- Fecha
- 28 de julio de 2016
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Cobro
- Carátula
- Banco Santander Chile con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 5435-2015
- Primera instancia
- 6º Juzgado Civil de Santiago, Rol 8523-2014
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Patricio Valdés Aldunate
- Descriptores
- Cobro · Juicio ejecutivo · Recurso de casación en el fondo · Recurso de casación en la forma · Acción ejecutiva · Pagaré · Acelerar crédito
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 32139-2015, 28 de julio de 2016, «Banco Santander Chile con»
Historia del caso
En el mismo rol 32139-2015
- Casación en la forma y en el fondo Cobro 28 jul 2016
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veintiocho de julio de dos mil dieciséis.
VISTOS:
En estos autos Rol N° 32.139-2015 de esta Corte Suprema, sobre juicio ejecutivo de cobro de pagaré, caratulados “Banco Santander Chile con nombre reservado”, seguidos ante el Sexto Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol C-8.523-2014, la ejecutada recurrió de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de veinticuatro de septiembre de dos mil quince, escrita a fojas 124 y siguientes, en cuanto confirmó el fallo de primer grado de doce de marzo de dos mil quince, que se lee a fojas 81 y siguientes, que rechazó las excepciones opuesta a la ejecución previstas en los numerales 7°, 9° y 11° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, con costas.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA.
PRIMERO: Que el recurrente sostiene, en primer lugar, que la sentencia impugnada ha incurrido en la causal de casación formal contemplada en el N° 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haber sido dada ultrapetita, otorgando más de lo pedido por las partes o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, vicio que se configura, a su entender, porque tanto el fallo de primer grado como el de segunda instancia sostienen que la cláusula de aceleración se hizo efectiva al momento de la presentación de la demanda el 13 de mayo de 2014, a pesar de que el ejecutante en el libelo que contiene su acción expresó que viene en hacer exigible el total del capital adeudado por medio de la notificación de la demanda, siendo dicha circunstancia la que permitió a su parte pagar la cuota N° 5 que estaba impaga, además de las N° 6 y N° 7, de modo tal que la sentencia alteró y mejoró la defensa del Banco, incurriendo en la causal invocada.
SEGUNDO: Que, en relación con el vicio en examen, esto es, la ultrapetita, esta Corte de Casación ya ha sostenido que aquélla concurre cuando la sentencia, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera el contenido de éstas, cambiando su objeto o modificando su causa de pedir.
En la especie, el ejecutante persigue el cobro de un pagaré por la suma de $16.856.062, pagadero en 95 cuotas mensuales, iguales y sucesivas, de las cuales dejó de pagar desde la cuota N° 5 con vencimiento el 2 de enero de 2014, indicando el ejecutante que en virtud de la mora hace exigible por medio de la notificación de la demanda el pago total del crédito, en virtud de la cláusula de exigibilidad anticipada contenida en el pagaré, en la que se expresa que: “El Banco podrá hacer exigible el pago total de la suma de la deuda o del saldo a que ésta se halle reducida, considerando la presente obligación como de plazo vencido, en caso de mora o simple retardo en el pago de una cualquiera de las cuotas en que se divide esta obligación(…)”.
Por su parte la ejecutada, en lo que atañe a la excepción de falta de mérito ejecutivo, sostuvo que no procede exigir el pago de todo el capital adeudado, por cuanto el ejecutante le habría concedido una prórroga respecto del pago de la cuota N° 5, el que se efectuó en fecha posterior a la presentación de la demanda.
Por último, la sentencia de primer grado, confirmada por el tribunal de alzada, luego de estimar que la aceleración del crédito se produjo con la presentación de la demanda, desechó la excepción de falta de mérito ejecutivo en base a que los pagos de las cuotas 5°, 6° y 7° se efectuaron con posterioridad a la exigibilidad anticipada, sin que se haya logrado demostrar el otorgamiento de prórrogas por parte del acreedor.
TERCERO: Que como fluye de las alegaciones de las partes y de los fundamentos del fallo recurrido, resulta palmario que no se configura el vicio de ultra petita, pues los jueces del fondo se limitaron a analizar las acciones y excepciones opuestas por las partes y al pronunciarse sobre la época en que se produjo la aceleración del crédito no se extendieron a aspectos no sometidos a su decisión, por lo que no se configura esta primera causal de invalidación formal alegada.
CUARTO: Que como segunda causal de invalidación el demandado invoca la prevista en el artículo 768 Nº 9, en relación con el artículo 795 N° 4, ambos del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil, por cuanto se ha impedido a su parte rendir el segundo llamado a absolver posiciones del representante legal de la demandante, a pesar de que esta diligencia se inició durante el término probatorio y se notificó oportunamente, habiéndose rechazado la reposición presentada por su parte el mismo día en que debía practicarse el segundo llamado.
QUINTO: Que, en cuanto al vicio impetrado, cabe precisar que con arreglo a lo preceptuado en el artículo 768 N° 9 del Código de Procedimiento Civil constituye vicio de nulidad el haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad.
Sin embargo, al desarrollar el pretendido vicio de casación, el recurrente no cuidó de relacionar la norma indicada con alguna de las diligencias específicas de entre aquellas previstas en el artículo 800 del Código de Procedimiento Civil, que determina los trámites o diligencias esenciales en segunda instancia, limitándose a hacer mención al artículo 795 N° 4 del Código adjetivo, el que sin embargo se refiere a la primera instancia, falencia que desde luego obsta a la procedencia del arbitrio de invalidación formal deducido.
II.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO.
SEXTO: Que en el recurso de casación en el fondo se denuncia que el fallo recurrido ha infringido el artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil y las normas reguladoras de la prueba previstas en los artículos 346 N° 3 del mismo Código, 1702, 1704 y 1706 del Código Civil, por cuanto se ha dado lugar a la ejecución por el total de la deuda a pesar de que no era actualmente exigible, pues antes de la notificación de la demanda, practicada el 24 de junio de 2014, fecha a partir de la cual el propio ejecutante indicó que se haría efectiva la cláusula de aceleración, su parte pagó tanto la cuota N° 5 que se encontraba impaga, como las cuotas con vencimientos sucesivos signadas con los N° 6 y 7.
Sostiene que de esta forma no se produjo la aceleración facultativa del crédito pedida a partir de la notificación de la demanda, porque a esta fecha ya estaba pagada la cuota impaga que motivó el ejercicio de la misma con la anuencia y aprobación del Banco, tanto es así que el cupón de pago de 22 de mayo de 2014 fue elaborado por la ejecutiva de cuentas de cobranza judicial doña nombre reservado. Agrega que a ello se suma que el 27 de mayo de 2014 su parte pagó la cuota N° 6 y con fecha 6 de junio de 2014 la cuota N° 7, todo ello previo a la notificación de la demanda.
Refiere que los pagos efectuados por su parte antes de la notificación de la demanda y con la aprobación del Banco demuestran que éste concedió esperas o prórrogas del plazo mediante su ejecutiva de Cobranza Judicial, lo que se corrobora con los correos electrónicos, en particular los de fechas 22 y 27 de mayo de 2014, en los que la aludida ejecutiva envía los cupones de pago de las cuotas 5° y 6°, siendo por lo demás erróneo rechazar el mérito de tales documentos por no cumplir con exigencias del “384 bis”, por cuanto esta norma no existe.
SEPTIMO: Que de los términos del recurso se colige que el cuestionamiento formulado en contra de la sentencia radica en que se dio lugar a la ejecución por el total del crédito a pesar de que no se verifican los presupuestos considerados por el propio ejecutante para que opere la cláusula de aceleración.
Al respecto, conviene precisar que en autos no se discute el tenor en que se encuentra redactada la cláusula de exigibilidad anticipada contenida en el pagaré, cuyos términos fueron reproducidos en el motivo segundo de este fallo, ni tampoco se cuestiona por el recurrente que dicha estipulación se haya extendido valiéndose de formas verbales facultativas, por lo que la total exigibilidad del crédito radica en el hecho que el titular de la acreencia exprese su intención de acelerar el derecho al cobro de la obligación.
Considerando lo anterior y siendo indiscutido que la mentada cláusula envuelve una facultad para el acreedor, la anticipación que ella contiene ha de desplegarse desde la fecha en que aquél manifiesta inequívocamente su voluntad en orden a caducar en forma antelada el plazo convenido para saldar las cuotas de la obligación y que aún no se han devengado.
En la especie, según se señala en forma expresa en la demanda de autos que rola a fojas 1 y siguientes, el Banco manifestó que viene en hacer exigible el capital adeudado “por medio de la notificación de la presente demanda”, con lo cual resulta evidente que el ejecutante ha dejado supeditada la aceleración del crédito a la época de la notificación de la acción ejecutiva, lo que ocurrió el 24 de junio de 2014, de modo tal que para que se produzca la exigibilidad anticipada de las cuotas no devengadas resulta indispensable que subsista la mora en el pago de las obligaciones ya devengadas, es decir, que a la fecha de la notificación de la demanda el deudor no haya pagado la o las cuotas que motivan el ejercicio de la señalada facultad.
OCTAVO: Que, asimismo, conviene precisar que el ejecutante fundó el ejercicio de la cláusula de aceleración en el no pago de la cuota N° 5 con vencimiento el 2 de enero de 2014; sin embargo, es un hecho no discutido que el ejecutado pagó dicha cuota con fecha 22 de mayo de 2014, lo que consta en el comprante de ingreso de caja que rola a fojas 61, como también pagó las cuotas siguientes y sucesivas N° 6 y 7, según figura en los comprobantes de fecha 27 de mayo y 6 de junio, ambos de 2014, que rolan a fojas 60 y 62.
De esta forma, a la época de la notificación de la demanda efectuada el 24 de junio de 2014 en la que el ejecutante decidió acelerar el crédito se encontraba pagada la cuota que justificó el ejercicio de dicha facultad, por lo que efectivamente no se ha producido la exigibilidad anticipada de la deuda por encontrarse pendientes los plazos conferidos para su solución.
NOVENO: Que, en este sentido, cabe tener presente que la excepción de falta de requisitos para que el título tenga fuerza ejecutiva tiene por objeto controlar la concurrencia de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que la acción ejecutiva pueda prosperar, es decir, que el título que sirve de fundamento a la ejecución no es ejecutivo, que la obligación no es actualmente exigible, o bien que la obligación no es líquida. Igualmente, la jurisprudencia de esta Corte ha reconocido que la excepción dice relación con la ausencia de los requisitos propios del título que funda la ejecución, como cuando se persigue el cobro de una obligación condicional (Sentencia C.S. de 14 de octubre de 2015, Rol 8153-2015. En el mismo sentido, Rol 8824-2015).
Precisando lo anterior, este tribunal de casación ha señalado que una obligación será actualmente exigible cuando sea pura y simple, es decir, cuando no esté sujeta a condición, plazo o modo o bien cuando estando sujeta a una condición suspensiva o plazo, aquélla o éste se encuentren cumplida y vencido, respectivamente, al momento del requerimiento de pago (Sentencia C.S. de 24 de junio de 2014, Rol 1281-2014).
DÉCIMO: Que, de acuerdo con lo expresado, los sentenciadores del grado no han podido desestimar las alegaciones de fondo esgrimidas por el ejecutado relacionadas con la exigibilidad del crédito sin examinar los términos en que el propio ejecutante decidió hacer efectiva la cláusula de aceleración, por cuanto ello resultaba determinante para concluir que la deuda cobrada no cumplía con el requisito de ser actualmente exigible, constatándose así la efectividad de las infracciones normativas denunciadas en el recurso respecto del artículo 464 N° 7, en relación con el artículo 437, ambos del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual justifica acoger el presente arbitrio.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se declara:
I.- Que se rechaza el recurso de casación en la forma deducido en lo principal de fojas 133 por el abogado Ramiro Hidalgo I. por la demandada.
II.- Que se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por la misma parte en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de veinticuatro de septiembre de dos mil quince, escrita a fojas 124 y siguientes, la que, en consecuencia, se invalida y se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente, pero sin nueva vista.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Patricio Valdés Aldunate.
Rol N° 32.139-2015
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Héctor Carreño S., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., y Sr. Juan Eduardo Fuentes B. No firma el Ministro Sr. Silva, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar haciendo uso de su feriado legal.
Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veintiocho de julio de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.