Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 7155-201513 jun 2016
Fecha
13 de junio de 2016
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Tema
Reconocimiento de servidumbre
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Temuco, Rol 1150-2014
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de Angol, Rol 701-2013
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Carlos Pizarro Wilson, Gloria Chevesich Ruiz, Leonor Etcheberry Court, Sergio Muñoz Gajardo
Redacción
Andrea Muñoz Sánchez
Descriptores
Reconocimiento de servidumbre · Servidumbre de tránsito · Juicio sumario de ejercicio de servidumbre · Demanda de ejercicio de servidumbre
Cita
Corte Suprema, Rol N° 7155-2015, 13 de junio de 2016, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 7155-2015

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, trece de junio de dos mil dieciséis.

Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos:

Se reproduce la sentencia apelada, salvo los motivos noveno, décimo, undécimo y duodécimo, que se eliminan; se reproduce asimismo el motivo quinto de la sentencia de casación.

Y teniendo en su lugar y, además, presente:

Primero: Que, con el mérito de la copia autorizada de la escritura pública de cesión de derechos otorgada ante el Notario Público de Angol Jorge Tadres Hales, con fecha 25 de febrero de 2.000, acompañada por el demandado a fojas 49 y no objetada, se da por acreditado que éste adquirió de nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, todos nombre reservado, los derechos y acciones que a les correspondían en la herencia quedada al fallecimiento de don nombre reservado y de doña nombre reservado y que recaen específicamente en el predio rural ubicado en la comuna de Renaico, de una superficie aproximada de 2,50 hectáreas, denominado hijuela N°4 Santa Berta, sector Manzanares, cuyos deslindes son: al Norte, camino público de Angol a Mininco; al Este, nombre reservado, separado por cerco; al Sur, Teresa Partarrieu, separado por cerco y al Oeste, nombre reservado. Es de interés para lo discutido en estos autos, que en la cláusula quinta de la referida escritura, “se deja constancia que en esta cesión se incluye los derechos y obligaciones de una servidumbre de tránsito que grava la propiedad”. Respecto de la titularidad que tenía don nombre reservado sobre la citada hijuela, consta de la inscripción conservatoria que rola a fojas 56, que éste se la adjudicó en la partición de la herencia de su madre nombre reservado, efectuada de común acuerdo en el año 1962 con los otros herederos, los hermanos nombre reservado, y en la que dividieron un predio de quince hectáreas aproximadas, en 6 lotes iguales, ubicado en Manzanar, comuna de Angol.

Segundo: Que consta, asimismo, de la inscripción de dominio que corre a fojas 90, N°151 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Angol del año 1970, acompañada a estos autos a fojas 53, que el demandado había adquirido previamente la hijuela N°5 –objeto de la litis– por compra que hizo en el año 1970 a don nombre reservado, quien a su vez se la había adjudicado en la partición de la herencia de su madre doña nombre reservado, a la que ya se ha hecho referencia.

Tercero: Que la copia del plano protocolizado en la Notaría de don nombre reservado, acompañada a fojas 59, da cuenta de los seis lotes pertenecientes a los hermanos nombre reservado, apareciendo, en lo que aquí interesa, el lote N°4, a nombre de nombre reservado –algunos de cuyos herederos enajenaron sus derechos al demandado en el año 2000– el lote N°5, a nombre de nombre reservado –enajenado al demandado en el año 1970– y el lote N°6, a nombre de Saén nombre reservado –de quien adquirió Cantalicio Riffo, antecesor en el dominio de los demandantes– título que luego dio lugar a su regularización mediante el DL 2695.

Como ya se ha advertido, entre los lotes 4, 5 y 6, se observa dibujada una franja que da salida al camino público, al lote N°6, en dirección Norte, lo que resulta concordante con la cláusula quinta de la escritura de cesión por la que el demandado adquirió derechos en la hijuela N°4, en el año 2000, en que se deja constancia de la existencia de una servidumbre de tránsito que grava dicho predio.

Cuarto: Que, a la luz de los antecedentes precedentemente expuestos y teniendo presente, además, la contestación de la demanda, en que el demandado, si bien niega la existencia de un título de constitución de la servidumbre invocada por los demandantes, reconoce la utilización del “camino de tránsito que voluntariamente ha servido de vía de comunicación al inmueble Lote N°6 con la Ruta 22, camino Tijeral-Mininco”, es posible presumir, fundadamente, que la referida servidumbre de tránsito fue constituida en aquella escritura de partición de la herencia de doña nombre reservado a la que tantas veces se ha hecho referencia, en la que los coherederos nombre reservado, se adjudicaron cada una de las seis hijuelas o lotes en que se dividió el predio de quince hectáreas, resultando de toda evidencia que es la misma que también grava el lote N°4 y que consigna la cláusula quinta de la escritura de cesión en que el demandado adquirió derechos en dicho lote, por lo que se entiende que la han constituido los adjudicatarios de los lotes N°4 y N°5, en beneficio del lote N°6, que no tiene acceso al camino público, según se observa del plano analizado en párrafos anteriores.

Quinto: Que el hecho que la servidumbre alegada no conste en el Registro de Hipotecas y Gravámenes ni en el de Interdicciones y Prohibiciones del Conservador de Bienes Raíces, no significa que ella no exista ni grave la hijuela N°5, desde que para su constitución basta la existencia de un título (artículo 882 del Código Civil) –entendido como un acto jurídico– y su tradición debe efectuarse por escritura pública, que puede ser la misma del acto o contrato (artículo 698 del mismo cuerpo legal), razón por la cual el Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces incluye la constitución de las servidumbres entre los títulos que “pueden” (y no que deben) inscribirse (artículo 53 N°2).

Sexto: Que, en consecuencia, establecida la existencia de la servidumbre de tránsito que grava el Lote N°5, de propiedad del demandado, en beneficio del lote N°6, de los demandantes, corresponde determinar si existen actos que entraben su ejercicio, cuestión que motiva la presente acción.

Séptimo: Que de los términos de la contestación de la demanda, se desprende que el demandado asume la existencia del “camino de tránsito” como una concesión “voluntaria” de su parte y no como una obligación que pesa sobre su predio, y que es propia del derecho real de servidumbre con que su antecesor en el dominio lo gravó en beneficio del predio de los demandantes. Desde esa perspectiva, puede deducirse que el demandado entiende como una facultad suya permitir o no el paso de los demandantes por dicho camino. El demandado agrega en su defensa que este servicio al predio dominante “no debe entenderse a título gratuito”, lo que ciertamente da luces acerca de su resistencia a facilitar el ejercicio de la servidumbre.

Así las cosas y haciéndose cargo este tribunal de la precisión efectuada por los demandantes (fojas 30) –y recogida en el auto de prueba a instancias de esa parte– en el sentido que el demandado no ha privado o impedido el ejercicio de la servidumbre, sino que ha ejecutado actos de perturbación al mismo, corresponde hacer lugar a lo pedido en la demanda en el sentido de declarar que es obligación del demandado permitir el libre ejercicio del derecho de tránsito que tienen los demandantes, dueños del predio dominante, por la franja de terreno que ocupa la servidumbre existente y cuyo objeto es que tengan acceso y salida a dicho lote.

Con todo, es menester hacer presente lo que disponen los artículos 828, 829 y 830 del Código Civil, que responden al principio romano del comportamiento civiliter, en virtud del cual, en el ejercicio de su derecho, el dueño del predio dominante debe procurar el mínimo de perjuicio, evitando molestias o embarazos innecesarios en el predio sirviente, como contraparte del comportamiento que se pide del dueño del predio sirviente, de abstenerse de efectuar obras o actos que perturben el ejercicio de la servidumbre. (Peñailillo Arévalo, Daniel, Los Bienes. La propiedad y otros derechos reales. Editorial Jurídica, 2006, página 489).

Octavo: Que esta Corte ha tenido a la vista una copia autorizada ante Notario, de la inscripción conservatoria que rola a fojas 138, N°60 del Registro de Hipotecas del Conservador de Bienes raíces de Angol, de 8 de febrero de dos mil dieciséis, que da cuenta de la servidumbre de tránsito constituida por escritura pública de 11 de mayo de 1962, por los adjudicatarios de los lotes N°4 y 5, en favor de la hijuela N°6, adjudicada a Saén nombre reservado, y en la cual se regula un camino de cuatro metros de ancho que abarcará dos metros de cada uno de los predios sirvientes, extendiéndose de norte a sur, a partir del camino público de Angol a Mininco y terminando en el límite norte del predio dominante.

Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de once de septiembre de dos mil catorce, escrita a fojas 134 y siguientes, en cuanto rechaza la demanda y condena en costas a los demandantes y, en su lugar, se la acoge en los términos señalados en el motivo séptimo y se ordena restablecer y/o permitir el tránsito por la cabida original de la servidumbre, de que da cuenta el título inscrito en el registro conservatorio indicado en el motivo octavo. Se condena en costas al demandado.

Regístrese y devuélvase.

Redactó la ministra Andrea Muñoz S.

N°7155-2015.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Sergio Muñoz G., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., los Abogados Integrantes señor Carlos Pizarro W., y señora Leonor Etcheberry C. No firman los Ministros señor Muñoz y señora Chevesich, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos con feriado legal. Santiago, trece de junio de dos mil dieciséis.