Contrato de adhesión
- Fecha
- 21 de julio de 2016
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- Banco Bilbao Vizcaya Argentaria con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Concepción, Rol 1835-2014
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de Talcahuano, Rol 2014-2013
- Ministros
- Alfredo Pfeiffer Richter, Guillermo Silva Gundelach, Jorge Lagos Gatica, Rodrigo Correa González, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Rosa Maggi Ducommun
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: arts. 303, 305, 785
Código Orgánico de Tribunales: art. 187 - Descriptores
- Contrato de adhesión · Normas reguladoras de la prueba · Error de derecho · Prórroga de competencia · Acción de cobro de pesos · Exigibilidad de la obligación · Domicilio · Excepción de incompetencia · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Banco bilbao vizcaya argentina · Oportunidad para deducir excepción de incompetencia
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 32261-2015, 21 de julio de 2016, «Banco Bilbao Vizcaya Argentaria con»
Texto íntegro
11
Santiago, veintiuno de julio de dos mil dieciséis.
VISTO:
En estos autos Rol N° 2014-2013, del 1° Juzgado Civil de Talcahuano, compareció don Hugo Larraín Prat, abogado, en representación del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Chile, quien dedujo demanda en juicio ordinario de cobro de pesos en contra de nombre reservado, solicitando se declare la obligación de pagar a su representado la suma de 1.801,32 unidades de fomento, más los dividendos impagos, comisiones, costos de prepago e intereses penales pactados en la escritura de mutuo, con costas.
La parte demandada no evacuó los trámites de contestación a la demanda ni de dúplica.
Por sentencia de seis de noviembre de dos mil catorce, escrita a fojas 80 y siguientes se acogió la demanda y se condenó a la demandada a pagar al actor el equivalente a 1.801,32 unidades de fomento, más comisiones, costos de prepago e intereses pactados, con costas.
Este fallo fue recurrido de casación en la forma y apelación por parte de la demandada y una sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, por determinación de veintiocho de septiembre de dos mil quince, rolante a fojas 179 y siguientes, después de desestimar la nulidad formal, lo confirmó.
En su contra la parte perdidosa dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente fundamenta su arbitrio sosteniendo que el fallo impugnado transgredió lo dispuesto en los artículos 134, 135, 136 y 138 del Código Orgánico de Tribunales, que establecen como regla general que es juez competente para conocer de una demanda el del domicilio del demandado, sin embargo se ha obviado que las partes de este proceso en la escritura pública de mutuo acordaron prorrogar la competencia para ante los tribunales de la comuna de Concepción, no obstante lo cual la demanda se dedujo ante el tribunal de Talcahuano, desatendiendo lo preceptuado en los artículos 59 y siguientes, 62, 63, 64 y 65 del Código Civil.
El sentenciador de alzada, para desestimar la excepción de incompetencia, argumentó que su parte tenía dos domicilios, lo que no es efectivo, atendido que el domicilio que debe considerarse es el que se tenga a la época de interposición de la demanda o coetáneo a la misma. La correcta apreciación de los antecedentes, dice, debió fundarse en el examen de los documentos acompañados al proceso, en los que consta un correo electrónico a través del cual su parte comunicó al banco demandante que su domicilio domicilio reservado, lugar donde además de residir, ejerce su actividad laboral. Luego, yerra el fallo cuando indica que el demandante optó por presentar su demanda en uno de los domicilios del demandado, puesto que el mutuo celebrado entre las partes corresponde a un contrato de adhesión, redactado e impuesto por el banco acreedor en forma unilateral, de tal suerte que los deudores hipotecarios son meros aceptantes y adherentes de las cláusulas extendidas por la institución bancaria, de modo que siendo la estipulación sobre prórroga de jurisdicción ambigua en su segunda parte y ante la falta de explicación de esa ambigüedad, correspondía concluir que en ese aspecto la regla contractual debe interpretarse en contra del acreedor. Así, cobra plena vigencia aquel párrafo en que se convino prorrogar la competencia para el tribunal de letras en lo Civil de Concepción, quedando el banco imposibilitado entonces de recurrir con su demanda ante un tribunal diverso del indicado.
Pero aun siguiendo la errada interpretación del tribunal de alzada respecto del domicilio de su parte, resulta evidente que la demanda debió presentarse en el tribunal del domicilio ubicado en domicilio reservado. En este entendido y de conformidad a las disposiciones del Título Primero del Libro Primero del Código Civil, en sus artículos 59 y siguientes, el domicilio consiste en la residencia, acompañada real o presuntivamente del ánimo de permanecer en ella. Este domicilio civil, según el artículo 62 es el lugar donde un individuo está de asiento o donde ejerce habitualmente su profesión u oficio. Las disposiciones aludidas son claras a este respecto, considerando que el banco acreedor, previa consulta a la propia deudora, tomó conocimiento de su domicilio y notificó por exhorto la demanda en la 5a Región.
Así las cosas, la prórroga de la competencia que se hizo por los contratantes para ante los tribunales de la comuna de Concepción es la cláusula contractual válida y que el acreedor infringe utilizando la ambigüedad que plasmó en el agregado de la segunda parte, donde en realidad a su propia elección, se otorgó la facultad y posibilidad de deducir su demanda en el tribunal que elija, imponiéndola a la contraparte. Las reglas sobre competencia -advierte- son de orden público y la prórroga de la misma es una excepción que se establece respecto de esa regla de orden público, facultando a las partes para darle competencia a un tribunal diferente del que naturalmente la tiene. De este modo, la sentencia de segunda instancia yerra al otorgar validez a una cláusula ambigua y abusiva que infringe una norma de orden público y una regla básica de interpretación contractual.
Además, sigue el arbitrio, la sentencia ha realizado una errónea aplicación del artículo 187 numeral 2° del Código Orgánico de Tribunales, en relación con el artículo 31 y 301 N° 1 del Código de Procedimiento Civil, atendido que su parte opuso la excepción de incompetencia al comparecer por primera vez al proceso, cuando dedujo los recursos de casación en la forma y apelación subsidiaria en contra del fallo de primer grado. El equívoco de la Corte de Apelaciones es manifiesto porque nunca compareció sino hasta que interpuso tales recursos y alegó la manifiesta incompetencia del tribunal, de manera que no correspondía que se desestimara su alegación de incompetencia por extemporánea y con ello la falta de preparación del recurso de casación en el forma, debido a que la única oportunidad en que se apersonó a juicio fue justamente para alegar la incompetencia.
SEGUNDO: Que, para un mejor entendimiento de los motivos que siguen, es útil dejar expresados los hechos fijados definitivamente en la causa por los jueces del fondo, que resultan inamovibles por no haberse denunciado la transgresión de normas reguladoras de la prueba que pudieren permitir su alteración. Son los siguientes:
a) Las partes suscribieron el 21 de diciembre del año 2006 un contrato de Compraventa, Mutuo e Hipoteca, el que fue incumplido por la demandada, quien adeuda el monto que reclama la actora;
b) La cláusula Vigésimo Primera de la referida escritura pública señala lo siguiente: "Domicilio especial y lugar de pago de las obligaciones.- Para todos los efectos que haya lugar en relación con este instrumento, especialmente, para su cumplimiento, aplicación, interpretación, y el ejercicio de las acciones que de él emanen, se fija domicilio en la ciudad y comuna de Concepción, para cuyos Tribunales se prorroga la competencia.- Sin perjuicio de lo anterior, a elección unilateral del Banco, podrá demandarse en el domicilio de la parte deudora";
c) La demanda de autos se dedujo ante el Primer Juzgado Civil de Talcahuano;
d) La demandada tiene su domicilio laboral en la Comuna de Valparaíso, lugar donde fue notificada personalmente de la demanda el 25 de septiembre de 2013;
e) La demandada además tiene domicilio en domicilio reservado.
TERCERO: Que cabe consignar que conforme al mérito de lo obrado en el proceso, la demandada compareció al juicio recién después de dictarse el fallo de primer grado, oportunidad en que dedujo recursos de casación en la forma y apelación, señalando en la escritura de mandato que rola a fojas 89, de 10 de octubre de 2014, que se encuentra domiciliada en domicilio reservado.
CUARTO: Que el tribunal de alzada, para confirmar la sentencia de primer grado que acogió la demanda y desestimar la alegación de incompetencia formulada por la demandada al momento de impugnar esta última decisión, sostuvo que en autos el Banco demandante eligió la ciudad de Talcahuano para interponer su demanda en uso de las facultades que le otorga la cláusula vigésimo primera de la escritura en mención, lo que permite colegir que la acción fue correctamente interpuesta.
QUINTO: Que la cita de las disposiciones legales denunciadas por el recurrente, expuestas previamente en el motivo primero y los argumentos esgrimidos en apoyo de sus afirmaciones en tal sentido, tienen por objeto sustentar, fundamentalmente que cualquiera sea la aplicación que se dé a la cláusula 21a de la escritura pública de mutuo, lo cierto es que en ningún caso la demandante se encontraba habilitada para deducir su acción ante un tribunal situado en la localidad de Talcahuano, puesto que en primer término, las partes convinieron en prorrogar la competencia a los tribunales de la ciudad y comuna de Concepción y en todo caso, la demandada tenía su domicilio en la ciudad de Valparaíso, lugar donde se le notificó la demanda.
SEXTO: Que según se desprende de la estipulación 21a del contrato de compraventa, mutuo e hipoteca que sirve de fundamento a la acción de cobro de pesos que se dedujo en estos autos, las partes acordaron dos mecanismos para determinar el tribunal llamado a conocer de las controversias que se pudieran suscitar a propósito de la referida convención. En la primera, derechamente se acordó conferir competencia a los tribunales de la comuna y ciudad de Concepción. Sin embargo, reservaron como segunda posibilidad, entregar al banco acreedor la elección del órgano jurisdiccional que deberá dirimir el asunto, siempre y cuando corresponda al ubicado en el domicilio del deudor.
SÉPTIMO: Que, examinando las bases del recurso, es manifiesto que conciernen a la esfera probatoria de la contienda. Esta circunstancia hace necesario recordar que, en general, la doctrina y la jurisprudencia han caracterizado a este medio de impugnación como uno de índole extraordinaria, que no constituye instancia, pues no tiene por finalidad revisar las cuestiones de hecho del pleito ya tramitado; se trata de un recurso de Derecho, puesto que su resolución debe limitarse exclusivamente a averiguar la correcta o incorrecta aplicación de la ley en la sentencia que se pretende invalidar, respetando los hechos que vienen establecidos en el fallo recurrido, que han sido fijados soberanamente por los jueces sentenciadores. Por disposición de la ley, el examen y consideración de tales hechos y de todos los presupuestos fácticos previos en que se apoya la decisión que se revisa, escapan al conocimiento del tribunal de casación.
Como es sabido, esa limitación a la actividad judicial de esta Corte está dispuesta en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto ordena que la Corte Suprema, al invalidar una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso, de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han establecido en el fallo recurrido. Y como también es sabido, excepcionalmente es posible conseguir la alteración de los hechos asentados por los tribunales de instancia cuando la infracción de ley que se denuncia responda a la transgresión de una o más normas reguladoras de la prueba, mas no respecto de alguna de aquéllas que reglan la apreciación de las probanzas que se hubiesen rendido, cuya aplicación es facultad privativa del juzgador.
OCTAVO: Que esas reglas fundamentales que rigen la prueba, cuya infracción hace posible que en sede de casación varíen los hechos de la causa, constituyen las directrices de la actividad probatoria, y en el sistema probatorio civil están referidas a: instituir los medios de prueba que pueden utilizarse para demostrar los hechos; distribuir la carga de la prueba conforme a las respectivas pretensiones; precisar la oportunidad en que pueden emplearse; determinar el procedimiento que las partes y el juez deben utilizar para ofrecer, aceptar y aportar las probanzas al juicio; asignar el valor probatorio que tiene cada medio de prueba; y ordenar cómo el sentenciador debe ponderar comparativamente los medios aportados al proceso.
Sin embargo, sólo a algunas se les reconoce el carácter de esenciales; aquéllas estatuidas objetivamente en la ley, esto es, sin considerar el criterio o decisión subjetiva de los magistrados que aquilatan los antecedentes y, precisamente, en ese entendido justifican la intervención del tribunal de casación. Se reconocen, pues su conculcación se percibe en las siguientes circunstancias: a) al ser aceptado un medio probatorio que la ley prohíbe absolutamente o respecto de la materia de que se trata; b) por el contrario, al ser rechazado un medio que la ley acepta; c) al ser alterado el peso de la prueba, esto es, en quien queda radicada la carga de aportar los elementos que acreditan los hechos que conforman la litis; d) al atribuirse a un medio de prueba un valor distinto que el asignado en forma imperativa por el legislador, o hacerlo sin que se cumplan los supuestos determinados como regla general por el legislador; e) a la inversa, al desconocerse el valor que el legislador asigna perentoriamente a un elemento de prueba, cuando se cumplen los supuestos legales; y f) al ser alterado el orden de precedencia en que deben ser llamados los medios probatorios y que la ley les asignare.
En dirección opuesta, en la medida que los jueces del fondo respeten esas pautas de juzgamiento, son soberanos para apreciar la prueba y, en consecuencia, sus decisiones no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación.
NOVENO: Que, como se desprende del razonamiento primero de esta sentencia, en el recurso de nulidad impetrado sólo se acusa como infringido lo dispuesto en los artículos 134, 135, 136, 138 y 187 numeral 2° del Código Orgánico de Tribunales, este último en relación con los artículos 31 y 301 número 1 del Código de Procedimiento Civil, así como también los artículos 59 y siguientes 62, 63, 64 y 65 del Código Civil. Luego, de lo anotado se advierte que por medio del alegato de nulidad de fondo que se ha descrito, la impugnante denuncia error de derecho en la aplicación de las normas legales relativas a la competencia, que construye sobre la base de sostener que no se encuentra domiciliada en la localidad en la que en definitiva se dedujo la demanda -Talcahuano- no obstante que, según aparece del motivo tercero de este fallo, se encuentra demostrado en el proceso que la demandada efectivamente tenía domicilio en esa ciudad, circunstancia que por lo demás se encuentra corroborada con su propia confesión a través de la presentación de de fojas 89, según se dijo, de manera que resulta evidente que sus argumentos pretenden en última instancia alterar los hechos fijados en la sentencia, desde que no obstante lo concluido por los sentenciadores insiste en sostener lo contrario, esto es, que no se encuentra acreditado en el proceso que tuviera domicilio en la ciudad en que se dedujo la presente acción.
Este planteamiento no puede aceptarse, en la medida que el demandado no esgrimió la violación por parte de los sentenciadores del fondo de disposiciones que permitan a este tribunal reexaminar los hechos que se dieron por asentados, esto es, de alguna de aquellas conocidas como reguladoras de la prueba, y a las que se ha hecho referencia en los motivos que preceden.
DÉCIMO: Que, de este modo, al no haberse demostrado por la demandada el sustento fáctico de la incompetencia que alega, la base del recurso de nulidad ha perdido vigor. Ergo, las incorrecciones que invoca el arbitrio se construyen contrariando un hecho básico establecido en la causa, lo que revela que la conculcación que se acusa en el libelo de casación persigue desvirtuar, por medio del afincamiento de nuevos hechos, el supuesto fáctico fundamental asentado por los jueces del grado, cual es que la parte demandada tenía domicilio también en la ciudad en que se dedujo la demanda, antecedente que habilitaba al banco -conforme al pacto de competencia- a obrar como lo hizo.
UNDÉCIMO: Que existe una razón más que merma la pretensión anulatoria de la demandada y que apunta a la oportunidad en que se dedujo lo que ella denomina "excepción de incompetencia". En efecto, el Código de Procedimiento Civil consagra dos vías para promover las cuestiones de competencia, a saber, la inhibitoria y la declinatoria. Cuando se plantea por declinatoria se propone ante el tribunal a quien se cree incompetente para conocer de un asunto que le esté sometido, indicándole cuál es el que se estima competente, solicitándole se abstenga de seguir conociendo del mismo. Cuando las cuestiones de competencia se deducen en razón del territorio tienen el carácter de una excepción dilatoria. Es así como notificado legalmente el demandado del escrito de demanda, una de las actitudes que puede adoptar como defensa es deducir, de conformidad a lo previsto en el artículo 303 del Código de Procedimiento Civil, excepciones dilatorias. La incompetencia del tribunal ante el cual se haya presentado la demanda se regula en el numeral primero de ese precepto y como el legislador no distingue, debe inferirse que se puede reclamar tanto de la incompetencia relativa como de la absoluta. La distinción anterior tiene importancia, porque tratándose de la incompetencia absoluta, ésta, por su naturaleza, puede formularse durante todo el curso del juicio como incidente de nulidad de todo lo obrado. En cambio, la incompetencia relativa debe impetrarse por la vía procesal señalada por el legislador y en la oportunidad pertinente, porque de no ser así se produce la prórroga tácita de la competencia regulada en el artículo 187 del Código Orgánico de Tribunales.
DUODÉCIMO: Que de lo anterior resulta imperioso colegir que en el caso sub-judice, una vez notificada legalmente la demandada, como lo fue, procedía que, si ésta estimaba que se reunían las exigencias para ello, planteara la incompetencia del tribunal como excepción dilatoria. Sin embargo, del mérito de los antecedentes se advierte que no formuló excepciones ni alegaciones de ningún género, desde que se tuvieron por evacuados los escritos fundamentales en su rebeldía, compareciendo al proceso sólo cuando éste se encontraba en la etapa de impugnación, oportunidad en la que procedió a deducir lo que ella denomina excepción de incompetencia. Empero, las pretensiones de la deudora no podían ser consideradas por los jueces, desde que aquellas fueron planteadas en forma extemporánea, esto es, fuera de la etapa procesal correspondiente y a la que se refiere el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, ni aun en la forma que prevé el inciso segundo de esta disposición, en tanto la demandada no formuló su alegación en esos términos.
DECIMOTERCERO: Que a mayor abundamiento, no existe controversia en autos respecto a que la demandada fue notificada personalmente de la demanda en el lugar que, conforme al mérito del proceso, constituye su domicilio laboral, sin que gestionara lo pertinente para los efectos de alegar la supuesta incompetencia que cree ver, por lo que es dable concluir que siempre y en todo momento, se encontró en posición de exponer en juicio lo pertinente a sus derechos, de manera que cualquier alegación de nulidad -como es aquella que involucra el recurso en examen- resulta improcedente, atendido que no ha existido perjuicio a su respecto reparable únicamente con la declaración que por esta vía se pretende, sino por el contrario, la conducta de la demandada es posible encuadrarla en la hipótesis del inciso 2° del artículo 187 del Código Orgánico de Tribunales, pues esa norma en relación con lo preceptuado en el citado artículo 305 inciso 2°, solo cabe sostener que en la especie operó la preclusión respecto de la excepción de incompetencia cuyo acogimiento insiste a través del presente arbitrio.
DECIMOCUARTO: Que las reflexiones que anteceden conducen, por fuerza, a concluir que la sentencia impugnada por la vía de la casación en el fondo no ha incurrido en los errores de derecho que se le atribuyen en los términos descritos por el recurrente, razón por la cual el recurso deducido debe ser desestimado.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 182, en contra de la sentencia de veintiocho de septiembre del año recién pasado, escrita a fojas 179.
Regístrese y devuélvase con su agregado.
Redacción a cargo de la ministra señora Rosa María Maggi D.
Rol N° 32.261-2015.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Alfredo Pfeiffer R., y los Abogados Integrantes Sres. Jorge Lagos G. y Rodrigo Correa G.
No firman el Ministro Sr. Pfeiffer y el Abogado Integrante Sr. Lagos, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica el primero, y ausente el segundo.
Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veintiuno de julio de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.