Contrato de arrendamiento
El recurso se declaró inadmisible: la Corte no se pronunció sobre el fondo.
- Fecha
- 5 de julio de 2016
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Inadmisible
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- Komatsu Cummins Chile Arrienda S.A /agencia de Publicidad y Promociones la Firma Limitada
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 12903-2015
- Primera instancia
- 22º Juzgado Civil de Santiago, Rol 20396-2013
- Ministros
- Alfredo Pfeiffer Richter, Carlos Pizarro Wilson, Jorge Dahm Oyarzún, Leonor Etcheberry Court, Ricardo Blanco Herrera
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 772
- Descriptores
- Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Contrato de arrendamiento · Desahucio · Error de derecho/Influencia sustancial · Normas decisoria litis no invocadas · Infracción normas decisoria litis · Causal de casación en la forma · Terminación del arrendamiento
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 27832-2016, 5 de julio de 2016, «Komatsu Cummins Chile Arrienda S.A /agencia de Publicidad y…»
Texto íntegro
Santiago, cinco de julio de dos mil dieciséis.
Vistos y considerando:
Primero: Que se ha ordenado dar cuenta, conforme lo dispone el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, que revocó la de primera instancia y acogió la demanda de terminación de contrato de arrendamiento, desahucio y restitución.
Segundo: Que la recurrente denuncia que el fallo impugnado ha infringido las norma legal contenida en los artículos 1698, 1702 y del Código Civil; y artículo 2 de la Ley N° 19.799 sobre documentos electrónicos en relación con el artículo 348 bis del Código de Procedimiento Civil, solicitando se invalide la sentencia impugnada, dictándose la de reemplazo que rechace la demanda, refiriendo que la sentencia impugnada acogió la demanda tomando en consideración prueba documental sin haber citado a la debida audiencia de percepción, establecida en la ley para el caso de documentos electrónicos. Agrega que al haber tenido por acompañados correos electrónicos sin realizar la respectiva audiencia de percepción documental, se infringen las normas legales citadas que la conciben como un trámite esencial.
Tercero: Que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en el fondo procede en contra de las resoluciones que señala, siempre que se hayan pronunciado con infracción de ley y con influencia substancial en su parte dispositiva. Conforme a lo establecido en el artículo 772 de dicho código, el escrito respectivo debe expresar en qué consiste él o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida, y de qué modo ese o esos errores de derecho influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
Cuarto: Que, como se advierte, el recurrente pretende que se invalide la sentencia impugnada invocando como argumento la omisión por parte del juez a quo de un trámite que a su juicio es esencial, aspecto que debió alegarse vía recurso de casación en la forma y que no puede servir como base de sustento de una nulidad sustantiva como la que se pretende.
Por lo demás, cabe agregar que las normas que estima como infringidas no tienen el carácter de decisoria litis, debiendo entenderse por tales aquellas con arreglo a las cuales se resuelve el litigio, porque son las únicas que pueden influir de un modo sustancial en lo dispositivo de la sentencia, unido a la circunstancia que el recurso no contiene un cuestionamiento con incidelncia sobre la materia debatida, por lo que corresponde concluir que no puede prosperar y debe ser declarado inadmisible por incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo interpuesto contra la sentencia de dieciséis de marzo de dos mil dieciséis, escrita a fojas 102.
Regístrese y devuélvase.
N° 27.832-2016.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Ricardo Blanco H., Jorge Dahm O., el Ministro Suplente señor Alfredo Pfeiffer R., y los abogados integrantes señor Carlos Pizarro W., y señora Leonor Etcheberry C. No firman los Abogados Integrantes señor Pizarro y señora Etcheberry, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos ausentes. Santiago, cinco de julio de dos mil dieciséis.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a cinco de julio de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.