Cláusula de aceleración
- Fecha
- 9 de junio de 2016
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Scotiabank Chile con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Chillán, Rol 222-2015
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de Chillan, Rol 6630-2014
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Jorge Lagos Gatica, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Patricio Valdés Aldunate
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 1545
- Descriptores
- Cláusula de aceleración · Acción hipotecaria · Juicio ejecutivo especial hipotecario · Excepción de prescripción extintiva · Error de derecho/Influencia sustancial · Banco Scotiabank Chile · Acogido recurso de casación en el fondo · Contrato de mutuo hipotecario · Sentencia de reemplazo · Ley general de bancos
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 3778-2016, 9 de junio de 2016, «Scotiabank Chile con»
Historia del caso
En el mismo rol 3778-2016
- Casación en el fondo Cláusula de aceleración 9 jun 2016
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, nueve de junio de dos mil dieciséis.
En cumplimiento de lo resuelto en el fallo de casación que antecede y de lo que dispone el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la sentencia de remplazo que corresponde, de conformidad a la ley.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de su considerando 5°, que se elimina y, asimismo, se reproducen los fundamentos segundo a sexto del fallo de casación que antecede.
Y teniendo en su lugar y además presente:
1º.- Que, de acuerdo a lo expresado en el fallo de casación precedente, la exigibilidad anticipada de las cuotas no devengadas del mutuo materia de la ejecución se produjo desde la fecha de la presentación de la demanda efectuada el 9 de diciembre de 2014, de modo tal que su notificación practicada el 8 de enero de 2015 se efectuó antes de que venciera el plazo de tres años de prescripción de la acción ejecutiva.
2º.- Que lo dicho precedentemente es salvo en lo tocante a las cuotas devengadas con anterioridad a la aceleración y respecto de las cuales entre su vencimiento y la notificación de la demanda ha transcurrido el plazo de tres años que estatuye el artículo 2515 del Código Civil, correspondientes a las cuotas 151 a 192 que se devengaron entre los meses de julio de 2009 a diciembre de 2012, respecto de las cuales sí ha operado la prescripción, por lo que corresponde acoger parcialmente esta excepción.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 160, 186 y 208 del Código de Procedimiento Civil, 103 N° 2 de la Ley General de Bancos, se declara que:
Se revoca la sentencia apelada de quince de abril de dos mil quince, escrita a fojas 64 y siguientes, en cuanto rechazó íntegramente la excepción de prescripción y, en su lugar, se la acoge pero sólo parcialmente, respecto de las cuotas devengadas entre los meses de julio de 2009 y diciembre de 2012, debiendo continuar la ejecución, con exclusión de las cuotas antedichas, hasta su pago total.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Patricio Valdés A.
Regístrese y devuélvase, con su agregado.
Rol N° 3.778-2016
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y el Abogado Integrante Sr. Jorge Lagos G.
Autorizado por el Ministro de fe de la Corte Suprema.
En Santiago, a nueve de junio de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.