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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 16551-201620 jul 2016
Fecha
20 de julio de 2016
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Título oneroso
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Arica, Rol 400-2015
Primera instancia
3º Juzgado de Letras de Arica, Rol 1042-2012
Ministros
Carlos Pizarro Wilson, Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Rosa Maggi Ducommun
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 2116, 2117
Descriptores
Recurso de casación en el fondo · Título oneroso · Pago de honorarios de abogados · Falta de legitimación pasiva · Incumplimiento de pago · Mandato judicial · Formación del consentimiento · Contrato de prestación de servicios profesionales · Acción de cobro de honorarios · Mandato tácito · Obligaciones del mandante · Requisitos del mandato
Cita
Corte Suprema, Rol N° 16551-2016, 20 de julio de 2016, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 16551-2016

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veinte de julio de dos mil dieciséis.

VISTOS:

En estos autos Rol N° 1042-2012 del Tercer Juzgado de Letras de Arica, sobre cobro incidental de honorarios, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de primer grado de tres de noviembre de dos mil quince, escrita a fojas 67 y siguientes, se rechazó la demanda, sin costas.

El demandante dedujo recurso de apelación en contra del fallo expresado y una sala de la Corte de Apelaciones de Arica, por resolución de veintiocho de enero de dos mil dieciséis, que se lee a fojas 112 y siguiente, revocó la sentencia apelada resolviendo acoger la demanda sólo en cuanto condena a los demandados nombre reservado y nombre reservado a pagar al actor, cada uno de ellos, la suma de $ 2.500.000, confirmando en lo demás el fallo apelado.

En contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones, el actor ha formulado recurso de casación en el fondo.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que respecto de este postulado de nulidad el demandante denuncia la transgresión de lo preceptuado en los artículos 1545, 2117, 1709 y 1708 del Código Civil.

Argumenta que los jueces desconocieron la existencia de un mandato tácito que vincula al abogado Esteban Basaure con todos los demandados de autos, ya que el primero representó judicialmente y en todas las instancias judiciales a todos ellos y no exclusivamente a quienes suscribieron el contrato de prestación de servicios profesionales. Estima que el error se produjo al acogerse la excepción de falta de legitimación pasiva respecto de los demandados nombre reservado y nombre reservado, ya que ello implicaría entender que la representación fue asumida por el actor a título gratuito, insistiendo en que ese supuesto no es efectivo.

Alega que la representación judicial que efectuó en favor de los demandados se produjo a raíz de un contrato celebrado con los padres del menor nombre reservado, convención que incluía no sólo a estos últimos, sino también a los hermanos de la víctima, puesto que cada uno de ellos lo designó como abogado patrocinante. De esta manera, afirma que en la especie existió un acuerdo de voluntades, el que constituye una fuente de obligación que no puede ser desconocida, más aún si se tiene en consideración que todos los demandados fueron beneficiados con la sentencia dictada, que condenó a la Sociedad Junior College al pago de una indemnización de perjuicios por daño moral ascendente a la suma de $ 10.000.000 para cada uno.

Concluye indicando que al no existir un convenio escrito entre el actor y los demandados nombre reservado y nombre reservado, los honorarios debieron ser fijados judicialmente, como lo dispone el artículo 2117 del Código Civil.

SEGUNDO: Que para una acertada resolución del recurso resulta conveniente dejar constancia de los siguientes antecedentes del proceso:

a.- El abogado Esteban Basaure Bedregal interpuso demanda incidental de cobro de honorarios en contra de nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, pidiendo que se condene a los demandados al pago de la suma de $ 12.500.000, más intereses corrientes y reajustes según el alza que experimente el I.P.C., hasta el pago efectivo, con costas.

Señala que consta de estos autos que asumió la representación judicial de los demandados, proceso que culminó con la dictación de una sentencia ejecutoriada que condenó a la Sociedad Junior College S.A. al pago de la suma total de $ 50.000.000, por concepto de reparación del daño moral sufrido con ocasión del fallecimiento del menor nombre reservado. Adiciona que en el contrato de prestación de servicios profesionales se determinó que por concepto de honorarios se pagarían $ 1.500.000 al momento de la celebración del mismo, además del 25% de lo que se obtuviera de la acción civil deducida, de manera que a la fecha se le adeuda la suma de $ 12.500.000.

b.- Los demandados, al contestar la demanda, expresan que a la fecha aún no se habría dado cumplimiento a la sentencia a que alude el actor y, en seguida, alegan que el contrato de prestación de servicios no resulta exigible a todos los demandados, ya que sólo dos de ellos lo suscribieron, manifestando su voluntad en tal sentido.

c.- En el fallo de primera instancia el juez a quo acogió la excepción de falta de legitimación pasiva respecto de los hermanos de la víctima y rechazó íntegramente la demanda. Apelado por el demandante, la Corte de Apelaciones lo revocó sólo en cuanto acogía la demanda deducida en contra de los padres de la víctima y condenó a los demandados nombre reservado y nombre reservado al pago de la suma de $ 2.500.000 cada uno, confirman la sentencia en aquella parte que acogía la excepción de falta de legitimación pasiva.

TERCERO: Que para orientar en debida forma los razonamientos que seguirán, se observa propicio repasar algunos conceptos básicos relativos a las materias concernientes a los errores de derecho denunciados en el recurso.

Así, resulta útil recordar que el concepto habitualmente aceptado del contrato privado reposa en el acuerdo de voluntades de las partes, esto es, un acto jurídico bilateral o convención que crea obligaciones entre quienes lo celebran. A su vez, el artículo 2116 del Código Civil define el mandato y dice que “es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera”.

Conforme a la definición antes transcrita se puede sostener que el mandato judicial es, entonces, ante todo, un contrato de mandato especial por el cual se confía una gestión procesal. De esta convención surgen obligaciones para ambas partes, mandatario y mandante.

El mandatario se obliga a ejecutar el encargo que le confiere el mandante y por ello, debe seguir el juicio en todas sus instancias mientras el mandato no termine, haciendo lo que sea necesario para la defensa en juicio de los intereses del mandante. Por lo tanto, está obligado a realizar las gestiones no con simple buena voluntad sino con cierta calidad profesional que asegure la defensa en juicio de los intereses del mandante y siempre atendiendo a las instrucciones que hubiere recibido de su poderdante.

A su vez, el mandante es obligado a reembolsar al mandatario los gastos razonables causados por la ejecución del mandato y a pagarle la remuneración estipulada o usual, en el entendido que nuestro derecho entiende este contrato como uno remunerado, a menos que exista una convención expresa que establezca la gratuidad.

CUARTO: Que, de acuerdo a lo antes razonado, el acto por el cual una persona encomienda a un abogado la defensa de sus derechos en juicio es un mandato cuya remuneración es determinada por la convención de las partes, por la ley, la costumbre o el juez. La remuneración se determina, en primer término, por convención de las partes, sin embargo, a falta de estipulación, los honorarios pueden ser determinados por los tribunales. En este último caso, para establecer el monto de la remuneración los jueces deben atender a la cuantía del negocio realizado por el mandatario, a la responsabilidad, acuciosidad e injerencia que le haya cabido, la extensión y duración del servicio realizado, aplicándose como remuneración lo que prudencialmente se estime justo en consideración a lo que se suele pagar para casos de similar naturaleza.

Cabe recordar que el derecho del mandatario de exigir el pago de los honorarios surge cuando éste realiza totalmente el negocio que se le confía, sea que la gestión tenga éxito o no.

QUINTO: Que analizando el recurso de casación en el fondo planteado puede constatarse que los errores de derecho denunciados se refieren a aquella parte de la sentencia de primer grado que fue reproducida y confirmada por el tribunal de alzada, en cuanto acogió la excepción de falta de legitimación pasiva y, en consecuencia, rechazó la demanda respecto de los demandados nombre reservado, nombre reservado.

Sobre este punto, el fallo impugnado establece que “que siendo el fundamento del cobro de honorarios intentado por el actor la existencia del contrato de prestación de servicios ya referido, cierto es que el mismo fue suscrito sólo por nombre reservado y nombre reservado, a la sazón padres del fallecido nombre reservado, ergo, la obligación de pago intentada la tiene el actor únicamente en contra de los antes mencionados, mas no contra los demás por no haber éstos concurrido con su voluntad en el origen de la fuente de obligación que sirve de fundamento a la demanda”.

Añade la Corte de Apelaciones de Arica que los demandados nombre reservado y nombre reservado “no concurrieron con su voluntad a manifestar su aceptación en el contrato de prestación de servicios profesionales llevado a efecto el 11 de agosto de 2010”, concluyendo que en dicho contexto “no se encuentran obligados al pago de los honorarios estipulados en la referida convención”.

SEXTO: Que del análisis de la demanda presentada en el cuaderno principal, relativa a la acción de indemnización de perjuicios deducida en contra de la Sociedad Junior College S.A., se advierte que en ella compareció nombre reservado, por sí y en representación de su hijo menor de edad nombre reservado, como también nombre reservado, nombre reservado, todos los cuales designaron como abogado patrocinante al abogado Esteban Basaure Bedregal.

Como consecuencia de la aludida demanda, se condenó a la referida sociedad al pago de la suma de $ 50.000.000, a razón de $ 10.000.000 para cada uno de los demandantes antes individualizados por concepto del daño moral sufrido con ocasión del fallecimiento del menor nombre reservado.

Cabe debe tenerse presente que el contrato de prestación de servicios profesionales acompañado a fojas 6, si bien fue suscrito únicamente por los padres del menor nombre reservado, su finalidad consistió en contratar los servicios profesionales del abogado Esteban Basaure Bedregal para que asumiera la representación judicial del grupo familiar en todas las instancias y en diversos tribunales, a fin de perseguir la responsabilidad de la Sociedad Junior College S.A.

Sin perjuicio de los términos de dicha convención, lo cierto es que el aludido letrado fue designado como abogado patrocinante en el referido proceso civil no sólo como apoderado y mandatario de nombre reservado y nombre reservado, toda vez que los hermanos de la víctima también efectuaron una expresa manifestación en tal sentido, al designarlo en dicha calidad, sin que además pueda desconocerse que todos se vieron favorecidos con los servicios prestados. No resulta posible desconocer que tanto los padres como los hermanos de la víctima, representados todos judicialmente por el actor, obtuvieron a su favor el pago de la suma de $ 10.000.000, con ocasión de la sentencia definitiva que condenó a la Sociedad Junior College.

SÉPTIMO: Que el artículo 2117 del Código Civil dispone que “el mandato puede ser gratuito o remunerado. La remuneración llamada honorario es determinada por la convención de las partes, antes o después del contrato, por la ley, la costumbre o el juez”. Tratándose del mandato judicial, por la naturaleza de la gestión encomendada, los servicios deben ser remunerados, salvo que expresamente se haya estipulado su gratuidad, de manera que acreditada la prestación de los servicios naturalmente se genera la obligación de pagar los honorarios respectivos.

OCTAVO: Que, de este modo, al haber los sentenciadores acogido la excepción de falta de legitimación pasiva respecto de tres de los demandados y, en consecuencia rechazado la demanda a su respecto, no obstante haberse acreditado la prestación de servicios por parte del actor en tanto efectivamente los representó judicialmente, han infringido el artículo 2117 del Código Civil. En la especie, los demandados designaron al actor como su abogado patrocinante, quien tramitó el respectivo juicio ordinario de indemnización de perjuicios en todas sus instancias, causa en la cual éstos obtuvieron a su favor una indemnización de perjuicios por el daño moral sufrido con ocasión del fallecimiento de su hermano ascendente a la suma de $ 10.000.000 para cada uno, de manera que los servicios prestados naturalmente generaron en los demandados la obligación de remunerar el aludido mandato judicial.

Aun no habiendo concurrido los hermanos de la víctima a la suscripción del documento de fojas 6, al designar al actor como su abogado patrocinante manifestaron su voluntad de concurrir a la celebración del contrato de mandato judicial y, como consecuencia de los servicios prestados es necesario, a falta de convención expresa, regular judicialmente los honorarios cuyo cobro persigue en estos autos el demandante. De este modo, los jueces han incurrido en un error de derecho que influye sustancialmente en lo dispositivo de la decisión, lo que justifica que el recurso de casación en el fondo sea acogido.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el actor en lo principal de la presentación de fojas 114 contra la sentencia de veintiocho de enero del año en curso, escrita a fojas 112 y siguiente, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.

Regístrese.

Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa María Maggi D.

N° 16.551-2016.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y el Abogado Integrante Sr. Carlos Pizarro W.

No firma el Ministro Sr. Valdés, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, en comisión de servicios.

Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a veinte de julio de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.