Servidumbre de tránsito
- Fecha
- 13 de junio de 2016
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Bienes, posesión y dominio
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Temuco, Rol 1150-2014
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de Angol, Rol 701-2013
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Carlos Pizarro Wilson, Gloria Chevesich Ruiz, Leonor Etcheberry Court, Sergio Muñoz Gajardo
- Redacción
- Andrea Muñoz Sánchez
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 882
- Descriptores
- Servidumbre de tránsito · Juicio sumario de ejercicio de servidumbre · Demanda de ejercicio de servidumbre
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 7155-2015, 13 de junio de 2016, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 7155-2015
- Casación en el fondo Reconocimiento de servidumbre 13 jun 2016
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, trece de junio de dos mil dieciséis.
Vistos:
En estos autos rol N°701-2013, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de Angol, en juicio sumario sobre ejercicio de servidumbre, por sentencia de once de septiembre de dos mil catorce, se rechazó en todas sus partes la demanda intentada por Reginio Lorenzo, Arnoldo del Rosario, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, todos nombre reservado e nombre reservado, en contra de nombre reservado, con el objeto que se regule el ejercicio del derecho real de servidumbre de tránsito de que son titulares como herederos de don nombre reservado y que beneficia al inmueble de su propiedad, hijuela N°6 del sector de Manzanares, de la comuna de Renaico, respecto del predio del demandado, hijuela N°5 del mismo sector, comuna de Angol, que se encuentra gravado con la referida servidumbre; que se declare su obligación de permitir el libre ejercicio del derecho real, de sus familias y de quienes concurran al predio dominante por cualquier causa y se restablezca y garantice la faja de servidumbre en su cabida original y, en todo caso, en una cabida suficiente para el libre tránsito vehicular y en un ancho mínimo de 6 metros y en una extensión de 150 metros a su costa.
Apelada esta decisión por los demandantes, la Corte de Apelaciones de Temuco, por sentencia de veintiuno de abril de dos mil quince, la confirmó.
En contra de este último pronunciamiento, la misma parte interpuso recurso de casación en el fondo, solicitando la invalidación del fallo y la consecuente dictación de una sentencia de reemplazo que acoja la demanda.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que, luego de hacer una breve referencia a los antecedentes de la causa y al fallo de primera instancia que confirmó aquel que se impugna, los recurrentes denuncian la infracción de los artículos 882, 883 y 850 del Código Civil, 402 inciso 1°, 318 y 342 N°2, todos del Código de Procedimiento Civil, y 3° del DL 2695.
Señalan, en primer término, que siendo efectivo lo indicado en la sentencia, en el sentido que, conforme al artículo 882 del Código Civil, las servidumbres discontinuas –como lo es la de tránsito objeto del juicio– requieren para su constitución de la existencia de un título, se equivoca al estimar que con las pruebas rendidas no ha logrado convicción acerca de aquello, puesto que, a su juicio, la existencia de la servidumbre y su ejercicio no son hechos controvertidos, a la luz de la contestación de la demanda en que el demandado los reconocería, por lo que se ha vulnerado lo dispuesto en el artículo 402 inciso 1° del Código de Procedimiento Civil –que establece que no se recibirá prueba alguna contra los hechos claramente confesados por los litigantes en el juicio– en relación al artículo 318 del mismo cuerpo legal, que prevé la recepción de la causa a prueba sólo respecto de los hechos sustanciales controvertidos y el artículo 883 del Código Civil, en cuanto establece que el título puede suplirse por el reconocimiento expreso del dueño del predio sirviente.
Funda, además, la infracción del artículo 342 N°2 del Código de Procedimiento Civil, tocante al valor probatorio de las copias de los instrumentos públicos dadas con los requisitos para que hagan fe respecto de toda persona, en que la sentencia no habría tomado en consideración la prueba aportada por el propio demandado a fojas 56 y 59 –según indica el fallo– consistente en la inscripción de la adjudicación de la sucesión de nombre reservado a nombre reservado, que rola a fojas 323 vuelta, N°431 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces del año 1962 y la copia del plano protocolizado en el cuarto bimestre del mismo año, ante el Notario Público de Angol, Ramón Pérez Grillé, bajo el N°18, los que no fueron objetados. Con ellos se constata que la servidumbre de tránsito cuya regulación se pide existe desde 1962, cuando por escritura pública de 11 de mayo de ese año, la sucesión de doña nombre reservado, en el proceso de partición de los bienes quedados al fallecimiento de la primera, acordaron subdividir el único inmueble en seis lotes, de los cuales resulta el lote N°5 del demandado, a efectos de lo cual cita la cláusula respectiva de la escritura de adjudicación, que reza lo siguiente: “Por este instrumento, don nombre reservado y don nombre reservado gravan sus respectivos lotes N°5 y N°4, con una servidumbre de tránsito a favor del predio N°6 de don nombre reservado, que la acepta sujeta a las siguientes modalidades: la servidumbre se ejercerá mediante un camino de cuatro metros de ancho, que abarcará dos metros cada uno de los lotes sirvientes; que extendiéndose de norte a sur a partir del camino público de Angol a Mininco terminando en el límite norte del predio dominante, servirá para el propietario de este predio como sus sucesores…”. Agrega que con lo anterior se deja sin aplicación, además, el artículo 850 del Código Civil, que se refiere a la adjudicación de un predio poseído proindiviso que queda separado del camino, y el artículo 881 del mismo cuerpo normativo que regula lo que en doctrina se conoce como la destinación del padre de familia, que se debe complementar con lo previsto en el citado artículo 883, que dispone que la referida destinación “puede servir también de título”. Indica, por último, que la infracción al artículo 3° del DL 2695 se verifica en la medida que dicha norma permite al solicitante agregar a su posesión, la de sus antecesores, sea ésta legal o material.
Termina finalmente desarrollando la forma en que dichos errores influyeron en lo sustantivo del fallo impugnado.
Segundo: Que, para efectos de resolver el presente arbitrio, es menester tener presente que son hechos establecidos en la causa, sea porque los han fijado los jueces del fondo en la sentencia, o porque no fueron controvertidos en autos:
1. El inmueble de los actores, fue adquirido por el causante nombre reservado mediante resolución administrativa definitiva N°660 de 7 de abril de 1988, de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales IX Región, en el marco del DL 2695;
2. Se trata de un predio de 2,54 hectáreas, ubicado en Manzanar de la comuna de Renaico, denominada hijuela o lote N°6, que deslinda al Norte con predio de nombre reservado, separado por un cerco; al Este, con sucesión nombre reservado, separado por un cerco; al Sur, con Fundo La Tereña Uno, separado por un cerco; y al Oeste, con nombre reservado, separado por un cerco;
3. El antecedente de la posesión material del inmueble por parte del causante nombre reservado, fue la compra de todos los derechos en la sucesión de Saén nombre reservado;
4. El demandado es dueño del lote N°5, del sector Manzanar de la comuna de Renaico, inscrito en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Angol en el año 1970; dicho inmueble tiene una superficie de 2,5 hectáreas y sus deslindes son, al Norte, con camino público de Angol a Mininco; al Sur, con lote N°6 (sucesión nombre reservado); al Oeste, con lote N°4 (sucesión nombre reservado) y al Este, con Fundo Tereña (Eraldo Moya);
5. Ni en la resolución administrativa a que se hace referencia en el punto N°1, ni en la inscripción especial de herencia en favor de los herederos de nombre reservado, se consigna o hace mención a alguna servidumbre de tránsito; otro tanto ocurre con el plano N°IX-1-3.716-SR;
6. No se acreditó la existencia de la servidumbre de tránsito alegada por los demandantes.
Tercero: Que para llegar a la conclusión expresada en el punto 6° precedente, los sentenciadores han tenido presente las circunstancias establecidas en el numeral 5° y que para constituir una servidumbre de tránsito es necesaria la existencia de un título. Así, sobre la base de los hechos asentados y al ser aquello una condición sine qua non de la pretensión de los demandados, deciden rechazar la demanda.
Cuarto: Que, como ha sostenido reiteradamente esta Corte, los hechos asentados en el juicio y que determinan la aplicación de las normas sustantivas que resuelven la controversia, resultan inamovibles para este tribunal de casación –como surge con nitidez de lo dispuesto en los artículos 785 y 807 del Código de Procedimiento Civil– a menos que los jueces del fondo hubieren vulnerado las denominadas leyes reguladoras de la prueba, lo que se verifica cuando se altera la carga de la prueba, se admite un medio probatorio que la ley no acepta o se rechaza uno que ella autoriza, así como cuando se desconoce el valor probatorio fijado por la ley a los que se produjeron en el juicio.
Es conveniente señalar que las leyes reguladoras de la prueba constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores, pero no importa vulneración a tales disposiciones, la apreciación que se haga de las probanzas producidas en el juicio, pues esa es una atribución exclusiva de los jueces de la instancia.
Quinto: Que las alegaciones que fundan la infracción al artículo 342 N°2 del Código de Procedimiento Civil, deben entenderse extendidas a lo dispuesto en el artículo 1700 del Código Civil, en la medida que refieren al valor probatorio de las copias de los instrumentos públicos dadas con los requisitos para que hagan fe respecto de toda persona.
Los dos instrumentos públicos cuyo desconocimiento a su valor probatorio reprocha el recurrente consisten en: a) copia de la inscripción de la adjudicación de la sucesión de nombre reservado a nombre reservado, que rola a fojas 323 vuelta, N°431 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces del año 1962 y, b) copia del plano protocolizado en el cuarto bimestre del mismo año, ante el Notario Público de Angol, don Ramón Pérez Grillé, bajo el N°18. Mientras la primera contiene un timbre que reza “es copia conforme con su original, Angol, 13 set. 2013” y firma de quien aparece como el Conservador de Bienes Raíces de Angol, la segunda certifica que “copia de plano que antecede se encuentra protocolizado en el Cuarto Bimestre del año 1962, ante el Notario Público don Ramón Pérez Grille, bajo el N°18”, bajo la firma de quien aparece como Conservador de Bienes Raíces y Archivero Judicial Suplente de Angol. Ambos fueron efectivamente acompañados por la parte demandada, según consta del considerando sexto, numerales 6 y 9 de la sentencia de primera instancia.
La inscripción conservatoria a que se ha hecho referencia, da cuenta de la adjudicación que se efectúa a don nombre reservado, de un predio denominado lote N°4, cuya superficie es de 25.325 metros cuadrados y con los siguientes deslindes: Norte, con camino Público de Angol a Mininco; al Sur, con Fundo Tereña; al Oriente, con lote N°3 y al Poniente, con lotes N°s 5 y 6, fruto de la partición llevada a cabo de común acuerdo por escritura pública de once de mayo de 1962, entre los hermanos Felicinda, Ema Aurora, Eulogio, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, todos nombre reservado, de la hijuela de quince hectáreas aproximadas, ubicada en Manzanar, comuna de Angol, que adquirieron por sucesión por causa de muerte de su madre doña nombre reservado y cesión que les hiciera don nombre reservado, en seis lotes de igual tamaño.
De conformidad a lo previsto en el artículo 1699 del Código Civil, los instrumentos públicos son los autorizados con las solemnidades legales, por el competente funcionario; en este caso, se trata de una inscripción de dominio en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Angol, por lo que el competente funcionario que autoriza la inscripción es el funcionario Conservador de la época. Ahora bien, desde la perspectiva del valor probatorio, como ha sostenido la jurisprudencia, el instrumento público hace plena prueba frente a terceros, en cuanto al hecho mismo de la declaración y a la fecha en que tuvo lugar el acto, pero no en lo referente a las declaraciones dispositivas que expresan la voluntad de las partes –artículo 1700 del cuerpo legal citado– no obstante, ellas configuran una presunción de verdad o sinceridad respecto de dichas declaraciones que alterando el peso normal de la prueba, constituyen precisamente la razón de ser de los instrumentos respecto de terceros (La prueba ante la Jurisprudencia, Emilio Rioseco, Editorial Jurídica, año 1995, pág. 351 y ss.)
La copia del plano protocolizado en la Notaría de don Ramón Pérez Grillé, a su turno, autorizada por el archivero correspondiente, da cuenta de los seis lotes pertenecientes a los hermanos nombre reservado, apareciendo, en lo que aquí interesa, el lote 4, a nombre de don nombre reservado, el lote 5, a nombre de nombre reservado y el lote 6 a nombre de don nombre reservado. Entre los lotes 4, 5 y 6, está dibujada una franja que da salida al lote N°6, al camino público.
La sentencia impugnada, efectivamente, desconoce el valor probatorio de ambos instrumentos, que configuran una presunción de verdad en cuanto a la existencia de la partición de la herencia efectuada por la sucesión de los hermanos nombre reservado, que dio lugar a los lotes 1 al 6 del sector de Manzanar, de la comuna de Renaico, respecto de dos de los cuales (5 y 6), se litiga en estos autos, en torno a la constitución de una servidumbre de tránsito, y en cuanto a la existencia de un camino o franja que pesa sobre el lote N°4 y N°5. Si el fallo hubiera considerado el valor probatorio de ambos instrumentos, no objetados, habría podido concluir en la existencia de la servidumbre de tránsito alegada, desde que éstos permiten vincularla a aquella referida en la cláusula quinta de la escritura de cesión de derechos, también acompañada al proceso por el demandado –según consigna el motivo sexto N°1 de la sentencia de primera instancia– en virtud de la cual éste adquiere la hijuela N°4, por compra a la sucesión de don nombre reservado.
Sexto: Que lo razonado conduce a sostener que, al fallar como lo hicieron, los jueces del fondo cometieron un error de derecho todo lo cual ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, que además ha implicado dejar sin aplicación el artículo 882 del Código Civil cuya infracción también ha sido denunciada, lo que autoriza a acoger el presente recurso de invalidación, resultando inoficioso el pronunciamiento respecto de los demás yerros denunciados.
Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 764, 765, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandante a fojas 174 en contra de la sentencia de veintiuno de abril de dos mil quince, escrita a fojas 171, la que, en consecuencia, se invalida y se procede a dictar en forma inmediata y sin nueva vista, la de reemplazo que corresponde.
Redactó la ministra Andrea Muñoz S.
Regístrese.
N°7155-2015.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Sergio Muñoz G., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., los Abogados Integrantes señor Carlos Pizarro W., y señora Leonor Etcheberry C. No firman los Ministros señor Muñoz y señora Chevesich, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos con feriado legal. Santiago, trece de junio de dos mil dieciséis.