Incompetencia del tribunal
El recurso se declaró inadmisible: la Corte no se pronunció sobre el fondo.
- Fecha
- 15 de junio de 2016
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Inadmisible
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- Cooperativa de Ahorro y Crédito San Felipe Ltda. con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Valparaíso, Rol 2121-2015
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de San Felipe, Rol 2419-2013
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Juan Figueroa Valdés, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Descriptores
- Incompetencia del tribunal · Juicio ejecutivo · Recurso de casación en el fondo · Acción ejecutiva · Inadmisibilidad del recurso de casación en el fondo · Recurso de derecho estricto · Interrupción del plazo de prescripción · Acción cambiaria · Excepción de prescripción adquisitiva
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 27639-2016, 15 de junio de 2016, «Cooperativa de Ahorro y Crédito San Felipe Ltda. con»
Texto íntegro
Santiago, quince de junio de dos mil dieciséis.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
1º.- Que en este juicio ejecutivo, Rol Nº 2419-2013, seguido ante el 1° Juzgado de Letras de San Felipe, caratulado “Cooperativa de Ahorro y nombre reservado con nombre reservado”, la ejecutante recurre de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso que confirmó la de primer grado que acogió la excepción de prescripción.
2°.- Que el recurrente sostiene que la sentencia cuestionada transgredió lo dispuesto en los artículos 2518 del Código Civil y 464 N° 1 en relación con el 112, ambos del Código de Procedimiento Civil, ya que con la presentación de la demanda anterior seguida en contra del mismo deudor en septiembre de 2012 se manifestó la voluntad de acelerar el crédito y, en consecuencia, se interrumpió el plazo de prescripción de la acción cambiaria. Tal circunstancia se prolongó de conformidad al artículo 112 del Código de Procedimiento Civil hasta que se dictó sentencia acogiendo la excepción de incompetencia del tribunal, la que quedó ejecutoriada el 26 de mayo de 2013, época en la cual recién comienza a correr nuevamente el plazo de prescripción y no desde la notificación de la primera demanda como erróneamente lo concluye el fallo.
3°.- Que del mérito de la lectura del recurso se puede constatar que el vicio que denuncia ha sido formulado de manera defectuosa, ya que no obstante que los argumentos esgrimidos que dicen relación con la prescripción de la acción ejecutiva, se reclama la vulneración de la norma que contiene una excepción distinta a aquella que fue acogida por el tribunal, la que no fue opuesta ni menos analizada en el fallo impugnado, olvidando el recurrente el carácter estricto del recurso de casación, cuyas exigencias se disponen en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, el que debe entenderse en armonía con lo previsto en los artículos 764 y 767 del mismo Código. De acuerdo a dichos preceptos el único sustento de invalidación de la sentencia censurada es el quebrantamiento de una o más normas legales contenidas en la decisión. Por ello, es menester que al interponer un recurso de la especie el recurrente cumpla lo requerido por la disposición en análisis, esto es, expresar en qué consisten él o los errores de derecho de que adolece la resolución cuestionada.
En este orden de ideas, tanto la jurisprudencia como la doctrina hacen consistir esos yerros en aquellos que pudieron originarse por haber otorgado los sentenciadores un alcance diferente a una norma legal respecto del establecido por el legislador, ya sea ampliando o restringiendo el mandato de sus disposiciones; o por haber aplicado una ley a un caso no previsto en ella o, por último, por haber dado aplicación a un precepto legal en una situación ajena a la de su prescripción.
Atento a lo expresado, el recurso que se analiza carece de razonamientos concretos y precisos dirigidos a demostrar los errores de derecho en que habrían incurrido los sentenciadores.
La referencia al artículo 2518 del Código Civil podría eximirse de lo que se viene razonando hasta ahora. Sin embargo, la mencionada disposición no ha sido relacionada precisamente con aquel precepto que al ser aplicado sirve para resolver la cuestión controvertida, cual es el número 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, que contempla la excepción que fue rechazada por los jueces del fondo y que el recurrente pretende sea admitida en el fallo de reemplazo que se dicte una vez aceptado el arbitrio.
4°.- Que de conformidad con lo reseñado en el motivo que precede y al apartarse de las exigencias propias del recurso de derecho estricto en estudio, la nulidad intentada no se acogerá a tramitación.
Y de conformidad además con las normas legales citadas, se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 95 por el abogado Ricardo Morales Hyde, en representación del ejecutante, en contra de la sentencia de veintiocho de marzo de dos mil dieciséis, escrita a fojas 93 y siguiente.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Rol Nº 27.639-16
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y el Abogado Integrante Sr. Juan Eduardo Figueroa V.
No firma el Ministro Sr. Valdés, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso.
Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a quince de junio de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.