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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 38311-201627 jul 2016
Fecha
27 de julio de 2016
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Onus probandi o carga de la prueba
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Concepción, Rol 296-2016
Primera instancia
2º Juzgado Civil de Talcahuano, Rol 564-2015
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rafael Gómez Balmaceda
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código Civil: art. 1698
Código de Procedimiento Civil: art. 782
Descriptores
Manifiesta falta de fundamento · Onus probandi o carga de la prueba · Recurso de casación en el fondo · Contrato de mutuo · Cobro de pesos · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Base de presunción judicial · Obligación de restitución
Cita
Corte Suprema, Rol N° 38311-2016, 27 de julio de 2016, «con»

Texto íntegro

Santiago, veintisiete de julio de dos mil dieciséis.

VISTO Y TENIENDO PRESENTE:

1º.- Que en este procedimiento ordinario sobre cobro de pesos Rol N° 564-2015, seguido ante el Segundo Juzgado Civil de Talcahuano, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, la parte demandada recurre de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción que confirma el fallo de primer grado que acogió la acción principal de cobro de pesos y desestimó la demanda reconvencional de indemnización de perjuicios, con costas.

2º.- Que el recurrente sostiene que en el fallo cuya nulidad de fondo persigue se han infringido los artículos 1698, 1702, 1712 del Código Civil y 341, 346 N° 3, 384 N° 2 y 426 del Código de Procedimiento Civil, todas ellas en tanto normas reguladoras de la prueba y, como normas “decisoria litis”, las contenidas en los artículos 1552, 1567 N° 5, 1655 ,1545, 1546, 1556, 1557, 1547 inciso 3°, 2177, 2178 incisos primero y segundo, todos del código sustantivo y 160, 144 y 145 del adjetivo.

Ello sucede, en su concepto, al haber alterado los sentenciadores la carga probatoria relacionada con la existencia de los perjuicios provocados por el demandado reconvencional y la prueba de su diligencia en el cumplimiento de la obligación restitutoria, reclamando el impugnante, además, que la sentencia desdeña el mérito probatorio de la prueba documental y testimonial producida en el proceso, privando a su parte de su derecho a justificar la existencia de los perjuicios cuyo resarcimiento reclama, de modo que el fallo no se ha pronunciado conforme al mérito del proceso y a las probanzas rendidas, reprochando asimismo que los jueces no consideraran la relación existente entre el contrato de mutuo invocado por la contraria y el de comodato cuyo incumplimiento fue objeto de la demanda reconvencional y que, de no haber sido así, habrían acogido la excepción de contrato no cumplido y de compensación que su parte opuso a la acción principal, declarando que la demandada principal incumplió su obligación al entregar la especie con defectos y daños, generando perjuicios a la comodante. Por último, alega que también se incurre en error de derecho al imponerle las costas del proceso, ya que ha litigado con motivo plausible.

3°.- Que desde luego debe advertirse que la decisión contenida en el fallo relativa a las costas no reviste la naturaleza jurídica de las resoluciones a que se refiere el aludido artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual en ese aspecto no resulta procedente el recurso en estudio.

4º.- Que en el fallo cuestionado los jueces advierten que es un hecho no controvertido por las partes que el demandado principal (el mutuario) no restituyó al demandante principal (mutuante) la suma debida al requerimiento de este último, constatación fundamental que los motiva a acoger la acción de cumplimiento de ese contrato, pues la defensa del demandado pretendió justificar su incumplimiento no en la mora del actor principal en tanto mutuante sino en relación a las obligaciones que asumió en el contrato de comodato celebrado entre las partes esa misma fecha. Como además el demandado principal y demandante reconvencional no reclamó como incumplida la obligación de restitución de la especie en cuanto a su oportunidad, sino sólo respecto al estado defectuoso en que habría sido devuelta, irrogándole los perjuicios que reclamó en su acción reconvencional, desestimó la acción reconvencional por no haber comprobado el actor reconvencional que la contraria causó deterioros a la cosa, es decir, por no haber demostrado el incumplimiento alegado, añadiendo los sentenciadores de segundo grado que si se ha reconocido por el comodante que la especie se encuentra en su poder, implica que la obligación del comodatario ya está cumplida, reiterando que el demandante reconvencional no allegó antecedentes idóneos para acreditar sus asertos relacionados con los daños materiales y morales que invocó en sus excepciones y en la demanda reconvencional.

5º.- Que la transgresión que el recurrente denuncia respecto de la normativa sustantiva que indica requiere desvirtuar -mediante el establecimiento de nuevos hechos- el supuesto fáctico fundamental asentado por los jueces.

Al respecto, cabe señalar que los hechos fijados en una sentencia corresponden al resultado de la ponderación judicial de la prueba rendida en el juicio y esta actividad de análisis, examen y valoración del material probatorio se encuentra dentro de las facultades privativas de los sentenciadores, concerniendo, por ende, a un proceso racional del tribunal, por lo que no está sujeto al control del recurso de casación en el fondo, salvo que se haya denunciado de modo eficiente la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer el presupuesto fáctico que viene asentado en el fallo.

Siendo así, por de pronto no se observa infracción a la carga probatoria que estatuye el artículo 1698 del Código Civil si ha sido el propio recurrente quien, sin perjuicio de reconocer la entrega del bien dado en comodato, alegó que éste había sufrido deterioros.

En cuanto al artículo 1702 del mismo texto legal y el 346 N° 3 del Código de Procedimiento Civil, el impugnante explica su infracción por no haberse reconocido un presupuesto de reparación que hacía fe de los daños y que, por último, servía de base para una presunción judicial, reclamando así la conculcación del artículo 1712 del Código Civil y 426 del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, es evidente que el instrumento en cuestión emana de un tercero ajeno al juicio quien no compareció a ratificarlo, circunstancia que impide acceder al reclamo anulatorio. A ello se suma que los artículos 1712 del Código Civil y 426 del Código de Procedimiento Civil no participan de la naturaleza de las normas reguladoras de la prueba, pues el primero únicamente distingue las presunciones legales de las judiciales, determinando los requisitos que deben reunir estas últimas y el segundo consagra una facultad para calificar la gravedad, precisión y concordancia de las presunciones que permitan asignarles valor probatorio que es ajena al control de legalidad que ejerce este Tribunal, correspondiendo tal actuación a un proceso racional de los jueces del mérito que no está sujeto al control del recurso de casación en el fondo, lo que también sucede con los artículos 341 y 384 N° 2 del Código de Procedimiento Civil, ya que uno sólo describe los medios de prueba de que puede hacerse uso en juicio y el otro forma parte de un marco normativo en que los jueces del mérito pueden hacer uso de atribuciones privativas tanto en la comparación de las pruebas rendidas en el proceso como en el análisis que efectúan de la misma, a fin de establecer cada uno de los elementos que consagra el legislador para regular su fuerza probatoria, facultad que queda entregada a dichos magistrados y que tampoco puede ser revisada por la vía de este recurso de derecho estricto.

6°.- Que en estas condiciones, no es posible alterar la situación fáctica que viene determinada en el fallo cuestionado y establecer una distinta que se correspondiera con aquella que se requiere asentar para el éxito de la pretensión de ineficacia, por cuanto, de la manera en que se formuló el libelo, los hechos que sirvieron de base a las conclusiones de los sentenciadores resultan inamovibles y definitivos para el Tribunal de Casación;

7°.- Que en mérito de lo expuesto, el recurso de casación en el fondo en estudio no podrá prosperar, por adolecer de manifiesta falta de fundamento.

Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 177 por la parte demandada, en contra de la sentencia de 25 de abril de 2016, escrita a fojas 171 y siguientes.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Nº 38.311-2016

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Héctor Carreño S., Guillermo Silva G., Juan Eduardo Fuentes B., y el Abogado Integrante Sr. Rafael Gómez B. No firman el Ministro Sr. Silva y el Abogado Integrante Sr. Gómez, no obstante haber ambos concurrido al acuerdo del fallo, por estar haciendo uso de su feriado legal el primero y estar ausente el segundo.

Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a veintisiete de julio de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.