- Fecha
- 27 de julio de 2016
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Daño moral
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Concepción, Rol 1685-2015
- Primera instancia
- 2º Juzgado Civil de Talcahuano, Rol 1133-2015
- Ministros
- Carlos Pizarro Wilson, Héctor Carreño Seaman, Patricio Valdés Aldunate, Rafael Gómez Balmaceda, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Patricio Valdés Aldunate
- Disidencia
- RAÚL PATRICIO VALDÉS ALDUNATE
- Descriptores
- Daño moral · Lucro cesante · Recurso de apelación · Peticiones concretas · Contrato de promesa de compraventa · Competencia del tribunal de alzada · Resolución de contrato con indemnización de perjuicios · Control de admisibilidad · Peticiones incompatibles · Admisibilidad
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 14318-2016, 27 de julio de 2016, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 14318-2016
- Casación en el fondo Cláusula penal 27 jul 2016
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veintisiete de julio de dos mil dieciséis.
VISTOS:
En estos autos Rol C-1133-2015 seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Talcahuano, juicio ordinario de resolución de contrato con indemnización de perjuicios, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, por resolución escrita a fojas 90 y siguiente, de fecha veintitrés de diciembre de dos mil quince, se declaró inadmisible el recurso de apelación deducido por la demandante en contra de la sentencia definitiva de primer grado, de diecisiete de septiembre de dos mil quince, escrita a fojas 58 y siguientes, que acogió la demanda en cuanto declara resuelto el contrato de promesa celebrado por las partes, ordenando a la demandada restituir a la actora el inmueble objeto del contrato y a esta última la suma de $5.000.000 recibida por la demandada por concepto de precio. Asimismo, condena a la demandada al pago de la suma de $100.000 por concepto de indemnización convencional de perjuicios.
En contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción que declaró inadmisible la referida apelación, la demandante ha interpuesto recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que al formular el recurso de nulidad sustancial la recurrente denuncia que la sentencia impugnada ha contravenido los artículos 189, 698 y 699 del Código de Procedimiento Civil y 63 N°3 a) del Código Orgánico de Tribunales.
Según la recurrente, la sentencia impugnada incurre en error en la aplicación de la primera de las disposiciones legales citadas al declarar el tribunal de alzada inadmisible el recurso de apelación deducido por su parte en contra de la sentencia definitiva de primera instancia, cumpliendo con las exigencias que dicho precepto establece, especialmente la de tener peticiones concretas.
Indica que en la apelación pide que se confirme la sentencia de primer grado que declaró resuelto el contrato de promesa de compraventa singularizado en la demanda y ordena la restitución a la actora del inmueble con la modificación y declaración que indica, no siendo procedente la exigencia de fórmulas sacramentales que la ley no establece.
Agrega que se pidió la confirmación de la sentencia de primer grado, pero modificándola en la parte que no dio lugar a la indemnización por lucro cesante y daño moral, a fin de que se acceda a éstas en la forma demandada y, asimismo, que se confirme dicho fallo con declaración de que no se ordene la restitución de los dineros pagados por el demandado y sean imputados a las indemnizaciones solicitadas.
Afirma que el yerro denunciado es de gran magnitud puesto que la apelación hace posible el principio del doble grado o examen, garantía esencial de un proceso racional y justo y con el criterio de los sentenciadores de alzada se ha impedido un recurso que era procedente y que cumplía con la exigencia de contener peticiones concretas.
SEGUNDO: Que para una mejor resolución del asunto sometido al conocimiento de este tribunal resulta relevante anotar los siguientes antecedentes:
1.- Con fecha 17 de septiembre de 2015 se dictó sentencia definitiva en primera instancia por la cual se acogió la demanda en cuanto se declara resuelto el contrato de promesa celebrado entre las partes, debiendo la demandada restituir a la actora el inmueble ubicado en la comuna de Portezuelo, Provincia de Ñuble, signado como Lote 5 resultante de la subdivisión del Lote A del Fundo Monte Rico, conforme al plano archivado con el N°790 del Registro de Propiedad del año 2002, del Conservador de Bienes Raíces de Quirihue, dentro de décimo día. Asimismo, se ordena a la demandante restituir al demandado la suma de $5.000.000 que reconoce haber recibido del mismo como parte del precio, con los reajustes e intereses que indica. Se acoge, además, la demanda en cuanto se condena al demandado a pagar a la demandante, la suma de $100.000, por concepto de indemnización convencional de perjuicios, por aplicación de la cláusula penal pactada.
La referida sentencia no hace lugar a la demanda de indemnización de perjuicios por lucro cesante y daño moral.
2.- En contra de la decisión anterior la demandante dedujo recurso de apelación, solicitando la confirmación de “la sentencia de primera instancia que declaró resuelto el contrato de promesa de contraventa singularizado en la demanda y ordena la restitución a la actora del inmueble con la modificación y declaración siguiente:
a.-) Confirmar la sentencia pero modificándola en la parte que no dio lugar a la indemnización por concepto de lucro cesante y daño moral, a fin de que se acceda a estas indemnizaciones en la forma propuesta en la demanda y,
b.-) Confirmarla con declaración de que no se hace lugar a la restitución de los dineros pagados por el demandado….”.
3.- El tribunal tuvo por interpuesto el recurso y lo concedió en ambos efectos, ordenando elevar los antecedentes.
4.- Por resolución de diez de noviembre de dos mil quince se trajeron los autos en relación.
5.- El 17 de noviembre de 2015 se procedió a la vista de la causa, quedando en estado de acuerdo.
6.- Por sentencia de 23 de diciembre de 2015, escrita a fojas 90 y siguiente, el tribunal de alzada declaró inadmisible el recurso de apelación.
TERCERO: Que la sentencia impugnada considera que las solicitudes efectuadas por la apelante en su recurso son incongruentes, en términos tales que se anulan, careciendo en consecuencia el mismo de las peticiones concretas que como exigencia establece la ley.
A tal conclusión arriban los sentenciadores después de analizar lo requerido en las letras a) y b) de la apelación, pues estiman que la pretensión de confirmar la sentencia comprende todo lo que la misma ha resuelto, incluyendo las pretensiones rechazadas, por lo que no puede la apelante pedir la confirmación y luego la revocatoria de aquellos acápites, como sucede en la especie.
CUARTO: Que el recurso de apelación se encuentra regulado en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el que tiene por objeto obtener del tribunal superior respectivo que enmiende, con arreglo a derecho, la resolución del inferior.
Conviene recordar que el artículo 201 del código antes citado dispone que “si la apelación se ha interpuesto fuera de plazo o respecto de resolución inapelable o no es fundada o no contiene peticiones concretas, el tribunal correspondiente deberá declararla inadmisible de oficio”.
QUINTO: Que del análisis de las normas precedentes se concluye que la facultad que la ley otorga al tribunal que debe revisar los requisitos que hacen admisible un recurso de apelación comprende, entre otras, la determinación de la existencia o inexistencia de peticiones concretas, las que pueden contenerse no sólo en el petitorio, sino en el texto y en el desarrollo del recurso, pues no consta de las mismas normas que entre las condiciones exigidas por el legislador aparezca que tales peticiones deben contenerse, de manera única y exclusiva, en su parte conclusiva, de manera que corresponde al tribunal ad quem hacer un análisis integral del arbitrio. En la especie, al tenor del inciso primero del artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, la petición concreta debe estar referida a obtener del tribunal superior respectivo que enmiende, con arreglo a derecho, la resolución del inferior.
SEXTO: Que tanto la doctrina como la jurisprudencia han entendido coincidentemente que la exigencia de contener la apelación peticiones concretas obedece a dos claras finalidades que no pueden dejar de cumplirse, siendo ellas: 1º.- La de fijar de manera perfectamente delimitada la extensión de la competencia del tribunal de alzada, puesto que aquél no podrá extender su fallo sino a aquellos puntos respecto de los cuales se han formulado por el apelante las correspondientes peticiones; y, 2º.- La de asegurar en la segunda instancia la efectiva vigencia del principio de bilateralidad de la audiencia, es decir, permitir que cada parte conozca oportunamente las pretensiones de la contraria y sus fundamentos, ya que sólo así el proceso será, en esencia, un método de debate. Por eso se dice que la formulación de la apelación es, en lo atinente a la segunda instancia, lo que la demanda en lo atinente a la primera.
SÉPTIMO: Que precisadas las finalidades que justifican la exigencia que el escrito de apelación contenga peticiones concretas, corresponde analizar si ello se cumple. Cabe advertir, en primer lugar, que el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española prescribe que algo es concreto “cuando está considerado en sí mismo, con exclusión de cuanto puede serle extraño o accesorio”, lo que demuestra la claridad y precisión que deben emplearse cuando se realizan peticiones que tienen que reunir esa característica, las que deben entenderse por sí solas y no mediante interpretaciones o deducciones.
Aplicando lo anotado a la situación que nos ocupa, debe concluirse que respecto del recurso de apelación las peticiones son concretas si reúnen copulativamente dos menciones esenciales: a.- La solicitud de revocación, modificación o enmienda de la sentencia apelada o de alguna parte de ella; y b.- La indicación de cuál es la o las declaraciones que se pretende reemplacen a las contenidas en la resolución impugnada y cuya revocación o enmienda se pide (Julio Salas Vivaldi, “La Formulación de Peticiones Concretas como requisito de la Admisibilidad de la Apelación”, Revista de Derecho de la Universidad de Concepción, Nº 185, página 55 y siguientes).
El planteamiento del recurso que dé satisfacción a los presupuestos señalados cumplirá con los objetivos de enmarcar la competencia del tribunal de segunda instancia y de hacer saber a la parte contraria sus aspiraciones de reforma.
OCTAVO: Que concordando con lo dicho, los procesalistas Mario Mosquera y Cristian Maturana Miquel hacen presente que “lo importante en esta materia de las peticiones concretas es que no basta la simple solicitud de revocación, sino que siempre hay que agregar la consecuencia que para quien apela tiene la revocación que pide. Hay que señalar siempre, de manera concreta y específica, sin vaguedades de ninguna especie, en qué sentido debe modificarse la resolución que me agravia, en virtud de cuyo agravio se ha apelado”. “El apelante no es libre para formular las peticiones concretas en el recurso de apelación, sino que ellas deben encuadrarse necesariamente dentro de las acciones y excepciones hechas valer en la primera instancia”. Continúan señalando que “las peticiones concretas revisten gran trascendencia, puesto que ellas fijan o determinan la competencia del tribunal de segunda instancia en el fallo del recurso. A través de las peticiones concretas se materializa el principio latino: tantum devolutum quantum apellatum, en cuanto a que el Tribunal de alzada sólo puede conocer de los puntos que se encuentren comprendidos en las peticiones concretas formuladas en el recurso de apelación, pero no respecto de los consentidos o no comprendidos dentro de las peticiones concretas”. (Mario Mosquera Ruiz y Cristian Maturana Miquel, “Los Recursos Procesales”, Editorial Jurídica, año 2010, página 145).
NOVENO: Que en otro orden de consideraciones, cabe señalar que si bien la reforma de la Ley 18.705 suprimió el trámite de la expresión de agravios en segunda instancia, que subsistía en la apelación de algunas sentencias definitivas, en cierto modo lo generalizó, al trasladar la exigencia esencial de ese escrito que era, precisamente, la de contener las peticiones concretas que formulara el apelante, al recurso de apelación, encontrando ésta su origen en el antiguo artículo 214 del Código de Enjuiciamiento Civil.
Así lo opinaron los profesores Libedinsky y Mosquera, en el sentido de que dicho concepto debía relacionarse con la interpretación que le había dado la jurisprudencia al contenido de la expresión de agravios cuando se había deducido apelación en contra de sentencias definitivas.
Expresa el primero de los comentaristas mencionados que las peticiones concretas se refieren a las modificaciones que se solicitan respecto de la sentencia impugnada y se deben dirigir a pedir la revocación o modificación de lo resuelto en la parte decisoria del fallo impugnado, siendo insuficiente limitarse a pedir por el recurrente que se revoque la sentencia apelada, sin indicarse concretamente el sentido en que debe modificarse el fallo y cuál es la resolución que se solicita se dicte en su reemplazo. Revocar, como es sabido, es sólo dejar sin efecto y para que la petición sea concreta, además de pedir que una decisión del fallo se deje sin efecto, hay que indicar la forma en que se dese sustituir aquello que se elimina. (Marcos Libedinsky, en Estudios de la Reforma Procesal. Ley N°18.705, 24 de mayo de 1988, página 53).
DÉCIMO: Que, del examen del proceso, queda claro que el recurso deducido por la demandante cumple con los requisitos exigidos copulativamente por el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, en tanto ha sido interpuesto dentro de plazo, en contra de una resolución apelable y contiene peticiones concretas, explícitas y precisas que resultan suficientes para comprender el agravio que se invoca en el recurso y la pretensión que se formula al tribunal de alzada, fijándose así la competencia de éste, sin que sea procedente establecer por esta vía exigencias o formalidades que la ley no contempla.
UNDÉCIMO: Que, en efecto, la apelante cumplió con los requisitos de admisibilidad propios del recurso de apelación, desde que solicita al tribunal de alzada, en razón de ser la sentencia de primer grado agraviante para los derechos de su representada, la modifique en aquella parte que no hace lugar a las indemnizaciones que reclamó por concepto de lucro cesante y daño moral y en cuanto ordena la restitución del dinero pagado por el demandado, manteniéndose la decisión de acoger la acción de resolución de contrato.
En consecuencia, estos sentenciadores no observan la falta de algún presupuesto propio de la admisibilidad como fue afirmado por la Corte de Apelaciones al declarar inadmisible el aludido recurso de apelación.
DUODÉCIMO: Que atendido el mérito de los razonamientos que anteceden y lo dispuesto en los artículos 189, 201 y 213 del Código de Procedimiento civil, el presente recurso debe ser acogido al haberse constatado la infracción de ley denunciada, que ha influido substancialmente en lo dispositivo del fallo desde que no se ha emitido pronunciamiento respeto de las pretensiones de la actora, manifestadas en su recurso de fojas 74.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido a fojas 92 por el abogado Renato Zegpi Jiménez, en representación de la demandante, en contra de la sentencia de veintitrés de diciembre de dos mil quince, escrita a fojas 90 y siguiente, que declaró inadmisible la apelación deducida a fojas 74, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.
Acordada con el voto en contra del Ministro señor Valdés, quien estuvo por rechazar el recurso de casación en el fondo por estimar que la resolución atacada no participa de la naturaleza jurídica que hace procedente este tipo de impugnación, conforme a lo dispuesto por el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro señor Patricio Valdés Aldunate.
Rol Nro. 14.318-2016.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Héctor Carreño S., Sra. Rosa Maggi D., y los Abogados Integrantes Sr. Rafael Gómez B., y Carlos Pizarro W. No firman los Abogados Integrantes Sr. Gómez y Sr. Pizarro, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausentes.
Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veintisiete de julio de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.