orden público, de carácter universal y colectivo, que persigue mediante la administración y/o liquidación de los bienes del insolvente el pago a los acreedores conforme a la graduación legal.
Luego, contextualizando la presente acción dentro de la quiebra de una de las empresas del denominado Grupo Serrano, estos sentenciadores no pueden desconocer lo resuelto en una de ellas pues, pues de no entenderlo así, determinados acreedores podrían reconocer el mismo crédito en más de un procedimiento. En efecto, habiéndose declarado la nulidad de las aludidas escrituras públicas de enero de 2009, como consecuencia de ello, se acogió la demanda de impugnación de los créditos verificados por Serrano Consultores Ltda. en la quiebra de la fallida corredora, de lo que se desprende que deberá el Grupo Toronto acreditar la efectividad de las obligaciones que reclama. Luego, no puede el mismo supuesto acreedor perseguir el cobro de las mismas acreencias en otro procedimiento concursal, más aún si ya se determinó que los créditos que se decía reconocer no eran tales, por no haberse verificado la supuesta operación simultánea de compra y venta de acciones. No entender el conflicto en su totalidad necesariamente implicaría un perjuicio para algunos acreedores respecto de otros, lo que constituiría una vulneración de los principios de universalidad y unidad propios de la institución en referencia.
UNDÉCIMO: Que, en razón de las consideraciones antes expuestas, procedía en el caso sub lite rechazar la excepción de transacción y acoger la demanda de impugnación relativa a todos los créditos cuyo origen radica en las ya aludidas escrituras públicas de enero de 2009, toda vez que si las operaciones simultáneas de acciones que se liquidaban anticipadamente eran inexistentes y, como consecuencia de ello, carecían de causa los reconocimientos de las obligaciones asumidas por nombre reservado de Bolsa S.A., también las obligaciones de pago asumidas por la fallida Serrano Consultores Ltda., esto es, el “pago con subrogación” que sirve de sustento a los créditos impugnados en este juicio, resultan jurídicamente inexistentes y, en consecuencia, la transacción celebrada por el Síndico al respecto no puede legitimar un acto que en sí carece de existencia jurídica. En efecto, no resulta posible entender en forma parcial la nulidad decretada en las causas antes individualizadas, ya que sin el reconocimiento de deuda efectuado por nombre reservado de Bolsa S.A. la supuesta obligación de pago y subrogación del acreedor no se habría realizado. De esta forma, la transacción celebrada por el Síndico de la fallida Serrano Consultores Ltda. no vale, pues versó sobre derechos que no existen.
Al no razonar así los jueces de segunda instancia han incurrido en el vicio que hace valer el demandado, vulnerando el artículo 2452 del Código Civil al acoger una excepción de transacción no obstante que ese contrato versó sobre derechos inexistentes. Esta errónea aplicación de la ley ha tenido influencia substancial en lo dispositivo del fallo, pues se rechazó la demanda de impugnación de créditos en circunstancias que ella era procedente.
DUODÉCIMO: Que, por lo tanto, corresponde hacer lugar al presente recurso de casación en el fondo.
Y visto además lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 478 por el abogado Jorge del Real Westphal, en representación de la impugnante, en contra de la sentencia de veintiocho de octubre de dos mil quince, escrita a fojas 474 y siguientes, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro señor Héctor Carreño S.
Rol N° 193-16
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y el Abogado Integrante Sr. Juan Eduardo Figueroa V.
No firma el Ministro Sr. Carreño, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio.
Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.