Pequeña propiedad raíz
- Fecha
- 21 de julio de 2016
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Coyhaique, Rol 163-2014
- Primera instancia
- Juzgado de Letras y Garantia de Puerto Aysen, Rol 693-2013
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Carlos Cerda Fernández, Gloria Chevesich Ruiz, Jorge Dahm Oyarzún, Ricardo Blanco Herrera
- Redacción
- Jorge Dahm Oyarzún
- Descriptores
- Pequeña propiedad raíz · Rechaza recurso de casación en el fondo · Acción de oposición dl2695 · Rechaza casación en la forma
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 2445-2015, 21 de julio de 2016, «con»
Texto íntegro
1
Santiago, veintiuno de julio de dos mil dieciséis.
VISTOS:
En estos autos seguidos ante el
Juzgado Civil de Puerto Aysén, Rol N° 693-2013, sobre oposición a la regularización de la pequeña propiedad raíz, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de tres de octubre de dos mil catorce, escrita a fojas 133 y siguientes, se resolvió rechazar la oposición deducida por el demandante ordenándose, en consecuencia, inscribir a favor de doña nombre reservado el inmueble cuya regularización solicitó, de una superficie de 74,35 hectáreas, ubicado en camino Aysén-Puerto Chacabuco sin número, sector Río El Salto, comuna y provincia de Aysén, cuyos deslindes se especifican en lo resolutivo del fallo.
El demandante interpuso recurso de apelación en contra de dicho fallo para ser conocido por la Corte de Apelaciones de Coyhaique, que por resolución de nueve de enero de dos mil quince, que se lee a fojas 152 y siguientes, lo revocó, acogiendo la oposición a la regularización de la posesión del inmueble presentada por don nombre reservado, en representación de la comunidad hereditaria que integra, dejando sin efecto la orden de inscribir el inmueble singularizado en favor de la demandada.
En contra de esta última resolución, la parte vencida dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA.
PRIMERO: Que la recurrente sostiene que la sentencia impugnada incurrió en la causal de nulidad formal contemplada en el numeral 4° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, puesto que, estima, la decisión se apartó de la causa de pedir del recurso de apelación, en concreto, porque no hubo pronunciamiento sobre el segundo punto de prueba, relativo a la posesión de la solicitante sin violencia ni clandestinidad por más de cinco años, pues el tribunal de alzada carecía de facultades oficiosas para emitir un pronunciamiento diverso sobre el fondo, causando agravio al recurrente, quien cree que resultaba más acertado y conforme al mérito del proceso concluir que el demandante, a pesar de ser poseedor inscrito, no era dueño exclusivo del inmueble materia de autos, tal como lo razonó el sentenciador de primera instancia, entendiendo, además, que la resolución que ataca desde que acoge la oposición, otorga una mejor calidad posesoria que la ejercida por la demandada, destacando que el oponente no es quien tiene la posesión exclusivamente, ya que sólo posee la calidad de comunero que le impide promover acciones como la ejercida.
Por tales razones, solicita se invalide el fallo recurrido y se dicte en su reemplazo sentencia definitiva que rechace la oposición formulada y se disponga la inscripción del título;
SEGUNDO: Que para una acertada resolución del recurso, se debe tener en especial consideración los siguientes antecedentes:
1°.- Don nombre reservado, heredero de la propiedad ubicada en el sector El Salto, camino Puerto Aysén-Puerto Chacabuco, se opuso al trámite de regularización de la pequeña propiedad raíz iniciada por doña nombre reservado sobre el mismo inmueble, petición, a su juicio, improcedente, debido a que, según el documento que adjunta, consistente en una fotocopia de la posesión efectiva, los dueños son nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, todos nombre reservado, añadiendo que el inmueble ocupado forma un sólo paño, retazo de terreno que es parte del sitio ocho de la manzana número cuarenta y ocho de la población de Puerto Aysén.
2°.- Al contestar, doña nombre reservado solicitó el rechazo de la demanda, fundada en que la oposición planteada sólo puede ser hecha valer por un tercero que sea poseedor inscrito del inmueble, lo que no ocurre en la especie, pues don nombre reservado no presenta inscripción conservatoria alguna de acuerdo con el artículo 19 del Decreto Ley N°2.695, sin que tampoco exista antecedente que refute su calidad de poseedora continua, exclusiva, pública y pacífica durante los últimos cincuenta años.
Añade que, según su solicitud de regularización, es poseedora material del predio denominado La Esperanza, ubicado en la comuna de El Salto, camino Puerto Aysén a Puerto Chacabuco, desde el año 1963, donde vive con su marido don nombre reservado, lugar en que crió a sus hijos y en el que éstos se establecieron a vivir con sus familias, siempre en forma ininterrumpida y exclusiva, lo que además consta a vecinos del sector, agregando que han trabajado la tierra y desarrollado labores agrícolas, a modo de sustento durante todo el tiempo que han permanecido ahí, motivos suficientes para que se acoja la petición de regularización que efectúa y sea ordenada la inscripción del inmueble a su nombre;
TERCERO: Que los jueces del mérito para decidir el asunto sometido a su conocimiento, se abocaron, primero, a esclarecer si la oposición del compareciente la realizó exclusivamente por su parte alícuota o bien, si su presentación fue en representación de la comunidad hereditaria como universalidad jurídica y que también integra, constatando del escrito de oposición que actuó en representación de la comunidad hereditaria y no sólo por sí, pues dice que su disconformidad con la regularización tiene como fundamento la posesión efectiva declarada donde aparece el resto de quienes tienen derechos sobre el inmueble, siendo coherente su actuar con lo que disponen los artículos 2082 y 2305 del Código Civil, considerando que actuó amparado en un mandato tácito por cuyo mérito cualquier comunero puede actuar a fin de conservar los derechos de los demás sobre el predio, de forma que la limitación que se contiene en el artículo 19 N°1 del Decreto ley N°2.695, no le es aplicable.
Luego, ponderando la prueba rendida, concluyeron que el propietario del terreno en cuestión, don nombre reservado, y luego al fallecer, entre los hijos de éste y la demandada y sus hijos, se celebró un contrato de mediería para distribuirse el producto de lo obtenido en dicho campo, sin que se acreditara una supuesta cesión de derechos entre el fallecido cónyuge de la demandada y el anterior propietario del inmueble, sino sólo que doña nombre reservado tiene la calidad de mera tenedora, sin reunir, por tanto, todos los requisitos para regularizar la propiedad a su nombre y obtener su inscripción, siendo asimismo insuficiente la documental rendida, que únicamente da cuenta que la demandada vive en el lugar y que se pagan las contribuciones, pero sin que se pueda determinar quién efectúa los mencionados pagos, desestimando, por último, el contenido del informe técnico agregado a la carpeta administrativa, que, para los sentenciadores, carece de la rigurosidad necesaria para acreditar los hechos que en él se señalan, puesto que su relato no fue comprobado por otros medios de prueba, siendo más bien contradictorio con lo concluido, de ser la demandada mera tenedora del inmueble;
CUARTO: Que acerca del capítulo de casación que invoca la impugnante, es pertinente recordar que el precepto que lo consagra estatuye: “El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes: 4ª En haber sido dada la sentencia ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la consideración del tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley”.
Lo transcrito es indicativo del doble cariz que presenta el defecto en análisis, a saber: otorgar más de lo pedido, que es la ultra petita propiamente tal y el extender el fallo a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, tópico que constituye la denominada extra petita;
QUINTO: Que, según ha resuelto uniformemente esta Corte, el fallo incurre en ultra petita cuando, apartándose de los términos en que los litigantes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera el contenido de éstas, cambian su objeto o modifica su causa de pedir. La pauta anterior debe necesariamente vincularse con el artículo 160 del estatuto antes citado, de acuerdo al cual las sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso y no podrán prolongarse a puntos que no hayan sido sometidos expresamente a juicio por los contradictores, salvo en tanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio.
En consecuencia, el vicio formal en comento se verifica cuando la sentencia otorga más de lo que los contendientes han solicitado en sus escritos de fondo –demanda (oposición) y contestación- a través de los cuales se fija la competencia del tribunal o cuando se emite pronunciamiento en torno a materias que no fueron sometidas a su decisión, conculcando, de ese modo, el aforismo de la congruencia, rector de la actividad procesal;
SEXTO: Que entre los principios capitales del proceso –constituidos por ciertas ideas centrales referidas a su estructuración y que deben tomarse en cuenta, tanto por el juez al tramitar y decidir las controversias sometidas a su conocimiento, como por el legislador al sancionar las leyes- figura el de la congruencia, que sustancialmente apunta a la conformidad que ha de mediar entre la sentencia expedida por el órgano jurisdiccional y las pretensiones que las partes han expuesto oportuna y formalmente en sus escritos fundamentales adjuntos al litigio; se plasma en la máxima “ne eat iudex ultra petita partium” y guarda estrecha concordancia con otro axioma formativo del proceso: el dispositivo, por medio del cual los contradictores fijan el alcance y contenido de la tutela que impetran al órgano jurisdiccional a favor de los intereses jurídicamente relevantes que creen afectados;
SÉPTIMO: Que, como se adelantara, el canon directriz del procedimiento encuentra expresión normativa en el artículo 160 del Código Procedimental Civil, precepto ordenatorio litis, con arreglo al cual las resoluciones deben extenderse ajustadas al mérito del proceso y no pueden prolongarse a puntos que no hayan sido expresamente sometidos a juicio por los contendores, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio;
OCTAVO: Que la congruencia procesal a que se ha venido aludiendo, tiene por virtud mitigar la eventual discrecionalidad del juzgador, allí donde no la tiene permitida. De manera que se otorga a las partes garantía de seguridad y certeza en el destino de sus acciones.
Su antagónico, es la incongruencia que en su faz objetiva –desde la perspectiva de nuestro ordenamiento procesal civil- se presenta bajo las dos modalidades ya enunciadas: ultra petita, cuando se otorga más de lo pedido por las partes, circunstancia que puede darse tanto respecto de la pretensión del demandante como de la oposición del demandado; y extra petita, cuando se concede algo que no ha sido impetrado, extendiéndose el pronunciamiento a cuestiones que no fueron sometidas a la decisión del tribunal;
NOVENO: Que, ahora bien, como se sabe, la legitimación procesal es la “consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto litigioso, y, en virtud de la cual, exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como parte en tal proceso”. (Enrique Vesconi, Teoría General del Proceso. Editorial Temis, 1986, p. 196).
A su vez, respecto del demandado, la legitimación en la causa consiste: “en ser la persona que conforme a la ley sustancial está legitimada para discutir u oponerse a dicha pretensión del demandante. Es decir, el demandado debe ser la persona a quien conforme a la ley corresponde contradecir la pretensión del demandante o frente a la cual permite la ley que se declare la relación sustancial objeto de la demanda; y el demandante la persona que según la ley puede formular las pretensiones de la demanda, aunque el derecho sustancial pretendido por él no exista o corresponda a otra persona.” (Jaime Guasp, Derecho procesal Civil, Tomo I, Editorial Civitas, Madrid p. 168).
Debe también anotarse que “la legitimación es un presupuesto procesal del cual, según la mayoría de la doctrina y jurisprudencia, el propio magistrado puede revelar de oficio, aunque la parte no lo haya señalado” (nombre reservado, Acciones Judiciales, Notificaciones, Resoluciones Judiciales, El Juicio Ordinario, Universidad de Chile, Facultad de Derecho, año 2009, p. 89), de manera que nada obsta a que los jueces del mérito, constatada una falencia de tal naturaleza, la hagan evidente en su dictamen;
DÉCIMO: Que, así, la sentencia impugnada al resolver el conflicto de la manera que se ha señalado -acogiendo la demanda- no se extendió a puntos no sometidos a la decisión del tribunal y, por ende, no ha sido pronunciada ultra petita, toda vez que la Corte de Apelaciones no ha hecho otra cosa que examinar la concurrencia de los presupuestos legales para el ejercicio de la acción, concluyendo que la actuación que se reprocha al demandante, de haber accionado careciendo de facultades procesales para hacerlo, es inconcurrente, pues no actuó en nombre propio, sino que en representación de la comunidad hereditaria, efectuando actos de conservación en favor de toda ella y no sólo de su parte alícuota, sin que le sea aplicable, por tanto, la limitación que se contiene en el artículo 19 N°1 del Decreto Ley N°2.695, puesto que el ejercicio de las facultades conservativas, tiene amparo normativo en el artículo 2305 que hace aplicable por remisión el artículo 2081, ambos del Código Civil;
UNDÉCIMO: Que en efecto, los tribunales de justicia tienen atribuciones bastantes para apreciar la procedencia de las acciones y excepciones sometidas a su conocimiento y para dar las razones legales que hayan tenido presentes para acoger aquellas que estiman aceptables o para desestimar las restantes. Luego, no puede decirse que la sentencia incurre en ultra petita, como afirma la recurrente, por la circunstancia de que al pronunciarse sobre la acción deducida, la haya acogido, albergando las alegaciones que expresamente se contienen en el escrito de oposición, sin ir más allá de aquello que el mérito del proceso arrojó;
DUODÉCIMO: Que, en consecuencia, los sentenciadores actuaron dentro del ámbito de las atribuciones que les corresponden y sin que se hayan extendido a puntos no sometidos a su decisión, por lo que el recurso de casación en la forma intentado por la demandada debe ser desestimado en todos sus extremos.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN EL FONDO.
DECIMOTERCERO: Que en el recurso de invalidación sustancial se sostiene por la demandada que fueron vulnerados los artículos 19 N°1 del Decreto Ley N°2.695 en relación con los artículos 2081 y 2305 del Código Civil, aduciendo, al efecto, que los comuneros no ejercen la posesión exclusiva del bien raíz, lo contrario, permitiría que cualquiera de ellos podría a título personal adquirir un bien raíz que forme parte del haber hereditario por prescripción, adquisitiva o extintiva, en contra de los demás miembros de la comunidad hereditaria, por ende, no basta con ser parte de una herencia para acreditar por sí misma la posesión exclusiva, creyendo que es esta la finalidad protectora de la regla contenida en el artículo 19 N°1 inciso tercero del Decreto Ley N°2.695 al disponer que quienes tienen la calidad de comuneros sólo pueden ejercer el derecho de pedir compensación en dinero, salvo que impetre la causal de oposición del numeral cuarto, en la que se requiere la actual liquidación de la comunidad, considerando que su postura cuenta con respaldo lógico si se analiza el contenido de su artículo 28, que sigue una misma línea de razonamiento al establecer que el comunero que pretenda derechos sobre el inmueble, podrá exigir su compensación en dinero en la proporción que le corresponda, siendo por tanto errado el razonamiento de la sentencia recurrida, pues, de seguir su interpretación, al demandante debiera pagársele por el total del inmueble como si se tratara de un poseedor exclusivo, creyendo que el título que se desarrolla en el fallo como legitimante de la actuación del oponente como una especie de administración tácita de actos de conservación, no puede ser considerada, si se tiene presente que, respecto de aquellos herederos fallecidos, que son los otros dos que se mencionan en el auto de posesión efectiva, concurren en su representación quienes les sucedan, por lo que es un error concluir que el demandante es poseedor exclusivo que puede en nombre de los ausentes, efectuar actos sin que concurran los supuestos normativos.
Seguidamente, sostiene que el fallo impugnado infringe lo dispuesto en el artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, debido a que en autos no hay prueba testimonial que concluya que la demandada no ejerciera la posesión del inmueble en forma tranquila e ininterrumpida por más de cinco años, de modo que los medios de convicción de la demandante son insuficientes para sostener tal extremo, siendo además errada la valoración que hace de los instrumentos que ofreció para acreditar la posesión en los términos exigidos en el artículo 925 del Código Civil, así, ocurre con el pago del impuesto territorial que incluso si es regular puede llegar a tener el valor de prueba que le asigna el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil, documentos que además no fueron objetados por la contraria, omisión de ponderación que lleva a considerar conculcados los artículos 4° del Decreto Ley N°2.695 y 426 del texto legal adjetivo arriba citado, afectación de esta última disposición que se presenta en la valoración hecha del informe pericial o técnico, que, según su estimación, no carece de aquella rigurosidad necesaria acusada en el fallo que impugna, sino que debe ser tenido como un antecedente más para configurar un cúmulo de presunciones, por lo que así planteado el asunto y junto a los medios de convicción que ofreció al efecto, debieran considerarse suficientes por el sentenciador para hacer plena prueba en favor de su postura.
Así, por los errores de derecho que fueron denunciados, considera procedente se acoja el recurso de casación en el fondo, debiendo invalidarse el fallo recurrido y dictarse una de reemplazo que desestime la oposición, y se proceda, consecuentemente, a la inscripción del título, a su nombre;
DECIMOCUARTO: Que, de lo anotado precedentemente, se advierte que por medio del alegato de nulidad de fondo que se ha descrito, el impugnante denuncia, primero, errores de derecho en la aplicación de las normas legales sustantivas relativas a la calidad del oponente y luego, a los preceptos referidos al valor de la testimonial, del informe técnico agregado a la carpeta administrativa y a los documentos rendidos por la demandada, valoración de la que debiera colegirse la plausibilidad de su petición y lo infundado de aquella que hace la contraria;
DECIMOQUINTO: Que, ahora bien, dado los basamentos del recurso de casación de la demandada, se hace propicio recordar que este tipo de remedio procesal se concibe como orientado, esencialmente, a cautelar la observancia de la ley en resguardo, in fine, de la eficacia de la garantía constitucional de igualdad de las personas ante ella.
Dicho arbitrio procesal constituye un medio de impugnación de índole extraordinaria, que no configura instancia jurisdiccional, pues no tiene por finalidad inherente revisar las cuestiones de hecho del pleito ya tramitado, sino antes que ello, se trata de un recurso de derecho, puesto que la resolución del mismo debe limitarse en forma exclusiva a la detección de la correcta o incorrecta aplicación de la ley en la sentencia que se trata de invalidar, respetando los hechos que vienen dados en el fallo, que habrán sido fijados soberanamente por los jueces sentenciadores. En ese sentido, por disposición de la ley, el examen y consideración de tales hechos y de todos los presupuestos fácticos previos en que se apoya la decisión que se revisa, escapan al conocimiento del tribunal de casación.
Como se sabe, esa limitación a la actividad jurisdiccional de esta Corte se encuentra legalmente contemplada en el artículo 785 del Código de Procedimiento del ramo, en cuanto dispone que la Corte Suprema, al invalidar una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso, de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han dado por establecidos en el fallo recurrido. No obstante, en forma excepcional, es posible conseguir la alteración de los hechos asentados por los tribunales de instancia en caso que la infracción de ley que se denuncia en el recurso responda a la transgresión de una o más normas reguladoras de la prueba, mas no respecto de alguna de aquéllas que reglan la apreciación de las probanzas que se hubiesen rendido, cuya aplicación es facultad privativa del juzgador;
DECIMOSEXTO: Que, tal como ha señalado esta Corte de manera reiterada, cabe entender vulneradas las normas reguladoras de la prueba, principalmente cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, o carga de la prueba, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza o desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio.
Así las cosas, la justificación de la verdad de los hechos controvertidos en un juicio corresponde hacerla en la forma dispuesta por el legislador del ramo, motivo por el cual ha de resolverse si, de acuerdo a lo señalado con antelación, puede atribuirse el carácter de reguladores de la prueba a los preceptos mencionados en el libelo y si han sido conculcados como la recurrente pretende, en su caso, sin perjuicio de recordarse que según lo estatuye el tercer inciso del artículo 22 del Decreto Ley N°2.695, la prueba en esta clase de procedimientos se aprecia en conciencia, no obstante lo cual, se la ha hecho sinónima de la estimación conforme a las reglas de la sana crítica;
DECIMOSEPTIMO: Que sin perjuicio de lo dicho, y aproximando el raciocinio a las normas cuyo quebrantamiento se denuncia y, primeramente, sobre la alegación referida a la errada ponderación de la prueba testimonial rendida en autos y a la consecuente denuncia de infracción al artículo 384, cabe consignar que la Comisión Revisora del Proyecto de Código de Procedimiento Civil consideró las normas del precepto citado como principios generales para los jueces, circunstancia que precisaría luego la Comisión Mixta y, al efecto, puede citarse que el senador señor Ballesteros expuso que “debería dejarse amplia libertad al tribunal para apreciar el mérito probatorio de las declaraciones de testigos, como quiera que en realidad constituyen sólo una presunción, en el sentido lato de la palabra”. El señor nombre reservado recuerda que “así lo ha sostenido en otras ocasiones en que se ha tratado de cuestiones relacionadas con la apreciación de la prueba. De tal manera que, a su juicio, el tribunal debiera estar facultado para desestimar, no sólo el dicho de dos, sino de cualquier número de testigos, cuando en su concepto no fueren dignos de fe sus testimonios”. La Comisión aceptó las ideas de los señores Ballesteros y Vergara y para consignarlas en el proyecto y se acordó reemplazar las palabras “hará” que emplea el número 2° por la frase “podrá constituir”.
Además de lo expuesto precedentemente, se debe indicar que la apreciación de la prueba testimonial, entendida como el análisis que hacen los sentenciadores de la instancia, para determinar cada uno de los elementos que consagra el legislador para regular su fuerza probatoria, queda entregado a dichos magistrados y escapa al control del Tribunal de Casación;
DECIMOCTAVO: Que mención aparte merece lo referente a la prueba de presunciones, que la parte impugnante estima contrariada en los razonamientos de los jueces del mérito, dado que, según su estimación, el cúmulo de elementos que dice juega en su favor, de carácter instrumental junto a un informe de carácter técnico, debió formar en los falladores, presunciones acerca de la razonabilidad y procedencia de su planteamiento y, por tanto, haberlos llevado a la desestimación de la oposición.
Sin embargo, en innumerables sentencias de esta Corte se ha dejado expresado, en lo que respecta al artículo 426 del Código de Procedimiento Civil, que la facultad para calificar la gravedad, precisión y concordancia de las presunciones, se corresponde con un proceso racional privativo de los jueces del grado que no está sujeto al control de este recurso de derecho estricto. Esta Corte ha sostenido invariablemente que la construcción y determinación de la fuerza probatoria de las presunciones judiciales queda entregada a los magistrados de la instancia, puesto que la convicción de los sentenciadores ha de fundarse en la gravedad, precisión y concordancia que derive de las mismas;
DECIMONOVENO: Que, bajo las circunstancias anotadas, al tiempo que se hace evidente la inexistencia de una transgresión a las leyes que rigen la prueba, se devela que las conculcaciones que se acusan en el arbitrio sólo persiguen desvirtuar, por medio del afincamiento de nuevos hechos, el supuesto fáctico fundamental asentado por los jueces del grado, esto es, la calidad de mera tenedora de la demandada al amparo del Decreto Ley N°2.695.
Este momento hace propicio reiterar una de las directrices en que esta Corte a menudo insiste, y es que la regla general dicta que la actividad de valoración o ponderación de las probanzas y, tras ella, la fijación de los hechos del proceso, quedan agotadas en cada uno de los grados de conocimiento y fallo del juicio, a menos que los jueces de la instancia -al fijarlos- hayan desatendido las pautas objetivas del sistema de la prueba legal o tarifada o las razones lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud ha correspondido asignarles valor y determinar su eficacia;
VIGÉSIMO: Que debido a que, como ya se ha expuesto, los antecedentes involucrados en la casación de la demandada no han dejado de manifiesto que una desatención como la referida haya tenido lugar, no queda sino entender que la sentencia impugnada no quebrantó los preceptos que rigen la prueba en conformidad con los cuales este tribunal de casación hubiera podido variar los hechos que vienen determinados en la litis y, por esa vía, revertir la decisión de acoger la demanda, correspondiendo ahora analizar si efectivamente, se incurrió en la falta sustantiva que denuncia la demandada;
VIGESIMOPRIMERO: Que, en consecuencia, los sentenciadores del grado no incurrieron en los yerros de derecho que se han señalado, circunstancia que impide revisar la actividad que desarrollaron en relación a la prueba, y variar, por este Tribunal de Casación, los supuestos fácticos determinados y sobre los cuales recayó la aplicación del derecho sustancial.
Por consiguiente y teniendo en cuenta lo colegido precedentemente resultan ser hechos de la causa, que adquieren el carácter de definitivos y, de acuerdo a los cuales corresponde resolver los demás errores de derecho que se han reclamado, los siguientes:
a) El 31 de enero de 2013, doña nombre reservado presentó ante el Ministerio de Bienes Nacionales una solicitud de regularización según Decreto Ley N°2.695, respecto de un predio emplazado en el sector río El Salto, camino Aysén-Chacabuco, inmueble inscrito a nombre de un tercero a fojas 38, número 50, del Registro de Propiedad del año 1963, del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Aysén, enrolado con el número 1123-43 a nombre de don nombre reservado y otros, de una superficie aproximada de 82 hectáreas.
b) Mediante resolución exenta N°310 del Ministerio de Bienes Nacionales, de 21 de marzo de 2013, se aceptó la solicitud de doña nombre reservado.
c) Con fecha 1 de octubre de 2013, se efectuaron las publicaciones requeridas por la solicitante, autorizadas el 30 de septiembre anterior por el Ministerio de Bienes Nacionales.
d) Doña nombre reservado, don nombre reservado y don nombre reservado, todos nombre reservado, son poseedores inscritos de un predio ubicado en el lugar denominado Estero Barros de la comuna y provincia de Aysén, de una superficie de 123 hectáreas, según inscripción de la resolución que concedió la posesión efectiva de los bienes quedados al fallecimiento de don nombre reservado, de 9 de agosto de 2013, dictada por el Director Regional del Servicio de Registro Civil e Identificación, inscripción hecha a fojas 652, con el número 621 del Registro de Propiedad del año 2013 del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Aysén, anotación que además se encuentra vigente.
e) El anterior propietario y luego de su fallecimiento, sus hijos, celebraron con la demandada y su cónyuge un contrato de mediería para distribuirse el producto de lo obtenido en el inmueble;
VIGESIMOSEGUNDO: Que acerca del capítulo de nulidad sustancial que se denuncia, referente a la errada aplicación hecha por los sentenciadores de las normas contenidas en los artículos 2081 y 2305 del Código Civil, en relación con el artículo 19 N°1 del Decreto Ley N°2.695, debe tenerse presente que atendido el mérito de las presentaciones hechas por las partes, deviene en necesaria la consideración acerca de la aplicabilidad de las dos primeras disposiciones citadas, dado que, como concluyen los sentenciadores del fondo, el demandante no recurre por sí, sino que en nombre de los dueños de la propiedad, a quienes individualiza, reglas de este modo que sí son aplicables, de modo que yerro alguno puede desprenderse de su consideración en la decisión, pues en ellas se contiene y regula la situación de hecho concurrente en autos, al no haberse conferido a alguno de los codueños facultades para administrarla, de modo que cualquiera de ellos puede -y debe- cuidar de la conservación, reparación y mejora de la cosa común;
VIGESIMOTERCERO: Que lo anterior conduce ineludiblemente a responder si el ejercicio de la acción de oposición deducida en autos importa o no el legítimo ejercicio de alguna de estas facultades de administración, que no cabe sino calificar de conservativas, atendidas las potestades relativamente restringidas que éstas últimas conllevan, debiendo colegirse que la calidad de comunero del inmueble es suficientemente idónea y hábil para los efectos de ejercer la acción de oposición, pues es indudable que, en la especie, se actuó en procura de la conservación de la universalidad.
Por lo demás, la lógica de la ley de limitar los actos que uno sólo de los socios o comuneros puede ejecutar respecto del haber social o de la cosa común, si no cuenta con poder de representación, a los meramente conservativos, tiene por objeto evitar el perjuicio de los socios o comuneros que no intervinieron en la ejecución del acto, así sucede en autos, en que es evidente que la mantención de la propiedad en el patrimonio heredado y ocupada por otros sólo mediante un título de mera tenencia, beneficiará a todos los dueños, los que, entonces, podrán usar, gozar y disponer de ella sin la existencia de situaciones de hecho que lo entraben, puesto que la acción va dirigida en procura del beneficio de la comunidad toda y no en forma exclusiva al comunero que ejerció la acción;
VIGESIMOCUARTO: Que, en consecuencia, los sentenciadores del fondo no incurrieron en la infracción sustancial que se denunció, quienes actuaron dentro del ámbito de sus atribuciones y sin incurrir en yerro alguno en cuanto a la interpretación y aplicación de la ley, por lo que el recurso de casación en el fondo intentado por la demandada también debe ser desestimado.
Y de conformidad, además, a lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos en lo principal y primer otrosí de fojas 160, por la parte demandada, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Coyhaique de nueve de enero de dos mil quince, escrita a fojas 152 y siguientes.
Se previene que el ministro Cerda está por tener presente, también, que el recurso de casación adjetiva no puede prosperar en la medida que fue el propio recurrente que en el libelo de alzamiento solicitó a la Corte de Apelaciones se pronunciara sobre la integridad de lo contenido, y por eliminar en el fundamento décimo sexto la oración “acepta las que la ley rechaza”.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del ministro señor Jorge Dahm O., y de la prevención, su autor.
Rol N°2.445-15.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señores Carlos Cerda F., y Jorge Dahm O. No firma el Ministro señor Cerda, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisión de servicios. Santiago, veintiuno de julio de dos mil dieciséis.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, veintiuno de julio de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.