Acción de nulidad
- Fecha
- 13 de junio de 2016
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Iquique, Rol 386-2015
- Primera instancia
- 3º Juzgado de Letras de Iquique, Rol 4890-2013
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Figueroa Valdés, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Rosa Maggi Ducommun
- Descriptores
- Acción de nulidad · Indemnización de perjuicios · Recurso de casación en el fondo · Norma decisoria litis · Recurso de derecho estricto · Mandato · Contrato de promesa de compraventa · Fundamentación del recurso de casación · Extralimitación del mandatario · Autocontratación · Acción reivindicatoria o de dominio · Compraventa de inmueble · Inoponibilidad del contrato · Mandato irrevocable · Revocación de mandato
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 36620-2015, 13 de junio de 2016, «con»
Texto íntegro
Santiago, trece de junio de dos mil dieciséis.
VISTOS:
En estos autos Rol C-4890-2013, seguidos ante el Tercer Juzgado de Letras de Iquique, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de primera instancia de cinco de junio de dos mil quince, escrita a fojas 170 y siguientes, se rechazaron las acciones deducidas sin costas.
Se alzó el demandante en contra del fallo de primer grado y una sala de la Corte de Apelaciones de esa ciudad, por sentencia de treinta de octubre de dos mil quince, escrita a fojas 215 y siguientes, confirmó la sentencia apelada.
En contra de esta decisión el demandante dedujo recurso de casación en el fondo, el que se ordenó traer en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente denuncia en un primer capítulo la infracción de los artículos 2163 y 2165 del Código Civil, argumentando que se equivocan los sentenciadores al desconocer que su parte tenía facultades para haber revocado el mandato del demandado, quien tenía pleno conocimiento de dicha revocación, por lo que carecía de atribuciones para generar el autocontrato de 9 de septiembre de 2013 en cuya virtud se transfirió el predio materia de autos.
Alega que la confianza en la persona del mandatario es un elemento de la esencia del mandato, en términos que éste tiene la obligación de obrar de buena fe en la ejecución del encargo, es decir, de forma leal y honesta.
Expone que en el caso de autos el mandato se otorgó en relación a un contrato de promesa de compraventa de un inmueble de su propiedad, en que el demandado se obligó a pagar los dividendos mensuales correspondientes al saldo del crédito hipotecario otorgado para la adquisición de la propiedad. El plazo estipulado para la celebración del contrato prometido era de 60 días hábiles, contados desde que la entidad bancaria correspondiente aceptara la novación por cambio de deudor y/o se alzaran las hipotecas y prohibiciones que gravaban la propiedad prometida vender.
Indica que es un hecho acreditado en el proceso que mediante escritura pública de 8 de febrero de 2003 revocó el mandato conferido al demandado, siendo anotada esta revocación al margen del mismo contrato.
Agrega que también consta en autos que su parte dedujo demanda de resolución de contrato de promesa con indemnización de perjuicios en contra del demandado, y que éste dedujo demanda reconvencional de cumplimiento de contrato en dicho juicio, en el que manifestó que no podía generar el contrato prometido por la revocación del mandato que se había realizado en el año 2003. Por otra parte, aparece consignado en la sentencia recaída en la misma causa que el Sr. nombre reservado no pagó íntegramente los dividendos, incurriendo en reiterados atrasos, lo que determinó que se iniciara un juicio en su contra, en el cual se embargó la propiedad materia del contrato por no haber cumplido el demandado con las obligaciones asumidas.
Explica que los antecedentes relatados permiten concluir que el mandato otorgado al demandado se desnaturalizó por la pérdida de confianza en la persona del mandatario y la incompatibilidad de intereses que se generó entre las partes. Así y estando el demandado en pleno conocimiento de la revocación, no estaba legalmente facultado para obligar a su mandante a generar el contrato prometido.
En un segundo acápite se invoca la conculcación de los artículos 2131, 2149 e inciso primero del artículo 2160, todos del Código Civil, al no hacerse cargo los sentenciadores de estas normas jurídicas, que disponen que el mandatario debe ceñirse rigurosamente a los términos del mandato y abstenerse de cumplirlo si su ejecución es manifiestamente perniciosa al mandante, y que el mismo cumplirá las obligaciones que a su nombre ha contraído el mandatario dentro de los límites de su mandato, puesto que en este caso se encuentra demostrado que el demandado se extralimitó en sus facultades cuando procedió a generar el mencionado auto contrato, con pleno conocimiento de que el mandato que lo habilitaba para dichos efectos había sido revocado y sin haber cumplido con las obligaciones contraídas en el contrato de promesa.
En tercer lugar se denuncia la vulneración del artículo 1815 del Código Civil, puesto que a la época en que se celebró la compraventa definitiva sobre el inmueble materia del contrato de promesa, el 9 de septiembre de 2013, en que el demandado actúa en su representación como vendedor y por sí mismo como comprador, carecía de facultades para obrar en su nombre.
En un cuarto acápite alega la infracción del artículo 1545 del Código Civil, porque no puede estimarse que el contrato antes referido sea válido y asignarle los efectos propios de uno que sí lo es, toda vez que no había voluntad de su parte y el mandatario se excedió en sus facultades.
En último lugar cita como disposición conculcada el artículo 707 del Código Civil, al no referirse los jueces del fondo a la mala fe con que el mandatario actuó en la generación del autocontrato, ya que ha quedado demostrado en el proceso que el demandado estaba en conocimiento de la revocación de su poder en el año 2003, de manera que no podía actuar del modo que lo hizo.
Finaliza solicitando el recurrente que su recurso de nulidad sea acogido y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo que acoja la demanda y condene a los demandados a restituir la propiedad, se anulen las actuales inscripciones de dominio y se acceda a las demás pretensiones, de acuerdo a lo expuesto.
SEGUNDO: Que resulta útil, para un adecuado entendimiento del asunto propuesto, tener presente los siguientes antecedentes:
1).- Con fecha 24 de diciembre de 2013 nombre reservado deduce demanda en juicio ordinario en contra de nombre reservado y nombre reservado, en la que solicita se declare que: a) el contrato de compraventa de 9 de septiembre de 2013 y sus rectificaciones, suscrito por el demandado en su representación, como vendedor y por sí, como comprador respecto del inmueble ubicado en domicilio reservado, es inoponible a su parte, y por ello, como consecuencia jurídica de la inoponibilidad el contrato de compraventa de 24 de octubre de 2013, celebrado entre nombre reservado y nombre reservado, carece de valor; b) que el demandado nombre reservado debe, como consecuencia de lo anterior, restituirle la posesión sobre el inmueble reivindicado, dentro de tercero día de ejecutoriada la sentencia o en el que el tribunal determine; c) que se ordene cancelar la inscripción de dominio que se obtuvo de los contratos de compraventa antes mencionados; d) que se restablezca en toda su vigencia y valor la inscripción de la propiedad que indica en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces; e) que los demandados deberán restituirle los frutos naturales y civiles provenientes del inmueble, tanto los percibidos como los que se hubieren podido percibir, considerándolos poseedores de mala fe, debiendo además indemnizarle los perjuicios causados con su proceder, cuya naturaleza y monto se determinará en la etapa de cumplimiento de la sentencia; f) que para el caso de estimarse difícil o imposible la persecución de la cosa, según lo dispuesto por el artículo 898 del Código Civil, se condene a los demandados a la indemnización de perjuicios, cuya naturaleza y monto se reserva para la etapa de cumplimiento del fallo, y g) que se condene solidariamente a los demandados, o en la forma que se determine, al pago de las costas.
Además, dedujo en forma subsidiaria y para el evento que no fuera acogida la acción principal demanda de nulidad del contrato de compraventa de 9 de septiembre de 2013, respecto del inmueble antes indicado, en contra de nombre reservado y de reivindicación en contra de nombre reservado a fin de que restituya la referida propiedad.
La demandante sostiene, como fundamento de sus pretensiones, que el demandado nombre reservado actuó sin facultades para representarlo en la suscripción del contrato de compraventa que le permitió adquirir el inmueble de su propiedad y que fue objeto de una promesa de venta, por cuanto el mandato que inicialmente se le otorgó para estos efectos fue revocado con anterioridad, habiéndose practicado la anotación al margen de la correspondiente escritura.
Refiere una serie de actuaciones e incumplimientos por parte del demandado a lo acordado en el contrato de promesa en que se le otorgó el mandato para que, una vez cumplidas las condiciones estipuladas, pudiera celebrar el contrato de compraventa, actuando en su representación.
Lo anterior determinaría la inoponibilidad del contrato de compraventa de 9 de septiembre de 2013 y el posterior, de fecha 24 de octubre, por el que nombre reservado vendió la propiedad a nombre reservado.
2).- El trámite de contestación se tuvo por evacuado en rebeldía de los demandados, pero al duplicar estos exponen que la revocación del mandato no tuvo el efecto pretendido por el actor, alegando su inoponibilidad por faltar los elementos de validez de la misma, aduciendo que se trata de un mandato irrevocable en el que no sólo hay un mandante sino dos, el demandante y su cónyuge a la época de los hechos, por lo que la revocación unilateral que se pretende hacer valer no resultaría eficaz.
TERCERO: Que la sentencia de primera instancia, que la de segunda confirma en todas sus partes y con todos sus fundamentos, resuelve rechazar la demanda principal deducida por considerar que el mandato conferido por el actor al demandado, con fecha 18 de agosto de 1993, para realizar para sí mismo la venta de la propiedad sobre la que recaía el contrato de promesa celebrado por las partes, contiene una cláusula de irrevocabilidad que determina que éste no puede ser revocado por el arbitrio del mandante, constituyendo esta una modalidad destinada a garantizar los legítimos derechos del mandatario por haber sido esa la voluntad de las partes al suscribir el contrato.
Señalan los sentenciadores que la revocación unilateral del mandato realizada por el mandante no empece ni produce efectos respecto del mandatario, lo que determina que la comparecencia de este último en la mencionada compraventa a nombre del vendedor sea legítima, válida y produzca efectos respecto de éste. De tal modo, concluyen que el mandatario nombre reservado estaba investido de la potestad para enajenar el bien raíz ya que la revocación del mandato no provocó efectos, siendo en consecuencia el contrato de compraventa oponible al mandante –vendedor- y no configurándose la figura jurídica de venta de cosa ajena prevista en el artículo 1815 del Código Civil, que constituye el presupuesto de la acción de inoponibilidad.
También se rechazan las acciones subsidiarias de nulidad y reivindicación, por no adolecer el contrato de compraventa del vicio de nulidad invocado, esto es, la falta de voluntad, atendido lo concluido sobre el mandato.
CUARTO: Que de lo reseñado en los motivos que preceden queda de manifiesto que la crítica de ilegalidad que se formula en contra de la sentencia impugnada radica en la inobservancia por parte de los sentenciadores de las normas que se citan en el recurso de nulidad, las que correctamente aplicadas, según el recurrente, habrían llevado a los jueces del fondo a acoger la demanda y con ello las pretensiones formuladas en el libelo.
QUINTO: Que de lo expuesto queda en evidencia que, pese al esfuerzo argumentativo del recurrente, su recurso no ha sido encaminado, como debió serlo, invocando los fundamentos jurídicos que en propiedad e ineludiblemente resultaban pertinentes y de rigor. Esto es así puesto que la preceptiva legal citada en el motivo primero y que constituye aquella en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no es bastante para abordar el examen y proceder a la modificación de lo que ha sido resuelto en los términos que se pretende, al no venir denunciada la conculcación de las normas decisoria litis conforme a las cuales se ha resuelto o debió resolverse la controversia, atendida la naturaleza de las acciones deducidas y las alegaciones formuladas por las partes, advirtiéndose en este sentido la ausencia de los artículos 1793, 1815, 1444, 1681, 1682, 1698, 889 y 898 del Código Civil, que constituyen el sustento normativo de la demanda y las pretensiones formuladas, cuyo acogimiento se pretende por el impugnante.
SEXTO: Que en esas condiciones, al no venir acusado en el libelo de casación el quebrantamiento de la preceptiva sustantiva básica aludida, su fuerza se ve radicalmente debilitada. En efecto, cabe destacar la particularidad que, en cuanto constituye su objetivo directo, define al recurso de casación en el fondo, cual es que éste permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que ésta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria. Conforme al artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que instituye este medio de impugnación dentro del ordenamiento positivo, no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, pues ella no se configura en el mero interés de la ley, sino sólo la que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.
SÉPTIMO: Que en tal sentido esta Corte ha dicho que las normas infringidas en el fallo, para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo, han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida como aquellas que dejó de aplicar, puesto que en caso contrario no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).
Es precisamente en este aspecto que el recurso intentado aparece sin posibilidades de prosperar, puesto que aun en el evento de concordarse con su tesis de haber incurrido los sentenciadores en los yerros invocados, lo cierto es que se presentaría el obstáculo insalvable de poder resolver sobre el fondo del asunto materia del debate.
OCTAVO: Que no debe perderse de vista que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos sólo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura en la medida que hayan trascendido hasta la decisión del asunto, definiéndola en un sentido distinto de aquel que se imponía según la recta inteligencia y aplicación de la normativa atingente.
De este modo entonces, aun bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, no se exime a quien lo plantea de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue, esto es, según ya se anotó, aquel precepto legal que en la resolución del asunto sub judice ostenta la condición de ley decisoria litis.
NOVENO: Que las circunstancias descritas en los razonamientos que anteceden traen por consecuencia inevitable que el presente recurso de casación deberá ser desestimado.
Y visto además lo dispuesto en los artículos 765, 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 218 por el abogado Johan Cáceres Marino, en representación del demandante, en contra de la sentencia de treinta de octubre de dos mil quince, escrita a fojas 215 y siguiente.
Regístrese y devuélvase, conjuntamente con sus agregados.
Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa María Maggi D.
Rol 36.620-15
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y el Abogado Integrante Sr. Juan Figueroa V.
No firma el Abogado Integrante Sr. Figueroa, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por ausencia.
Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a trece de junio de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.