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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 34195-20151 jun 2016
Fecha
1 de junio de 2016
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Prescripción de la acción
Carátula
Corpbanca con nombre reservado (e)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 8692-2015
Primera instancia
25º Juzgado Civil de Santiago, Rol 12775-2011
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Patricio Valdés Aldunate, Pedro Pierry Arrau, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Patricio Valdés Aldunate
Normas aplicadas
Código Civil: art. 2515
Descriptores
Prescripción de la acción · Plazo de prescripción · Cláusula de aceleración · Mutuo hipotecario · Cláusula facultativa · Caducidad del plazo · Revoca sentencia apelada · Plazo suspensivo · Prescripción parcial · Excepción de prescripción adquisitiva
Cita
Corte Suprema, Rol N° 34195-2015, 1 de junio de 2016, «Corpbanca con (e)»

Historia del caso

En el mismo rol 34195-2015

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, uno de junio de dos mil dieciséis.

En cumplimiento de lo resuelto en el fallo de casación que antecede y de lo que dispone el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la sentencia de remplazo que corresponde, de conformidad a la ley.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia apelada, con excepción de sus considerandos sexto a décimo, que se eliminan. Asimismo, se reproducen los fundamentos segundo y cuarto a octavo del fallo de casación que antecede.

Y teniendo en su lugar y además presente:

1º.- Que, de acuerdo a lo expresado en el fallo de casación precedente, la cláusula de aceleración contenida en el mutuo materia de la ejecución es de carácter facultativa, de modo tal que la exigibilidad anticipada de las cuotas no devengadas se produce desde la fecha en que el acreedor manifestó inequívocamente su voluntad en orden a caducar en forma antelada el plazo convenido para el pago de las cuotas del crédito, lo que se materializó en este caso con la presentación de la demanda efectuada el 2 de junio de 2011, de modo tal que la notificación de la demanda con fecha 3 de agosto de 2012 se practicó antes de que venciera el plazo de tres años de prescripción de la acción ejecutiva, por lo que corresponde rechazar la excepción de prescripción.

2º.- Que lo dicho precedentemente es salvo en lo tocante a las cuotas devengadas con anterioridad a la aceleración y respecto de las cuales entre su vencimiento y la notificación de la demanda ha transcurrido el plazo de tres años que estatuye el artículo 2515 del Código Civil, correspondientes a las 23 cuotas que se devengaron entre el 10 de septiembre de 2007 y el 10 de julio de 2009, respecto de las cuales sí ha operado la prescripción, por lo que corresponde acoger parcialmente esta excepción de acuerdo a lo solicitado por la demandada en su escrito de excepciones, en forma subsidiaria a la prescripción total.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 160, 186 y 208 del Código de Procedimiento Civil, se declara:

Que se revoca la sentencia apelada de veintitrés de enero de dos mil trece, escrita a fojas 105 y siguientes, en cuanto acoge íntegramente la excepción de prescripción de la acción ejecutiva y, en su lugar, se decide que se la acoge sólo parcialmente respecto de las cuotas devengadas entre el 10 de septiembre de 2007 y el 10 de julio de 2009, debiendo continuar la ejecución, con exclusión de las cuotas antedichas, hasta el pago total del crédito.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Patricio Valdés A.

Regístrese y devuélvase, con su agregado.

Rol N° 34.195-2015

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Héctor Carreño S., Pedro Pierry A., Guillermo Silva G. y Sra. Rosa Maggi D.

No firman los Ministros Sres. Carreño y Pierry, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso el primero y por haber cesado en sus funciones el segundo.

Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a uno de junio de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.