Acción de cobro de pesos
- Fecha
- 6 de julio de 2016
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Banco de Credito e Inversiones con Comercial e Industrial Aceros Cordillera Limitada, nombre reservado.
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 9527-2015
- Primera instancia
- 17º Juzgado Civil de Santiago, Rol 10657-2014
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Rosa Maggi Ducommun
- Descriptores
- Recurso de casación en el fondo · Acción de cobro de pesos · Obligación solidaria · Banco de Crédito e Inversiones (BCI) · Cobro de pagaré
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 35503-2015, 6 de julio de 2016, «Banco de Credito e Inversiones con Comercial e Industrial Aceros…»
Historia del caso
En el mismo rol 35503-2015
- Casación en el fondo Contrato de mutuo 6 jul 2016
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, seis de julio de dos mil dieciséis.
VISTOS:
En estos autos Rol N° 10.657-2014 del Décimo Séptimo Juzgado Civil de Santiago, juicio ordinario caratulado “Banco de Crédito e Inversiones con Comercial e Industrial Aceros Cordillera Limitada”, por sentencia de primer grado de veinticinco de junio de dos mil quince, escrita a fojas 43 y siguientes, se acogió la demanda y, en consecuencia, se condenó solidariamente a los demandados a pagar al actor la suma de $ 1.271.768, más intereses pactados, con costas.
La parte demandada dedujo recurso de apelación en contra del fallo expresado y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de diecinueve de octubre de dos mil quince, que se lee a fojas 64, lo confirmó.
En contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones, la misma parte ha formulado recurso de casación en el fondo.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que en su recurso de nulidad la parte demandada denuncia la transgresión de lo preceptuado en los artículos 1511, 1437 y 2196 del Código Civil, 46, 79 y 98 de la Ley N° 18.092.
En apoyo de la efectividad de los yerros jurídicos que denuncia, el impugnante argumenta que de la sola lectura del pagaré acompañado a los autos queda en evidencia que el aval se constituyó para garantizar dicho instrumento, sin que pueda entenderse que la garantía se haya extendido a la obligación subyacente o derivada del contrato de mutuo suscrito por la deudora principal.
Añade que respecto del avalista o codeudor solidario, quien se obligó únicamente en relación al pagaré mas no al contrato de mutuo, se aplica el artículo 98 de la Ley N° 18.092, de manera que la acción intentada en su contra se encuentra prescrita. Insiste en que la acción cambiaria es necesariamente distinta de la que ha nacido en virtud del derecho personal, generado en razón del contrato que motivó la suscripción del pagaré, toda vez que las garantías que pueda tener el acreedor respecto de una acción no implica que ellas tutelen contratos de naturaleza diversa, más aún si se considera que las acciones cambiarias son distintas e independientes de las derivadas del negocio causal.
Concluye recalcando que la solidaridad asumida por el avalista se limita exclusivamente al pago de la obligación que emana del pagaré, arguyendo que los jueces incurrieron en un error de derecho al asimilar el contrato de mutuo a la suscripción del referido título, no obstante que ambos se rigen por una normativa distinta, la que contempla un plazo de prescripción también diverso.
SEGUNDO: Que para una acertada resolución del recurso resulta conveniente dejar constancia de los siguientes antecedentes del proceso:
a.- El abogado Cristián Obrador Luco, en representación del Banco de Crédito e Inversiones, interpuso demanda ordinaria de cobro de pesos en contra de Comercial e Industrial Acero Cordillera Ltda. y de nombre reservado, pidiendo que se declare la existencia de la obligación reclamada y se condene a los demandados a pagar la suma de $ 1.271.768, más intereses penales, con costas.
Señala que Comercial e Industrial Acero Cordillera Ltda. suscribió ante notario un pagaré por la suma de $ 1.271.768, obligación que se pagaría el día 7 de junio de 2013, añadiendo que en dicho instrumento compareció nombre reservado, en calidad de avalista, fiador y codeudor solidario. Afirma que los demandados no han dado cumplimiento a la obligación de pagar la deuda, razón por la cual, habiendo operado la prescripción de la acción ejecutiva, interpone la presente acción de cobro.
b.- Los demandados, al contestar la demanda, solicitaron el rechazo de la misma indicando que estando prescrita la acción cambiaria, no subsiste la ordinaria en los términos planteados por el actor.
c.- En el fallo de primera instancia el juez a quo acogió la demanda y condenó a los demandados en forma solidaria al pago de la suma de $ 1.271.768. Apelado éste por la parte demandada, la Corte de Apelaciones de Santiago lo confirmó, sin modificaciones.
TERCERO: Que la sentencia objeto del presente recurso reprodujo y confirmó la de primer grado, que acogió la acción deducida en autos, estableciendo que con el mérito del pagaré acompañado, “en cuanto contiene una declaración expresa de haber recibido un préstamo, lo que no fue negado por el demandado, se tiene por acreditado que entre las partes se pactó un mutuo de dinero, que se perfeccionó mediante la entrega de tal suma de dinero a la demandada, la que se obligó a restituir en las condiciones y plazos estipulados en el pagaré, sin que esta última haya acreditado haber pagado dicha obligación”.
Añade que “habiéndose ejercido la acción a más del deudor, en contra del aval y codeudor solidario, quien fue debidamente emplazado en este juicio, establecida que fuera la existencia y los amplios términos de su garantía, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2335 del Código Civil, cabe sentenciarle en los mismos términos que lo será el deudor principal”.
CUARTO: Que el argumento medular del presente arbitrio radica en que la solidaridad asumida por uno de los demandados, nombre reservado, se limita exclusivamente al pago de la obligación que emana del pagaré, pero no del contrato de mutuo. En ese sentido el recurrente acusa vulnerado el citado artículo 1511 del Código Civil, referido a la fuente de la obligación solidaria y consecuencialmente los artículos 46, 79 y 98 de la Ley N° 18.092, denunciando que se le ha constituido erradamente en codeudor de un contrato de mutuo en que no ha consentido.
QUINTO: Que tradicionalmente se define la obligación “como el vínculo jurídico entre dos personas determinadas –deudor y acreedor- en virtud del cual el primero se encuentra en la necesidad jurídica de dar, hacer o no hacer algo en favor del segundo” (René Ramos Pazos, De las Obligaciones, Legal Publishing, Tercera Edición, año 2008, página 4).
De acuerdo a la definición expuesta se pueden reconocer tres elementos, sin cuya presencia no hay obligación; estos son: a) los sujetos de la obligación, acreedor y deudor; b) un elemento objetivo, la prestación; y c) un vínculo jurídico. A su vez, para que nazca una obligación es necesario un hecho jurídico que le dé vida, lo que doctrinalmente se ha conocido como “fuente de la obligación”.
El contrato es, sin duda, la más importante de todas las fuentes de las obligaciones, que ha sido definido por nuestro Código Civil en el artículo 1438 como “un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa”. La doctrina también lo ha definido como un acto jurídico bilateral, es decir, un acuerdo de voluntades destinado a producir efectos jurídicos. En consecuencia, para que se pueda hablar de un contrato es imprescindible la existencia de un acuerdo de voluntades de dos o más personas con la intención de crear obligaciones, de manera que quien se obliga consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio, recaiga sobre objeto lícito y tenga una causa lícita.
SEXTO: Que el mutuo o préstamo de consumo se encuentra regulado en el Título XXXI del Libro IV del Código Civil, el que consiste en “un contrato en que una de las partes entrega a la otra cierta cantidad de cosas fungibles con cargo de restituir otras tantas del mismo género y calidad”. Este acto jurídico de carácter bilateral genera obligaciones para las partes que lo suscriben, las que tienen su origen en un acuerdo de voluntades de dos o más personas con la intención de crear obligaciones recíprocas.
Resulta preciso recordar que el actor se limita a aludir en su demanda a un contrato de mutuo suscrito por la sociedad Comercial e Industrial Aceros Cordillera Limitada, acompañando a los autos el pagaré de fojas 4, respecto del cual nombre reservado otorgó su aval, crédito que por no haber sido pagado en su integridad motivaría la interposición de la demanda ordinaria de cobro de pesos.
SÉPTIMO: Que, en consecuencia, la acción deducida corresponde a aquella que –según quedó asentado en la sentencia- emana del contrato de mutuo, la que es distinta e independiente de la cambiaria que deriva de un pagaré, toda vez que esta última no está vinculada al negocio causal que pudiere haberle dado origen. La diferencia entre una y otra ha sido reiteradamente reconocida por esta Corte Suprema, en forma reciente, en las causas Rol 1862-2013 y 903-2015.
En este sentido, se ha dicho que el hecho de emitirse un título de crédito para facilitar el cobro de una obligación o para garantizar su pago, que puede tener su origen, como en el caso de autos, en un contrato de mutuo, hace nacer un nuevo derecho personal de que es titular el acreedor y del cual emana una acción para exigir su cumplimiento que la ley denomina acción cambiaria, empero no extingue la obligación del mutuario de solucionar el préstamo. Ello deviene de lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 12 de la Ley N° 18.092 que dispone que el giro, aceptación o transferencia de una letra no extinguen, salvo pacto expreso, las relaciones jurídicas que les dieron origen y no producen novación, precepto aplicable además a los pagarés de acuerdo con lo que prevé el artículo 107 de la misma Ley.
OCTAVO: Que del contexto de las normas que se viene analizando se puede sostener que en la especie existió un contrato de mutuo celebrado entre el Banco de Crédito e Inversiones y la sociedad Comercial e Industrial Aceros Cordillera Limitada, en virtud del cual el primero le entregó a la segunda una determinada cantidad de dinero, obligándose la deudora a restituir dicha cantidad en la forma convenida. La celebración de este contrato no impide que sus contratantes pudieran celebrar, entre ellos o con terceros, otros actos jurídicos, de distinta naturaleza, con la finalidad de agilizar el cobro o garantizar el cumplimiento de la obligación que nació con ocasión del contrato de mutuo.
En efecto, del análisis del documento acompañado a fojas 4 se aprecia que se trata de un pagaré suscrito con fecha 24 de septiembre de 2012, en el que compareció sociedad Comercial e Industrial Aceros Cordillera Limitada, reconociendo adeudar al Banco de Crédito e Inversiones la suma de $ 1.271.768. Dicho instrumento sirvió de base a los jueces de la instancia para dar por establecida la existencia de un contrato de mutuo, en cuanto contiene una declaración expresa de haberse recibido un préstamo.
Sin embargo, nombre reservado, como persona natural, sólo concurrió a la suscripción del aludido pagaré en su calidad de avalista, fiador y codeudor solidario sin efectuar alusión alguna al contrato de mutuo, por lo que no es posible sostener que haya concurrido con su voluntad a garantizarlo.
NOVENO: Que en virtud de lo dispuesto en el artículo 1511 del Código Civil, la solidaridad debe ser expresamente declarada en todos los casos en que no la establece la ley, de modo que quien reclama una obligación solidaria debe comprobar la existencia de un pacto de solidaridad, exigencia que no se satisface
en este caso, en que solo se cuenta con la declaración contenida en el pagaré, en que el demandado nombre reservado otorgó su aval. En efecto, al otorgar su aval sin limitaciones, el avalista sólo se hace responsable de la obligación asumida por el suscriptor, en los términos que estatuyen los artículos 46 y 47 de la Ley N° 18.09, que determinan el marco normativo aplicable de la institución en examen.
DÉCIMO: Que de lo expuesto se colige que al haber acogido los sentenciadores la acción de cobro de pesos en contra de nombre reservado, por estimar que éste habría concurrido con su voluntad a garantizar la obligación contraída en el contrato de mutuo, extendiendo así la solidaridad cambiaria propia del pagaré al negocio causal que le dio origen, han infringido lo dispuesto en el artículo 2511 en relación con el 1437, ambos del Código Civil, error de derecho que influye sustancialmente en lo dispositivo de la decisión, lo que justifica que el recurso de casación en el fondo sea acogido, siendo innecesario pronunciarse sobre las restantes infracciones normativas invocadas por el recurrente.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Jorge Andrés García Sepúlveda, en representación de la parte demandada, en lo principal de la presentación de fojas 65 contra la sentencia de diecinueve de octubre de dos mil quince, escrita a fojas 64, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.
Regístrese.
Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa María Maggi D.
N° 35.503-2015.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros, Sr. Patricio Valdés A., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Sr. Juan Eduardo Fuentes B.
Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a seis de julio de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.