Indemnización de perjuicios
- Fecha
- 20 de julio de 2016
- Recurso
- Queja
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 3473-2016
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de Santiago, Rol 11723-2010
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Patricio Valdés Aldunate
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: arts. 189, 201, 770, 772, 776, 781
Código Orgánico de Tribunales: arts. 545, 548 - Descriptores
- Indemnización de perjuicios · Recurso de apelación · Recurso de reposición · Admisibilidad del recurso de queja · Prueba documental · Errores u omisiones manifiestas y graves · Falta o abuso grave en el recurso de queja · Inadmisibilidad del recurso de casación en la forma · Admisibilidad del recurso de apelación · Vicio o defecto y ley que concede el recurso por la causal que se invoca
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 27516-2016, 20 de julio de 2016
Texto íntegro
Santiago, veinte de julio de dos mil dieciséis.
VISTOS:
A fojas 2 comparece Hugo Eduardo Toledo Sobarzo, en representación de la parte demandante, quien deduce recurso de queja en contra de las Ministras señoras Jenny Book Reyes, Viviana Toro Ojeda y del Fiscal Judicial señor Raúl Trincado Dreyse, por la dictación de la resolución de veintiocho de abril pasado que rechazó la reposición deducida en contra de la decisión dictada por el mismo tribunal que declaró inadmisibles los recursos de casación en la forma y de apelación interpuestos en contra de la sentencia definitiva de primer grado que no dio lugar a la demanda de indemnización de perjuicios.
En resumen el impugnante señala que la resolución recurrida fue dictada con falta o abuso grave, toda vez que el tribunal de alzada dejó de conocer los recursos de casación en la forma y de apelación deducidos conjuntamente, en tiempo y con las formalidades necesarias, privando a su parte del derecho de revisión de la sentencia dictada por el tribunal a quo. Añade que la decisión antes reseñada deja a su parte en la indefensión, al no permitir que el superior jerárquico examine un fallo en el que se omitió analizar parte de la prueba rendida en autos, la que aparentemente habría sido extraviada en el tribunal de primer grado.
Los recurridos al informar el presente arbitrio expresaron que no han cometido falta o abuso alguno, argumentando que del examen del escrito mediante el cual se dedujeron los recursos de casación en la forma y de apelación se advierte que tales medios de impugnación no cumplen con los requisitos del artículo 770 del Código Procedimiento Civil. Indican que dichos recursos deben interponerse de manera conjunta, lo que importa que sean deducidos en el mismo escrito y, por lo tanto, en la misma oportunidad, pero no “entremezclados”. Afirma que en el modo en que fueron planteados no es posible distinguir los fundamentos que se arguyen para uno y otro recurso, situación que llevó a declararlos inadmisibles.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que en los autos sobre indemnización de perjuicios, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, Rol N° C-11723-2010, seguidos ante el 1° Juzgado Civil de Santiago, se dictó sentencia definitiva rechazando íntegramente la demanda. En contra del aludido fallo la parte demandante dedujo conjuntamente, en el mismo escrito, los recursos de casación en la forma y de apelación. En el texto de su libelo el impugnante fundó la nulidad formal en la causal del artículo 768 n° 5 en relación con el artículo 170 n° 4, ambos del Código de Procedimiento Civil, argumentando que el juez a quo prescindió de una prueba documental aportada y recepcionada por el tribunal, limitándose a declarar que la misma había sido extraviada, lo que le causa un agravio reparable sólo con la anulación de la sentencia y que, a continuación, se dicte otra en su reemplazo que tenga a la vista la totalidad de la prueba aportada, acogiendo íntegramente la acción sub lite. A continuación indica que conjuntamente con la nulidad formal deduce recurso de apelación, solicitando al tribunal de alzada que revoque la sentencia recurrida en atención a los argumentos ya expuestos, los que pide tener por íntegramente reproducidos y, en atención a ello, se acoja la demanda en todas sus partes, con costas.
SEGUNDO: Que la Primera Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago declaró inadmisibles los recursos de casación en la forma y de apelación deducidos por la actora en contra de la sentencia definitiva de primera instancia. Seguidamente, a fojas 274, con fecha veintiocho de abril del año en curso, la Corte decidió negar lugar a un recurso de reposición intentado por la misma parte en contra de la determinación citada precedentemente.
TERCERO: Que el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil dispone que el recurso de casación en la forma contra la sentencia de primera instancia “deberá interponerse dentro del plazo concedido para deducir el recurso de apelación, y si también se deduce este último recurso, conjuntamente con él”.
En cuanto a esta modalidad, la doctrina ha entendido que “no importa el orden que se siga para ello en el escrito, sin perjuicio de tener presente que por motivos de lógica deben hacerse valer primero los recursos que importan la nulidad, y luego los que se refieren a su mérito”. En consecuencia, la ley no impone como requisito de admisibilidad del recurso de casación en la forma el interponerse antes del de apelación, los que pueden deducirse conjuntamente y en el mismo escrito, sin que sea exigible que cada uno de ellos se fundamente en forma individual, bastando que se cumplan con los requisitos que la ley exige en cada caso (Mario Mosquera Ruiz y Cristián Maturana Miquel, “Los Recursos Procesales”, Editorial Jurídica de Chile, 1° Edición, noviembre 2010, página 259).
Elevado entonces un proceso en casación de forma ante el tribunal de alzada, los jueces deberán examinar si la sentencia objeto del recurso es de aquellas contra las cuales lo concede la ley y si éste reúne los requisitos que establecen los artículos 772 inciso 2° y 776 inciso 1°, ambos del Código de Procedimiento Civil. Es decir, el examen de admisibilidad del recurso en estudio se limita a verificar si el escrito menciona expresamente el vicio o defecto en que se funda y la ley que concede el recurso por la causal que se invoca, como también si ha sido interpuesto en tiempo y patrocinado por abogado habilitado. En este sentido, el artículo 778 de ese mismo ordenamiento faculta al tribunal ante el cual se presenta el recurso para declararlo inadmisible, sin más trámite, sólo en el caso de que el recurso de nulidad formal no cumpla con las exigencias antes mencionadas; en caso contrario, deberá traer los autos en relación.
CUARTO: Que, por otro lado, el recurso de apelación es aquel que persigue que la resolución de un conflicto sea vista en dos oportunidades y a través de dos tribunales de distinto grado. Para su interposición es menester que la parte haya experimentado un perjuicio con la resolución que se impugna; en otras palabras, la causal genérica en que se fundamenta este arbitrio es el agravio, el que se genera con motivo de no haber obtenido el recurrente todo lo que pretendía dentro del proceso.
La forma de deducir este medio de impugnación es a través de un escrito que, conforme lo dispone el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, “deberá contener los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya y las peticiones concretas que se formulan”. En consecuencia, ingresado el recurso ante el tribunal de alzada, éste debe proceder de oficio a efectuar en cuenta un examen acerca de la admisibilidad o inadmisibilidad del mismo, debiendo revisar si fue interpuesto dentro de plazo, en contra de una resolución apelable, si es fundado y si contiene peticiones concretas.
QUINTO: Que los recurridos dictaron la resolución que el quejoso impugna aduciendo que si bien el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil dispone que los recursos de casación en la forma y apelación deben interponerse conjuntamente, ello no exime al recurrente de fundamentar tanto en los hechos como en el derecho cada arbitrio, precisando las peticiones concretas que se formulan en cada caso. Añaden que “sometidos al riguroso examen de admisibilidad los recursos de casación en la forma y de apelación interpuestos conjuntamente en lo principal del escrito de fojas 254 y siguientes, no resulta suficiente la argumentación que sugiere el recurrente, toda vez que se incumplen en uno y otro recurso procesal con los requisitos exigidos por las normas precedentemente citadas, que permitan entender la enmienda de la resolución recurrida, más aun considerando que el recurso de apelación se desarrolla en un párrafo que contiene sólo el petitorio”, por lo que resuelve declararlos inadmisibles.
SEXTO: Que el recurso de queja se encuentra contemplado en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, que trata “De la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales”, y está reglamentado en su párrafo primero que lleva el epígrafe de “Las facultades disciplinarias”. A su vez, el artículo 548 del citado cuerpo legal estatuye que el recurso de queja solamente procede cuando en la resolución que lo motiva se haya incurrido en falta o abuso graves, constituidos por errores u omisiones manifiestos e igualmente graves.
SÉPTIMO: Que para resolver este recurso debe dejarse establecido, como ya se hizo ver en el considerando quinto de este fallo, que el fundamento expresado por los recurridos para rechazar la reposición fue que de la lectura del escrito en el que se dedujeron conjuntamente los recursos de casación en la forma y de apelación no era posible distinguir los fundamentos que se arguyen para uno y otro recurso.
Sin embargo, resulta necesario precisar que el examen de admisibilidad que en cuenta efectúa el tribunal ad quem respecto del recurso de casación formal debe recaer en los siguientes elementos: a) si la sentencia objeto del recurso es de aquellas contra las cuales lo concede la ley; b) si ha sido interpuesto dentro de plazo; c) si fue patrocinado por abogado habilitado; y d) si se menciona expresamente el vicio o defecto en que se funda y la ley que concede el recurso por la causal que se invoca. De lo anterior se desprende que este recurso sólo podrá ser declarado inadmisible siempre y cuando falte alguno de los requisitos antes indicados y, en caso contrario, se deberá ordenar traer los autos en relación.
OCTAVO: Que, en el caso del recurso de nulidad formal que fue declarado inadmisible por la Corte de Apelaciones de Santiago, se advierte que el impugnante dio cumplimiento estricto a las circunstancias expuestas en el motivo anterior, pues la sentencia objeto del recurso es de aquellas contra las cuales lo concede la ley, fue interpuesto dentro de plazo, patrocinado por abogado habilitado y en él se expresó el vicio o defecto en que se funda y la ley que concede el recurso por la causal que se invoca.
Entonces debe concluirse que el arbitrio intentado reunía todos los elementos que, conforme el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil, debe contener un recurso de casación en la forma para que en el trámite de la cuenta sea declarado admisible, es decir, en la especie se debió declarar admisible y, por ende, la resolución pronunciada a su respecto debió ser “autos en relación”.
No hubo, a la sazón, motivo para adoptar la decisión que se reprocha por la demandante a través de este recurso, pues de la lectura del libelo presentado se advierte que en él se mencionan expresamente los elementos o requisitos que hacen admisible el recurso. Al no haberlo así resuelto y consignado en la resolución que se impugna, los jueces recurridos cometieron una falta que debe ser enmendada por esta vía, pues con ello se privó a la quejosa del recurso de casación en la forma, al ser declarado inadmisible en circunstancias que era admisible a la luz de lo ya referido.
NOVENO: Que en cuanto a la segunda cuestión que aparece planteada al desecharse la reposición, la que quedó plasmada en misma resolución, ésta se refiere a que el recurso de apelación deducido fue declarado inadmisible por considerar el tribunal ad quem que en el escrito presentado no se hizo mención alguna en relación al agravio y, específicamente, sobre en qué consistía el mismo.
Sobre este punto, tal como ya se anunció, el recurso de apelación es la institución contemplada por el legislador para los efectos de permitir la materialización de la doble instancia en nuestro ordenamiento jurídico. Se lo puede definir como el acto jurídico procesal de la parte agraviada, o que ha sufrido un gravamen irreparable con la dictación de una resolución judicial, por medio del cual solicita al tribunal que la dictó que eleve el conocimiento del asunto al superior jerárquico, con el objeto de que éste la enmiende con arreglo a derecho. Dadas las características propias de la apelación, constituye un requisito de su esencia que el escrito, a través del cual se materializa, contenga los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya, como también las peticiones concretas que se formulan. Es por ello que una vez ingresado el recurso ante el tribunal de alzada, éste debe proceder de oficio a efectuar en cuenta un examen acerca de la admisibilidad o inadmisibilidad del mismo, para lo cual deberá revisar si la apelación fue interpuesta dentro de plazo, respecto de una resolución apelable, si es o no fundada y si tiene peticiones concretas.
Por el contrario, el recurso de casación en la forma constituye un medio de impugnación de diversa naturaleza, el que persigue obtener la invalidación de una sentencia que fue pronunciada con prescindencia de los requisitos legales o que emana de un procedimiento viciado por haberse omitido en él las formalidades esenciales que la ley establece.
DÉCIMO: Que lo expuesto en el motivo anterior deja en claro que los fundamentos de ambos recursos son incompatibles, de manera que no es posible entender que las argumentaciones dadas para sostener la existencia de un vicio que haga procedente la invalidación del fallo recurrido sean los mismos para fundar el recurso de apelación, pues este último no persigue su invalidación por existencia de un vicio. Por el contrario, lo que el recurso de apelación busca es la revisión, por parte del superior jerárquico, de los hechos y del derecho, con el fin de obtener que éste enmiende la sentencia con arreglo a derecho, circunstancia que no lleva más que a entender que los fundamentos de uno y otro recurso son incompatibles.
En consecuencia, los jueces recurridos al declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia definitiva de primer grado, por considerar que éste no contiene los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya, no han cometido falta o abuso, pues se han limitado a aplicar el estatuto jurídico procesal que regula el recurso de apelación, sin que se haya podido constatar las infracciones denunciadas en este sentido.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, se acoge el recurso de queja deducido en lo principal de fojas 2 por el abogado Hugo Eduardo Toledo Sobarzo en cuanto se modifica la resolución de veintiocho de abril del año en curso, escrita a fojas 274 de los autos Rol Nro. 3.473-2016 de la Corte de Apelaciones de Santiago tenidos a la vista, y en su lugar se decide que se acoge parcialmente la reposición deducida a fojas 270 y, por consiguiente, se declara admisible el recurso de casación en la forma interpuesto en lo principal de fojas 269 del proceso señalado.
Agréguese copia autorizada de la presente resolución a los autos tenidos a la vista y, hecho, vuelvan a la Corte de Apelaciones de Santiago para que efectúe las notificaciones legales.
Se previene que los Ministros señora Rosa María Maggi y señor Juan Eduardo Fuentes Belmar no comparten los motivos noveno y décimo de la presente sentencia, y estuvieron por acoger íntegramente el recurso de queja deducido en autos por los siguientes fundamentos:
1°.- Que el recurso de apelación requiere que su escrito contenga los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya, es decir, que en él se expongan los agravios que se le causan al apelante y cómo se los obviaría con una resolución diferente.
2°.- Que si bien la apelación deducida en autos fue interpuesta conjuntamente con el recurso de casación en la forma, el recurrente al referirse a los fundamentos del primer recurso pidió que se tuvieran por reproducidos aquellos dados con ocasión de la nulidad formal, esto es, que el fallo apelado no consideró una prueba documental de carácter esencial acompañada a los autos, la que aparentemente habría sido extraviada por el tribunal, pero que de haber sido observada habría llevado al juez a acoger la acción interpuesta.
3°.- Que de lo expuesto fluye que el recurso de apelación en estudio tiene fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya, toda vez que las alegaciones dadas con ocasión de la nulidad formal, basadas en la existencia de prueba suficiente para acoger la demanda, habría servido para sustentar el recurso de apelación, el que resulta entonces admisible a la luz de lo dispuesto en los artículos 189 y 201 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, al no haberlo así resuelto, los jueces recurridos incurrieron en falta o abuso al no aplicar correctamente las disposiciones antes indicadas.
No se ordena pasar los antecedentes al Tribunal Pleno, por estimar que no existen fundamentos para ello.
Acordado lo anterior con el voto en contra del Ministro señor Valdés, quien fue de parecer de pasar los antecedentes al Tribunal Pleno por así ordenarlo la ley.
Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.
Redacción a cargo del Ministro señor Patricio Valdés A.
Nº 27.516-2016.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Héctor Carreño S., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., y Sr. Juan Eduardo Fuentes B.
No firman los Ministros Sres. Valdés y Carreño, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos en comisión de servicios.
Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veinte de julio de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.