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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 25880-20167 jul 2016

Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo

Fecha
7 de julio de 2016
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
Carátula
Logros Factoring S.P.A. con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Puerto Montt, Rol 1222-2015
Primera instancia
1º Juzgado Civil de Puerto Montt, Rol 7666-2014
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Jorge Lagos Gatica, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Patricio Valdés Aldunate
Normas aplicadas
Ley N° 18.092: arts. 11, 98, 102
Descriptores
Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Juicio ejecutivo · Recurso de casación en el fondo · Contrato de factoring · Plazo de prescripción · Error de derecho · Prescripción de la acción ejecutiva · Pagaré · Excepción de prescripción adquisitiva
Cita
Corte Suprema, Rol N° 25880-2016, 7 de julio de 2016, «Logros Factoring S.P.A. con»

Historia del caso

En el mismo rol 25880-2016

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, siete de julio de dos mil dieciséis.

VISTOS:

En estos autos Rol N° 7666-2014, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Puerto Montt, juicio ejecutivo, caratulado “Logros Factoring SPA con nombre reservado”, por sentencia de primera instancia de veinticuatro de septiembre de dos mil quince, escrita a fojas 34 y siguientes, se rechazaron las excepciones de los numerales 4° y 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y se acogió la excepción de prescripción de la acción ejecutiva y de la deuda, rechazándose la demanda intentada en lo principal de fojas 1, sin costas.

Apelada dicha determinación por la ejecutante, una Sala de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, por sentencia de primero de marzo del año en curso, escrita a fojas 60, confirmó el fallo apelado, con costas.

En contra de esta última decisión, la misma parte ha deducido recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la nulidad sustancial que se postula se sustenta en la vulneración que, en concepto de quien recurre, se ha producido en la sentencia impugnada de lo dispuesto en los artículos 11 y 102 de la Ley N° 18.092 y 1545 del Código Civil, argumentando que los jueces del grado incurrieron en un error de derecho al acoger la excepción del numeral 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.

Explicando cómo se habría producido tal contravención de ley, el ejecutante señala que para el perfeccionamiento de los actos cambiarios sólo se requiere la voluntad del obligado, la que se manifiesta por la mera firma del suscriptor estampada en el documento y, en este sentido, sostiene que el pagaré sub lite es válido como título de crédito.

Añade que la fecha de vencimiento del título ejecutivo que sirve de sustento para la presente acción fue llenada conforme a las instrucciones dadas no sólo en dicho instrumento, sino también según lo expresamente estipulado en el contrato de factoring que el demandado celebró con su representada, de manera que la fecha de pago en cuestión fue incorporada legítimamente. Recalca que la vulneración de las disposiciones antes reseñadas se produce al acoger la excepción deducida, no obstante que el pagaré acompañado se encuentra plenamente vigente y, a su respecto, no ha operado la prescripción.

Por último arguye que el tribunal de alzada desconoció la ley del contrato, expresada en el artículo 1545 del Código Civil, ya que si bien tuvo a la vista el contrato de factoring celebrado entre las partes estimó que este antecedente no alteraba las conclusiones a las que arribó el tribunal a quo.

SEGUNDO: Que resultan ser antecedentes del proceso de acuerdo a los cuales corresponde resolver sobre los errores de derecho que se han reclamado, los siguientes:

1.- El título materia de la ejecución está constituido por el pagaré acompañado a fojas 5 y siguientes, suscrito por nombre reservado, quien señala que debe y pagará incondicionalmente, a la vista y a la orden de Logros, Servicio de Préstamos Limitada o Logros Ltda., la cantidad de $ 9.526.644, el día 30 de septiembre de 2014.

La firma del obligado fue autorizada con fecha 4 de junio de 2013 por nombre reservado, Notario Público de Puerto Montt.

En dicho instrumento, bajo el título de “instrucciones”, se estipuló que “de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley N° 18.092, en relación con el artículo 11 del mismo cuerpo legal, faculto expresamente al tenedor legítimo del presente pagaré para incorporar en él, antes del cobro de documento, cualquiera de las menciones a que se refiere el artículo 102 de la Ley de Letras de Cambio y Pagarés, sujetándose, en ello, a las instrucciones señaladas en el contrato de factoring”.

2.- El ejecutante solicitó despachar mandamiento de ejecución y embargo por la suma de $ 9.526.644, más intereses pactados a partir de la mora y los que se devenguen en el curso del juicio, mediante libelo presentado a distribución en la Corte de Apelaciones de Puerto Montt con fecha 17 de octubre de 2014.

3.- La demanda fue notificada al ejecutado el 13 de enero de 2015, según consta del estampado receptorial de fojas 17.

4.- El ejecutado opuso, entre otras, la excepción del número 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que el título ejecutivo invocado, suscrito el 4 de junio de 2013, fue otorgado a la vista, sin que en él se hubiese especificado que se trataba de un documento con vencimiento a fecha cierta o a un determinado plazo desde su otorgamiento.

5.- El ejecutante sostuvo al evacuar el traslado conferido la improcedencia de la excepción de prescripción deducida, argumentando que en la especie se ha demandado el cobro de un pagaré cuya fecha de pago era el 30 de septiembre de 2014, recalcando que el ejecutado confunde la fecha de suscripción del documento con la fecha de vencimiento del mismo.

TERCERO: Que la sentencia impugnada, en lo pertinente al arbitrio en estudio, reprodujo y confirmó la de primer grado en cuanto por ella se acogió la excepción del numeral 17° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, reflexionando para ello que del examen del título acompañado se advierte una discordancia en cuanto a la modalidad de giro, es decir, si lo fue a la vista o a día fijo y determinado. Añade que esta doble forma de emisión del documento debe ser aclarada por el juzgador a fin de poder dilucidar la época del vencimiento y, consecuentemente, si en la especie operó la prescripción.

Indica en su considerando 7° que “…si bien la doctrina entiende que el pagaré como efecto de comercio es un acto jurídico unilateral que se genera por la voluntad de una sola persona que reconoce adeudar la cantidad determinada o determinable de dinero, no puede soslayarse que el documento es generado ideológica y materialmente por el acreedor…”. De esta forma, sostiene que “…no es posible aceptar esta contradicción en el modo de extender el pagaré, máxime cuando también fluye con meridiana claridad que el día fijo y determinado fue incluido y consignado posterior a la fecha de suscripción y altamente probable por el acreedor. Así, ha de entenderse que por el subtítulo del documento y su primera línea, el deudor se obligó en el convencimiento que el documento había sido extendido a la vista”.

Concluye expresando en su considerando 8° que “…esta confusa forma de redacción del título no puede perjudicar al deudor, y menos quedar entregado al arbitrio del acreedor qué fórmula verbal utilizar en desmedro de aquél…”, de manera que se tuvo, como modalidad de extensión del pagaré, que lo fue a la vista. Luego, si la obligación se hizo exigible el día 4 de junio de 2013, se estimó que a la fecha de la notificación de la demanda había transcurrido el plazo de un año que dispone el artículo 98 de la Ley N° 18.092.

CUARTO: Que los hechos y antecedentes generales del proceso relacionados en el motivo segundo de esta sentencia y las alegaciones esgrimidas por el recurrente, según se relata en el considerando primero, dejan en claro que el problema planteado a la resolución de los tribunales de la instancia, como a esta Corte de Casación, debe radicarse, básicamente, en resolver si la excepción prevista en el numeral 17º del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil resulta concurrente, siendo para ello indispensable determinar si el pagaré sub lite fue extendido a la vista, a un plazo contado desde su fecha o a un día fijo y determinado.

QUINTO: Que para abordar el análisis de las infracciones de derecho ya reseñadas es conveniente recordar que el pagaré es un título de crédito, con ciertas formalidades, que contiene la promesa pura y simple de pagar una cantidad de dinero a una persona determinada.

En nuestra legislación este título de crédito se encuentran regulado en el artículo 102 de la Ley N° 18.092, en el que se indica que el pagaré debe contener los siguientes requisitos: 1.- La indicación de ser pagaré, escrita en el mismo idioma empleado en el título; 2.- La promesa no sujeta a condición de pagar una determinada o determinable cantidad de dinero; 3.- El lugar y época del pago, el que en todo caso se considerará pagadero a la vista si no contuviere la fecha de vencimiento; 4.- El nombre y apellido del beneficiario o la persona a cuya orden se ha de efectuar el pago o la indicación de que es pagadero al portador; 5.- El lugar y fecha de expedición; y 6.- La firma del suscriptor. La sanción a la falta de estos elementos esenciales es la misma que en la letra de cambio, esto es, no se considerará al documento como pagaré, según lo señalado en el artículo 103 de la misma ley.

Por otra parte, el artículo 105 de la ley referida señala que el pagaré puede ser extendido a la vista, a un plazo contado desde su fecha o a un día fijo y determinado, o puede tener también vencimientos sucesivos. Añade el legislador que, en lo que no sean contrarios a su naturaleza y a las disposiciones del presente título, son aplicables al pagaré las normas relativas a la letra de cambio.

SEXTO: Que conforme lo dispone el artículo 11 de la Ley N° 18.092, si la letra de cambio, o en su defecto el pagaré, “no contiene las menciones de que trata el artículo 1°, cualquier tenedor legítimo podrá incorporarlas antes del cobro del documento, sujetándose en todo ello a las instrucciones que haya recibido de los obligados al pago de la letra. Si se llenare en contravención a las instrucciones, el respectivo obligado podrá eximirse de su pago probando tal circunstancia. Esta exoneración de responsabilidad no podrá hacerse valer respecto del tenedor de buena fe. Todo lo anterior no obsta al ejercicio de las acciones penales que fueren procedentes”.

En el caso en particular resulta indiscutido que el título fundante de la acción ejecutiva en este litigio, de conformidad a lo previsto en la norma aludida, se trata de un pagaré, que si bien fue suscrito con fecha 4 de junio de 2013, por ser esa la fecha en que se autorizó la firma de su suscriptor ante notario, la fecha de vencimiento para el día 30 de septiembre de 2014 fue llenada en él por su tenedor con posterioridad a su emisión.

Nuestro legislador entonces facultó al tenedor legítimo de este título de crédito para incorporar alguna de sus menciones antes del cobro del documento, siempre y cuando se sujete en todo ello a las instrucciones que haya recibido de los obligados al pago de la letra o pagaré. En caso contrario, el respectivo obligado podrá eximirse de su pago probando tal circunstancia. En consecuencia, no es requisito legal que la fecha de vencimiento sea llenada por el mismo librador, sino que cualquier portador legítimo puede hacerlo, pero siempre que ello se realice antes del cobro del documento y conforme a las instrucciones recibidas de los obligados.

En este contexto, para determinar si el título fundante de la presente ejecución fue extendido a la vista o a un día fijo y determinado, debe examinarse si la fecha de vencimiento en él consignada fue incorporada de acuerdo con las instrucciones dadas por el ejecutado en dicho instrumento o en alguna otra convención que las partes hayan celebrado. Una vez ello aclarado, se puede entonces verificar si la acción deducida se encuentra o no prescrita.

SÉPTIMO: Que del examen del pagaré acompañado a fojas 5 se aprecia que en él se incluyó un capítulo denominado “instrucciones”, advirtiéndose de su lectura que el suscriptor expresamente facultó al tenedor legítimo de dicho título “para incorporar en él, antes del cobro del documento, cualquiera de las menciones a que se refiere el artículo 102 de la Ley de Letras de Cambio y Pagarés, sujetándose, en ello, a las instrucciones señaladas en el contrato de factoring”.

Es necesario destacar que, además, el actor acompañó a fojas 39 un contrato de factoring, otorgado por escritura pública de fecha 4 de abril del año 2013 de la 1° Notaría de Puerto Montt, en la que comparecieron las partes de este juicio, esto es, Logros Ltda. y nombre reservado. En este documento se advierte que, con la finalidad de facilitar el cobro de todo cuanto adeude el cliente al factor, en su cláusula 10° lebra b) expresamente se facultó a Logros Ltda. “o a cualquier tenedor legítimo para incorporar la fecha de vencimiento del pagaré, el cual se entenderá pagadero a la vista, para todos los efectos legales, desde el día que figure incorporado como su fecha de vencimiento, cualquiera sea su fecha de suscripción”.

OCTAVO: Que de lo expuesto en el motivo que antecede se aprecia que el ejecutado al suscribir el pagaré tuvo conocimiento de que en él se dejó en blanco la fecha de vencimiento del mismo, facultando a su tenedor en el mismo instrumento para incorporar la aludida mención de acuerdo con lo ya convenido en el contrato de factoring que había celebrado con la actora, de manera que en caso alguno puede estimarse que el obligado haya entendido que el referido título fue otorgado a la vista.

Asimismo, del análisis de la prueba rendida en autos se desprende claramente que, en cuanto a la fecha de vencimiento del título, el llenado del pagaré se realizó conforme al mandato conferido en el contrato de factoring, de acuerdo a la obligación contraída por el ejecutado, razón por la que debe concluirse que el título de crédito cuyo pago se persigue en este proceso se ajusta estrictamente a lo convenido en él y al contrato de factoring.

De acuerdo con lo antes analizado, si bien del tenor literal del título aparece que este fue otorgado a la vista, su suscriptor no puedo menos que advertir que al momento de su firma se dejó en blanco la fecha de vencimiento y que expresamente dio instrucciones a su tenedor, circunstancias que por ser previamente conocidas por él, impiden que dicho pagaré pueda ser considerado como uno extendido a la vista. Más aún si la fecha de vencimiento fue llenada de acuerdo a las instrucciones pactadas en el contrato de factoring.

NOVENO: Que en la especie debe tenerse como fecha de vencimiento del pagaré sub lite el 30 de septiembre de 2014.

Luego, si la obligación se hizo exigible el 30 de septiembre de 2014, a la fecha de notificación de la demanda, esto es, el 13 de enero de 2015, no había transcurrido el plazo de un año que prescribe el artículo 98 de la Ley N° 18.092, de manera que ni la acción ni la deuda se encuentran prescritas.

DÉCIMO: Que los raciocinios anteriores son demostrativos de errores del fallo que constituyen una trasgresión a los artículos 11 y 102 de la Ley N° 18.092, indicados como infringidos por el recurrente, lo cual ha influido sustancialmente en lo dispositivo del mismo desde que la equivocada aplicación realizada de tales preceptos legales ha llevado a los sentenciadores del fondo a acoger la excepción contemplada en el numeral 17° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil opuesta por el demandado, en circunstancias que procedía desestimarla en atención a que el título que se cobra no se encuentra prescrito porque se trata de un pagaré extendido a fecha cierta y determinada, documento que fue llenado conforme a las instrucciones dadas por su suscriptor no sólo en el mismo documento, sino también de acuerdo a las facultades que se otorgó al actor en el contrato de factoring celebrado con anterioridad entre las mismas partes, razón por la cual el recurso en estudio será acogido.

Y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en el principal de fojas 64 por el abogado Marcelo Alejandro Solís Martin contra la sentencia de primero de marzo del año en curso, que se lee a fojas 60, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro señor Patricio Valdés A.

Rol N° 25.880-2016.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y el Abogado Integrante Sr. Jorge Lagos G.

No firma el Abogado Integrante Sr. Lagos, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por ausencia.

Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a siete de julio de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.