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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 7069-201513 jul 2016
Fecha
13 de julio de 2016
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Copropiedad inmobiliaria
Carátula
nombre reservado con Inmobiliaria Armas Capital LIMITADA.
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 7222-2014
Primera instancia
7º Juzgado Civil de Santiago, Rol 11925-2010
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, Leonor Etcheberry Court, Ricardo Blanco Herrera, Rodrigo Correa González
Redacción
Andrea Muñoz Sánchez
Normas aplicadas
Código Civil: art. 1698
Código de Procedimiento Civil: arts. 768, 769
Descriptores
Copropiedad inmobiliaria · Excepción dilatoria · Recurso de casación en el fondo · Funciones del administrador · Inadmisibilidad del recurso de casación en la forma · Acción de indemnización de perjuicios · Falta de legitimación activa · Juicio sumario · Comunidad de copropietarios · Causal eximente de responsabilidad
Cita
Corte Suprema, Rol N° 7069-2015, 13 de julio de 2016, «con Inmobiliaria Armas Capital LIMITADA.»

Texto íntegro

Santiago, trece de julio de dos mil dieciséis.

Vistos:

En estos autos rol N°11.925-2010, seguidos ante el Séptimo Juzgado Civil de Santiago, en juicio sumario sobre indemnización de perjuicios, caratulados “nombre reservado con Inmobiliaria Armas Capital Limitada”, por sentencia de treinta de junio de dos mil catorce, escrita a fojas 869 y siguientes, se acogió la excepción de falta de legitimación activa de la sociedad Zaneb y Compañía Limitada para demandar por la Comunidad Edificio Escandinavia 110 y, en virtud de ello, se omite pronunciamiento sobre las excepciones de transacción y pago opuestas por la demandada, en relación a dicha comunidad respecto de los espacios y bienes comunes; y se acogió la demanda solo en cuanto se declara que Inmobiliaria Armas Capital debe indemnizar el daño emergente sufrido por los demandantes nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, pagando a cada uno de ellos la suma de $3.000.000 por dicho concepto, debidamente reajustada conforme a la variación que experimente el IPC, más intereses corrientes, desde la fecha de la notificación de la sentencia hasta su pago efectivo, con costas.

Apelada esta decisión por ambas partes, la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por sentencia de dieciséis de abril de dos mil quince, que se lee a fojas 993, la confirmó.

En contra de este último pronunciamiento, ambas partes recurrieron, la demandante, interponiendo recursos de casación en la forma y en el fondo, y la demandada, recurso de casación en el fondo; solicitan la invalidación del fallo y la consecuente dictación de una sentencia de reemplazo que acoja íntegramente la demanda, en el caso de la demandante y que la rechace, en el de la demandada.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

I. En cuanto al recurso de casación en la forma de la parte demandante.

Primero: Que, el recurrente funda su recurso en la causal de invalidación formal contenida en el artículo 768 N°4 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haber sido dada ultra petita la sentencia, en relación al inciso tercero del artículo 769 del mismo cuerpo legal.

El vicio alegado se hace consistir, en síntesis, en que la sentencia de primera instancia, hecha suya por la impugnada, acoge, como excepción dilatoria del artículo 303 del Código de Procedimiento Civil, la falta de legitimación activa de la demandante Zaneb y Compañía Limitada, en circunstancias que ésta no se encuentra contemplada como excepción en dicha disposición, por lo que en realidad se resolvió una excepción distinta, cual es la falta de personería o representación legal del que comparece en su nombre, incurriendo de esta manera la sentencia en la causal de invalidación señalada ya que se pronuncia sobre una excepción o defensa no planteada. Señala el recurrente que la falta de legitimación activa no es constitutiva de una excepción dilatoria, por cuanto éstas apuntan a la validez de la relación jurídica procesal, mientras que la legitimación activa es un presupuesto procesal de fondo, necesario para obtener una resolución que falle la pretensión, lo que obliga al juez a examinar si el demandante es el verdadero titular de la relación jurídica debatida. De lo anterior, deduce que es improcedente imputar al representante legal ausencia de legitimación activa, ya que el único que la puede tener es el titular del derecho subjetivo violado o desconocido, en este caso, la comunidad de propietarios. Sostiene que la sentencia confunde dos instituciones, ya que no obstante definir conceptualmente la falta de legitimación activa, encuadra en ella una situación procesal distinta, cual es que no se habría acompañado el instrumento en que se designa como administradora del Edificio a la sociedad demandante Zaneb y Cía Ltda., lo que no es falta de legitimación activa.

Explica, finalmente, cómo dicho vicio ha influido en lo dispositivo del fallo y por qué solo puede repararse con la invalidación de éste.

Segundo: Que, como esta Corte ha resuelto, el vicio de ultra petita se produce cuando la sentencia, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones y excepciones, altera el contenido de éstas, cambiando de objeto o modificando su causa de pedir; también cuando la sentencia otorga más de lo pedido por las partes en sus respectivos escritos que fijan la competencia del tribunal o cuando se emite un pronunciamiento en relación a materias que no fueron sometidas a la decisión del mismo.

Tercero: Que examinados los autos, se advierte que la demandada opuso la excepción perentoria de falta de legitimación activa de la demandante Zaneb y Compañía Administración Limitada, solicitando fuere fallada en la sentencia definitiva, fundada en que dicha sociedad no tiene la calidad de Administrador en los términos exigidos tanto en la ley de copropiedad inmobiliaria, como en su reglamento ni en el reglamento de copropiedad del Edificio Escandinavia y, además, porque aún cuando lograse acreditar tal calidad (de Administrador), no le han sido conferidas facultades de mandataria judicial ni para ejercer otras acciones diversas a aquellas que el ordenamiento jurídico contempla respecto del Administrador, y que se limitan a las causas concernientes a la administración y conservación del condominio. A su turno, la parte demandante evacuó el traslado conferido pidiendo el rechazo de la excepción, en primer término, porque estima improcedente el modo de proponerla, ya que debió haberse interpuesto en la contestación de la demanda y por cuanto no se acompañó ningún antecedente probatorio que desvirtúe el mandato judicial de la demandante como administradora del Edificio Escandinavia; sostiene, por otra parte, que su actuación se ajusta a las facultades que le confiere al Administrador el artículo 23 de la ley 19.537 para representar en juicio a los copropietarios en las causas concernientes a la administración y conservación del condominio.

Fijada de esa manera la discusión acerca de la excepción opuesta, la sentencia de primera instancia aborda el tema de la falta de legitimación activa de la demandante Zaneb y Compañía Administración Limitada refiriéndose, en primer término, a sus aspectos conceptuales, para luego examinar el marco normativo en que se desenvuelve el tema en la ley de copropiedad inmobiliaria, y específicamente, las funciones del Administrador según dicho cuerpo legal, entre las cuales no se encuentra la de accionar por los daños ocasionados a la comunidad del edificio, concluyendo que al no constar, por una parte, la calidad de Administradora de la sociedad demandante, ni que tuviere las facultades para impetrar judicialmente la acción deducida, procede acoger la excepción de falta de legitimación activa.

Cuarto: Que, a la luz de lo expuesto, no aparece que la sentencia se hubiere apartado de los términos en que las partes situaron la controversia, que hubiere resuelto sobre una materia que no fue sometida a su conocimiento, o dado más de lo pedido. En efecto, el fallo acoge la excepción de falta de legitimación activa haciéndose cargo del examen de los aspectos de fondo que la demandada propuso, los que dicen relación con la acreditación de la demandante como Administradora del condominio y sus facultades para deducir las acciones intentadas en este juicio, mismas cuestiones que el demandante controvirtió en la oportunidad procesal correspondiente.

Quinto: Que en tales circunstancias, los hechos alegados no configuran la causal de invalidación formal alegada, por lo que el recurso no puede prosperar.

II. En cuanto al recurso de casación en el fondo de la parte demandante.

Sexto: El recurrente denuncia la infracción del artículo 303 del Código de Procedimiento Civil, del artículo 318 de ese mismo cuerpo legal, en relación al artículo 1698 del Código Civil y de los artículos 341, 346 y 425 del Código de Procedimiento Civil.

En relación a la primera de las normas denunciadas, sostiene que la infracción se produjo al acoger como excepción dilatoria la falta de legitimación activa, ya que ésta no es constitutiva de ninguna de las excepciones dilatorias del artículo 303 citado.

En cuanto a esta misma excepción dilatoria, señala que la sentencia infringió el artículo 1698 del Código Civil, en relación al 318 del Código de Procedimiento Civil, al acoger la excepción de falta de legitimación activa, sin que la demandada hubiese rendido prueba alguna sobre la misma, alterando de ese modo la carga de la prueba establecida en la primera de las disposiciones mencionadas, así como aquella impuesta en el auto de prueba, toda vez que la demandada habría fundado la excepción en que el representante legal de la comunidad del Edificio Escandinavia, Zaneb y Cía Ltda., no había acompañado la escritura en que se le designó como Administradora del Edificio. Indica que a la demandada le correspondía acreditar el hecho que alega y le beneficia, ya sea convalidativo o impeditivo, dependiendo de si lo alegado se entiende como una excepción dilatoria o de fondo; y lo corroboraría el auto de prueba que establece como punto controvertido la efectividad de que la empresa Zaneb y Cía Ltda., carece de legitimación activa para comparecer en representación de la comunidad Escandinavia N°110.

A su juicio, la sentencia también ha infringido los artículos 341, 346 y 425 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que la cuantía del daño emergente demandado no ha sido debidamente acreditada, por cuanto, sostiene, los razonamientos utilizados para privar de valor al informe pericial evacuado por el perito Juan Pablo Olmos, son los incorporados a través de un informe técnico con la opinión de un tercero, acompañado por la demandada en un escrito de “téngase presente”, una vez vencido el término probatorio. Señala que la opinión de un tercero evacuada de esta forma no puede ser considerada un medio de prueba, en los términos establecidos en el artículo 341 del cuerpo legal antes citado; tampoco puede ser encuadrado dicho documento en ninguna de las formas que el artículo 346 del Código del ramo prevé para que éstos sean reconocidos en juicio y tengan valor probatorio; considera, por último, que la sentencia se aparta de los criterios de la sana crítica al ponderar el valor probatorio del informe pericial evacuado por el perito designado por el tribunal, vulnerando con ello el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto reproduce latamente sus argumentaciones y las del informe en cuestión.

Termina señalando el modo en que los antedichos errores habrían influido en lo dispositivo del fallo.

Séptimo: Que los hechos establecidos en la sentencia, son los siguientes:

· No consta que la sociedad demandante (Zaneb y Compañía Administración Limitada), tenga la calidad de administradora de la comunidad del Edificio Escandinavia; tampoco que tenga facultades para impetrar la acción deducida;

· El Edificio Escandinavia a los dos años de su construcción presentó una serie de desperfectos, por lo que la empresa constructora fue demandada y luego de una transacción que puso fin al pleito, ésta se tuvo que hacer cargo de todas las reparaciones;

· Con ocasión del terremoto del 27 de febrero de 2010, el inmueble volvió a sufrir daños en varios de sus departamentos;

· Los daños producidos en los departamentos de los actores no fueron estructurales ni de una entidad que afectara la seguridad de sus moradores; fueron menores y reparables, consistentes en desprendimiento de recubiertos en cabezas de muro y algunas fisuras de muro y vigas, como en algunas partes de la losa, donde hay fisuras y deformaciones y en la tabiquería;

· Los referidos daños tienen su origen en fallas en la construcción del edificio;

· La obra no se ajustó a las condiciones estipuladas y adecuadas;

· Los desperfectos presentados con ocasión del terremoto del 27 de febrero de 2010 son muy similares o relacionados con los que se presentaron a los dos años de construcción del edificio;

· La demandada reconoció en la contestación de la demanda que el monto de los daños producidos en los departamentos de los actores y otros propietarios, o su reparación, fluctúa entre $700.000 y $2.000.000;

· Los daños sufridos por cada uno de los demandantes son similares;

· No se acreditó la desvalorización comercial de los inmuebles;

· Tampoco se acreditó el daño moral sufrido por los demandantes.

Octavo: Que, sobre esa base, los jueces del fondo resolvieron, en primer término, que la demanda no puede prosperar en lo que se refiere a la comunidad del edificio en cuestión, por los supuestos daños ocasionados a ésta en espacios y bienes comunes, desde que al no haberse acreditado la calidad de administradora de la sociedad demandante, en cuya virtud le confiere mandato al abogado que acciona, ni el que ésta tuviere efectivamente facultad para accionar, carece de legitimidad activa, debiendo –a falta de administrador con las facultades indicadas en el artículo 23 de la ley de copropiedad inmobiliaria– ser todos los copropietarios quienes demandaran a fin de obtener la pretensión, lo que no aconteció en el juicio. Para alcanzar dicha conclusión, el tribunal examina el marco normativo que rige la materia consagrado en la ley 19.537, sobre copropiedad inmobiliaria, el que, en relación al administrador de la comunidad de un edificio, indica en su artículo 22, que ha de ser designado por la asamblea de copropietarios.

En cuanto al fondo, en relación a la acción deducida por los copropietarios que individualiza en el motivo vigésimo segundo, por los daños ocasionados en sus respectivos inmuebles, descarta que el terremoto del 27 de febrero de 2010 pueda eximir de responsabilidad a la sociedad demandada, habida consideración que se acreditó que los daños provienen de fallas o defectos en la construcción del edificio y por ende le son imputables. En lo que toca a la cuantía de los daños a indemnizar, el tribunal toma como base el reconocimiento de la demandada en cuanto al monto –el que estima coincidente con el resto de la prueba– y fija, a título de daño emergente, la suma de $3.000.000 para cada demandante, teniendo presente que se trata de daños similares, la que habrá de pagarse debidamente reajustada y con intereses corrientes, en los términos indicados en el motivo trigésimo noveno. Por otra parte, desestima la indemnización solicitada por la desvalorización de los inmuebles, así como aquella relativa al daño moral.

Al haberse acogido la excepción de falta de legitimación activa de la demandante para accionar por la comunidad del edificio Escandinavia 110, omite pronunciamiento sobre la indemnización reclamada por los daños en los espacios y bienes comunes.

Noveno: Que por las características del recurso de casación en el fondo, a través del cual se pretende controlar la correcta aplicación del derecho, invalidando determinadas resoluciones judiciales que hayan incurrido en error de derecho, siempre que éste hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, para que dicho arbitrio proceda, es menester que se denuncie la infracción de normas sustantivas consideradas para la solución de la litis, cuestión que no se verifica en la especie cuando el recurrente invoca la vulneración de una norma adjetiva, como es el artículo 303 del Código de Procedimiento Civil, que regula las llamadas excepciones dilatorias, para atacar la decisión de acoger la excepción de falta de legitimación activa. En razón de lo anterior, el yerro denunciado habrá de ser desestimado.

Décimo: Que, en cuanto al segundo capítulo de errores denunciados, consistente en la infracción del artículo 1698 del Código Civil, en relación al artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, fundado en que la excepción de falta de legitimación activa fue acogida sin que la demandada hubiese rendido prueba sobre la misma, alterando de ese modo la carga de la prueba establecida en la primera de las disposiciones mencionadas y aquella impuesta en el auto de prueba, es menester precisar que la legitimación procesal o legitimación en la causa, como también suele llamársele por la doctrina, es la aptitud legal precisa que han de tener las partes en un proceso determinado, en consideración al objeto del litigio. Es decir, no basta con la capacidad general para actuar, sino que la legitimación procesal exige, para que pueda entrar a examinarse la controversia planteada, que sean determinadas personas las que figuren como partes, en atención al litigio específico. En tal sentido, la legitimación activa o pasiva es un presupuesto procesal del juicio, que debe examinarse en la sentencia, por lo que de constatar que ésta no existe, el juez está obligado a declararlo, aún cuando las partes ni siquiera lo hubieren planteado.

En lo que toca a la distribución de la prueba, la máxima que atiende a la posición procesal de los sujetos para determinarla, carece de relevancia, toda vez que la carga probatoria se desplaza de una parte a otra, según cual fuere la naturaleza de la alegación. En la especie, al haber opuesto la demandada una excepción que afecta a un aspecto que constituye un presupuesto para actuar en el juicio, como es el tener el demandante la calidad de administrador de la comunidad del Edificio por cuyos daños se reclama indemnización, resulta evidente que corresponde al actor probar las condiciones en que ejerce la acción, por lo que no se alteró la carga de la prueba al resolver sobre la falta de legitimación activa sin que la demandada hubiere rendido prueba al respecto, si con los antecedentes que obran en el proceso el tribunal aprecia que se verifica tal circunstancia.

En consecuencia, el recurso de casación también habrá de ser desestimado en cuanto a este capítulo.

Undécimo: Que, en un tercer capítulo, el recurrente sostiene que al considerar la sentencia que la cuantía del daño emergente no fue debidamente acreditada por la parte demandante infringe los artículos 341, 346 y 425, todos del Código de Procedimiento Civil, ya que, en síntesis, la sentencia considera como medio de prueba uno que no lo es, a saber, un informe técnico con la opinión de un tercero (de don nombre reservado), el que, además, ha sido acompañado por la demandada en un escrito de “téngase presente”, una vez vencido el término probatorio, y que la ponderación del informe pericial transgrede las reglas de la sana crítica, porque estaría basada en los criterios expuestos en el informe técnico antes dicho, que considera nulo, los que en todo caso, no se corresponderían con lo que el peritaje verdaderamente establece.

Sobre el particular, cabe señalar que aún en el evento que se hubieren infringido las dos primeras normas, al incorporar como medio de prueba un documento que no es tal (artículo 341) y que no cumple con los requisitos para ser reconocido en juicio (artículo 346) –la referencia es a la opinión técnica de don nombre reservado, incorporada en las condiciones señaladas por el recurrente– lo cierto es que no tendría influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, toda vez que de acuerdo a lo previsto en el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, el juez está facultado para apreciar los informes periciales conforme a las reglas de la sana crítica y, en el ejercicio de ella, los jueces del fondo restaron valor al informe pericial del perito designado por el tribunal (don Juan Pablo Olmos), sin que pueda establecerse que la ponderación hubiera sido otra, de no haberse acompañado el informe de nombre reservado, por más que algunos de los juicios emitidos al apreciar el informe del perito Olmos coincidan o vayan en la misma línea que los formulados en el otro antes referido.

Por otra parte, en relación a la supuesta infracción a las reglas de la sana crítica al valorar la sentencia el informe pericial del perito don Juan Pablo Olmos, de la lectura del recurso aparece que tras dicha afirmación lo que en definitiva existe es una discordancia con la apreciación efectuada por el tribunal, desde que sus argumentaciones apuntan a cuestionar los juicios en que aquel se funda. En efecto, el considerando trigésimo tercero, refiriéndose a la pericia en cuestión, señala, en lo que aquí interesa: “Cabe destacar que dicha pericia no se sustenta en una metodología clara y precisa, limitándose a efectuar una reseña de los informes allegados al juicio, pero que no tienen relación con el objeto y finalidad de la pericia para la que fue designado; las conclusiones en lo que a la cuantía de los daños se refiere resultan cuestionables por basarse su operación en una extrapolación de éstos a todos los departamentos, en circunstancias que sólo visitó 5 de los 10 de que se trata, lo que da cuenta de una falta de rigurosidad sobre el punto debatido, lo que se repite también cuando el profesional se refiere a las posibles soluciones de reparación, destacando una simple de otra compleja, expresando sólo los valores de ésta, sin manifestar la conveniencia de una u otra y por qué opta por la que indica, la que además contiene ítems no reclamados como el costo de traslado de los ocupantes de los inmuebles. Es también incompleto incluso en relación a las reparaciones de los tabiques de los espacios comunes. Por otra parte, las cantidades que establece como costo de reparaciones, no parecen razonables a la luz de la naturaleza de los daños que se aprecian en las fotografías que se adjuntan y surgen del mérito del proceso, como lo declarado por los testigos y los costos de reparación que han tenido otros propietarios, como consta de autos”. El recurso, en tanto, sostiene que el informe tiene un orden lógico, retrucando de esta manera la falta de metodología acusada por la sentencia, que se hace un análisis de los informes allegados y no sólo una reseña de los mismos, y que “si bien el perito no visitó todos los departamentos” estableció un patrón de daños sobre la base de los informes técnicos acompañados al juicio, transcribiendo parcialmente el informe, el que contendría cotizaciones de respaldo.

Como es posible apreciar, los reproches efectuados por el recurrente no se refieren a vulneraciones específicas a la lógica, máximas de experiencia o conocimientos científicamente afianzados, únicas circunstancias que, de ser efectivas, autorizarían en sede de casación a invalidar la valoración del peritaje efectuado por los jueces del fondo. No basta con discrepar acerca de la profundidad con que el perito examinó los demás informes, o si era suficiente tener un patrón de daños o era indispensable visitar cada uno de los departamentos; la apreciación efectuada por el sentenciador da cuenta de distintos aspectos que no convencen al tribunal y que le resultan no sólo insuficientes sino poco ajustados al mérito del proceso, lo que hace que no le parezca un instrumento confiable en el que pueda basar su decisión en cuanto al monto de los perjuicios reclamados. La sentencia fundamenta sus juicios al respecto, lo que, cualquiera sea la opinión que puedan merecer al recurrente, conduce a rechazar la imputaciones de arbitrariedad en la ponderación y análisis del peritaje.

Sobre la base de lo razonado, este tercer y último capítulo de infracciones habrá de ser desestimado.

III. En cuanto al recurso de casación en el fondo de la demandada.

Décimo segundo: Que el recurrente denuncia la infracción del artículo 45 del Código Civil, que se refiere al caso fortuito o fuerza mayor, conteniendo entre sus ejemplos la ocurrencia de un terremoto, en relación con el inciso primero del artículo 18 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, en cuanto hace responsable al primer vendedor de una construcción de los daños que provengan de fallos o defectos en ella. Refiere como sabido que si bien los terremotos no constituyen caso fortuito en Chile, sí lo es uno de inusitada intensidad, lo que a su juicio habría sido recogido por la jurisprudencia y la norma técnica NCh 433, que vela por lograr estructuras que resistan a movimientos sísmicos.

Funda las referidas infracciones, sosteniendo, en síntesis, que su parte dio cabal cumplimiento a las normas técnicas y legales dadas en nuestro país para la construcción en altura, por lo que no habrían existido daños provenientes de fallas o defectos de construcción, sino del terremoto del 27 de febrero de 2010, que es una eximente de responsabilidad. Agrega que ello queda demostrado al no haberse producido daños estructurales –como se dejó establecido en el fallo– no obstante tratarse de un movimiento telúrico excepcionalmente severo y haber presentado daños que la norma técnica prevé para sismos de mediana intensidad. A su juicio lo anterior pone de manifiesto que no existen vicios o defectos reclamables en conformidad al artículo 18 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y que el fallo resolvió en oposición a las normas denunciadas en circunstancias que los daños no son estructurales y es público y notorio la inusitada intensidad del sismo de febrero de 2010.

Décimo tercero: Que, como ha sostenido reiteradamente esta Corte, los hechos asentados en el juicio y que determinan la aplicación de las normas sustantivas que resuelven la controversia, resultan inamovibles para este tribunal de casación –como surge con nitidez de lo dispuesto en los artículos 785 y 807 del Código de Procedimiento Civil– a menos que los jueces del fondo hubieren vulnerado las denominadas leyes reguladoras de la prueba, lo que se verifica cuando se altera la carga de la prueba, se admite un medio probatorio que la ley no acepta o se rechaza uno que ella autoriza, se desconoce el valor probatorio fijado por la ley a los que se produjeron en el juicio, o se altera el orden de precedencia que la ley les diere.

Décimo cuarto: Que, el recurrente ha impugnado, derechamente, una de las conclusiones fácticas centrales alcanzadas en el juicio, como es que los daños reclamados por los demandantes tienen su origen en fallas en la construcción del edificio, sin haber denunciado infracción a las leyes reguladoras de la prueba, lo que ciertamente hace inoficioso analizar la eventual vulneración de las normas supuestamente infringidas, en la medida que ellas pasan por la modificación de los hechos establecidos en el proceso, lo que no es factible en las condiciones ya señaladas. El discurso del recurrente parte de la base, además, de otros hechos distintos a los fijados por la sentencia, como es que se habría ajustado a las normas técnicas y legales de construcción, en circunstancias que la sentencia establece lo contrario, nada de lo cual se aviene con un recurso de derecho estricto que está orientado únicamente a controlar la correcta aplicación de la ley, sobre la base de los hechos establecidos por los jueces del fondo, los que excepcionalmente pueden modificarse conforme a lo señalado en el motivo precedente.

En consecuencia, por lo reflexionado, el recurso de la demandada no puede prosperar.

Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 764, 765, 766, 767 y 768, todos del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por la parte demandante a fojas 994 y el recurso de casación en el fondo interpuesto por la demandada a fojas 1022, todos en contra de la sentencia de dieciséis de abril de dos mil quince, escrita a fojas 993.

Redactó la ministra Andrea Muñoz S.

Regístrese y devuélvase con todos sus agregados.

N°7069-2015.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y los Abogados Integrantes señora Leonor Etcheberry C., y señor Rodrigo Correa G. No firma la Ministra señora nombre reservado y la Abogada Integrante señora Etcheberry, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con permiso la primera y por estar ausente la segunda. Santiago, trece de julio de dos mil dieciséis.