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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 16937-20162 ago 2016
Fecha
2 de agosto de 2016
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Responsabilidad extracontractual
Tema
Daño moral
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Valparaíso, Rol 2302-2015
Primera instancia
3º Juzgado Civil de Valparaíso, Rol 3351-2012
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Rosa Maggi Ducommun
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 2314, 2329, 2331
Código de Procedimiento Civil: art. 768
Descriptores
Daño moral · Recurso de casación en el fondo · Recurso de casación en la forma · Responsabilidad extracontractual · Derecho a informar
Cita
Corte Suprema, Rol N° 16937-2016, 2 de agosto de 2016, «con»

Texto íntegro

19

Santiago, dos de agosto de dos mil dieciséis.

VISTOS:

En este procedimiento ordinario sobre indemnización de perjuicios, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, tramitado ante el Tercer Juzgado Civil de Valparaíso bajo el rol N° 3351-2012, la juez titular de dicho tribunal, por sentencia de 29 de septiembre de 2015, escrita a fojas 232 y siguientes, desestimó la demanda, sin costas.

El fallo fue impugnado por la actora mediante un recurso de apelación y una sala del tribunal de alzada de esa ciudad, mediante sentencia de 21 de enero de 2016, que se lee a fojas 304, revocó la decisión de primer grado y en su lugar acogió la acción, ordenando a las demandadas a pagar en forma solidaria al actor la suma de $5.000.000 a título de daño moral, sin costas.

En contra de esta última sentencia, ambas demandadas deducen recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

En cuanto a los recursos de casación en la forma.

PRIMERO: Que la defensa de don nombre reservado acusa que el fallo incurre en los vicios de nulidad previstos en los números 5 y 7 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.

Respecto a la primera causal, que el recurso vincula con el cuarto numeral del artículo 170 del mismo cuerpo adjetivo, afirma la impugnante que los jueces de alzada no explican la razón por la cual pese a haberse otorgado pleno valor a los medios probatorios que acreditan que Radio Bío Bío y, por ende, su parte, adoptaron los procedimientos adecuados de recopilación y divulgación de información periodística, igualmente desechan dichas probanzas y condenan al pago de una indemnización por daño moral al estimar que obró con culpa o abuso.

Tocante al segundo motivo de impugnación, arguye que la sentencia otorga pleno valor probatorio al contenido de las pruebas indicadas en los raciocinios 10°, 11° y 13°, dando por acreditados los hechos señalados en el considerando 14° de la sentencia de primera instancia y, sin embargo, aun así el motivo quinto del fallo de la Corte de Apelaciones califica como negligente y poco cuidadosa la conducta de su parte y de la radio, pese a haberse acreditado que se siguió el procedimiento periodístico de rigor en cuanto a la recopilación de antecedentes y comprobarse que los hechos contenidos en la publicación eran ciertos, toda vez que efectivamente el demandante fue detenido y formalizado por un delito de alta conmoción social, como es la violación de un menor de edad, el cual fue constatado en un parte policial, tratándose además de un hecho flagrante según lo informado por la autoridad oficial a la radio.

Estima, en síntesis, que al ser contradictorios los referidos considerandos se anulan entre sí, careciendo la sentencia recurrida de razonamientos que justifiquen la decisión.

SEGUNDO: Que, por su parte, el demandado don nombre reservado sostiene que el fallo cuestionado incurre en el vicio de casación previsto en la quinta causal del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 170 N° 4 de ese mismo cuerpo legal, lo que en su concepto ha sucedido porque el sentenciador atribuye responsabilidad extracontractual a los demandados sin expresar las consideraciones de hecho o de derecho en virtud de las cuales estima responsables precisamente a dichas personas y no a otras dentro del personal que trabajaba en radio Bío Bío, sin tampoco determinar la participación concreta que los demandados señores nombre reservado tuvieron en la emisión de la nota periodística, evitando analizar, por ejemplo, la responsabilidad del editor periodístico de la radio, que es quien decide si la nota sale al aire o no, tal como se acreditó en los basamentos décimo y décimo primero de la decisión de primera instancia.

TERCERO: Que la causal de nulidad formal a que se refiere el artículo 768 N° 5 del código adjetivo, en relación al 170 N° 4 del mismo texto procesal, importa un vicio que sólo concurre cuando el fallo carece de las consideraciones de hecho y derecho que le sirven de fundamento.

Aclarado lo anterior, se advierte del contenido de la sentencia atacada que los juzgadores no han dejado de explicitar las razones que justifican la decisión que en definitiva adoptan.

En efecto, los hechos asentados en la causa se encuentran enunciados en el basamento décimo cuarto del fallo de primer grado, estableciéndose, en lo que por ahora interesa mencionar, que el 19 de mayo de 2012 Radio Bío Bío difundió una noticia en la que comunica que el demandante procedió a violar en su domicilio a un menor de diecisiete años, informando el nombre del detenido y el sector donde se encuentra su domicilio, hecho establecido con la documental que obra en el proceso y reconocido además por los demandados.

Luego, la sentencia del tribunal de alzada precisa que la responsabilidad extracontractual perseguida por la actora se hace descansar en la conducta del Director de la Radio Bío Bío sede Valparaíso don nombre reservado y del comunicador don nombre reservado, a consecuencia de la información que éstos difundieron a través de la referida estación radial, explicitando que como consecuencia de la difusión de la noticia en los términos reseñados el demandante resultó dañado en su honra, al habérsele atribuido públicamente la condición de violador, aportando además sus antecedentes personales, tales como su identidad y domicilio, lo que le trajo múltiples consecuencias, entre estas el ataque de vecinos del sector y secuelas psicológicas, toda vez que “La afirmación de violador se aparta de la verdad, pues los hechos no serían efectivos y además por el hecho que el procedimiento en su contra se encontraba en fase de investigación”.

CUARTO: Que, así, es evidente que las reflexiones desarrolladas por los sentenciadores permiten tener por cumplida la exigencia formal que las recurrentes echan de menos, tanto en lo relativo a la calidad en que cada uno intervino en el hecho denunciado como en las razones que ameritan imponerles la condena que el fallo declara.

Distinto es que las impugnantes no compartan esas argumentaciones y la manera en que han sido expresadas. Empero, tal discrepancia no autoriza a entender configurado el vicio señalado, el que está referido, como ya se dijo, a omisiones en las que el fallo no incurrió.

En consecuencia, las alegaciones de las demandadas no pueden justificar la causal impetrada, importando sus basamentos, en cambio, más bien una crítica a los razonamientos vertidos en el fallo y a la decisión a que se arriba, por no responder aquéllos a sus pretensiones y no a una alegación dirigida a comprobar y demostrar una o más inadvertencias de lo preceptuado en el numeral 4° del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Que en lo relativo al motivo de invalidación a que se refiere el séptimo numeral del artículo 768 del citado código adjetivo, el arbitrio tampoco puede tener acogida, habida consideración de que los hechos en que se hace consistir dicha causal no constituyen el vicio invocado, el que sólo se verifica cuando una sentencia contiene decisiones imposibles de cumplir por contraponerse unas con otras, pero no -como lo estima la demandada- cuando esta antítesis se desprende o deriva únicamente de los razonamientos de la sentencia, ya que la única decisión adoptada ha sido la de acoger la acción deducida, motivo por el cual la alegación sobre la cual se erige el recurso no puede configurar la causal impetrada.

SEXTO: Que, entonces, el análisis de la sentencia que se impugna permite comprobar que ella reúne las formalidades que le son exigibles, por lo que no es posible establecer objetivamente, como aspiran las recurrentes, los defectos que le atribuyen, lo que impide que los recursos de nulidad formal que impetran puedan prosperar.

En cuanto a los recursos de casación en el fondo.

SÉPTIMO: Que el recurso que deduce el demandado señor nombre reservado en el primer otrosí del libelo de fojas 307 acusa diversos errores de derecho que los sentenciadores habrían cometido en el fallo cuestionado, afirmando el impugnante que se quebrantaron las normas contenidas en los artículos 160, 342, 346, 384 N° 2 y 399 del Código de Procedimiento Civil; 1698, 1700, 1702 y 1713 del Código Civil, en relación con los artículos 2314, 2329 y 2331 de este último cuerpo de leyes, y artículos 39 y 40 de la Ley 19.733.

Explica que la actividad periodística genera responsabilidad penal y civil únicamente si el derecho a informar se ejerció en forma abusiva, pero no cuando la información proporcionada ha sido el resultado de una investigación periodística efectuada de manera seria y responsable, como ocurre en la especie, aseverando que al ser un medio de comunicación masivo la Radio Bío Bío se ampara en su derecho y deber de informar que consagra el artículo 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República, de modo que al difundir noticias cumple su deber de informar y comunicar hechos que pueden causar impacto social y que por su trascendencia interesan a toda la comunidad, como se establece en el artículo 1º de la Ley 19.733.

Postula que la sentencia recurrida se equivoca al declarar que al publicar la noticia su parte obró en la forma dispuesta en el régimen general de responsabilidad extracontractual establecido en el Código Civil, sin considerar los jueces que la culpa se asimila al abuso que señala el artículo 39 de la Ley 19.733, refiriendo que el ejercicio culposo o abusivo de la libertad de informar sólo se verifica en la medida que no se sigan o respeten los procedimientos periodísticos habituales y de rigor para recabar la información publicada en la nota periodística cuestionada y que los hechos que conforman la noticia no sean de interés general.

Aduce conculcado el artículo 1698 del Código Civil, aseverando que debía exigirse al demandante la acreditación de la culpa y abuso que le atribuye al momento de efectuarse la publicación y afirma que los supuestos que permitirían imputarle culpa a su obrar no concurren en el caso de autos, porque es un hecho establecido en el proceso que los demandados siguieron el procedimiento periodístico habitual y de rigor para recabar la información publicada en la nota periodística, lo que se comprueba con los testimonios que obran en autos, la absolución de posiciones del demandado nombre reservado, la copia autorizada de la causa Rit 5034-2012 del Juzgado de Garantía de Valparaíso -dentro de la cual se contiene el parte de denuncia Nº 594 de 19 de mayo de 2012, ante la Tercera Comisaria de Cordillera, Valparaíso- hechos que fueron debidamente asentados en el considerando 14° del fallo de primer grado, arguyendo que a algunas de esas probanzas se les confirió pleno valor pero no fueron consideradas en la sentencia y otras no fueron debidamente ponderadas, quebrantándose así lo prevenido en los artículos 160 y 384 N° 2 del Código de Procedimiento Civil, pues al alejarse del mérito del proceso y violar las normas reguladoras de la prueba, los jueces establecen equivocadamente que el ejercicio de la libertad de información fue negligente y descuidado.

Refiere también que en el caso concreto de la actividad periodística, el artículo 2314 del Código Civil –fundante de la responsabilidad alegada- se complementa con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 19.733, por lo que no puede existir responsabilidad civil de su parte “si la demandante logra acreditar que no hubo negligencia -o abuso- en el ejercicio de la labor periodística, haciéndose consistir el abuso con el ejercicio doloso o culpable de la actividad periodística y del derecho a informar libremente” (sic), añadiendo que ni la radio ni los demandados incurrieron en abuso o negligencia al publicar la noticia de que tratan estos autos, pues se cumplió estrictamente con los procedimientos periodísticos habituales de recopilación de información, la que tenía carácter oficial al ser recibida por funcionarios de Carabineros de Chile, lo que excluye cualquier atisbo de negligencia o abuso. Luego cita jurisprudencia para sostener que el abuso o negligencia que puede conllevar la publicación de una noticia requiere que los hechos no hayan sido corroborados mediante un procedimiento de investigación periodística riguroso, de modo que lo publicado corresponda únicamente a rumores, sin haber consultado a fuentes oficiales, lo que precisamente no acontece en la especie.

En cuanto al daño moral cuyo resarcimiento ordena el fallo, manifiesta que esa decisión infringe los artículos 2314 y siguientes del Código Civil, que consagran el régimen general de responsabilidad extracontractual bajo cuya normativa se enderezó el libelo –y al que hace remisión expresa del artículo 39 de la Ley 19.733- y particularmente el artículo 2331, precepto que excluye el daño moral como resultado de imputaciones injuriosas, exponiendo que aun cuando no se estimara aplicable el citado artículo 2.331 igualmente debe considerarse en el caso de autos, en la medida que el artículo 39 de la Ley 19.733 es claro al señalar que la responsabilidad civil y penal se regirá por los "Códigos respectivos", siendo por tanto improcedente indemnizar el daño moral aducido en autos, sin que tampoco resulte aplicable la excepción contenida en el inciso final del artículo 40 de la Ley 19.733 pues no existió juicio para declarar la responsabilidad por los delitos de injurias y calumnias.

OCTAVO: Que, por su parte, el demandado señor nombre reservado afirma que la sentencia de segunda instancia ha cometido error de derecho por errónea aplicación de los artículos 1437 y 2314 del Código Civil, ya que conforme a dichas normas la responsabilidad extracontractual perseguida exige como primer presupuesto indispensable el elemento subjetivo, mismo que no concurre en la especie en tanto la sentencia sólo se limita señalar que los señores nombre reservado son responsables por su participación en la emisión de la nota, sin explicar los hechos específicos que los obligan a responder, dejando de analizar y considerar además quién redactó la nota, quién la revisó, quién autorizó su salida al aire y quién debía responder legalmente por su contenido, omisión que da cuenta de la falta de acreditación del presupuesto subjetivo, concreto y específico que vincule a los demandados con la obligación de indemnizar que se les impone.

NOVENO: Que a fin de precisar la manera en que las partes han expuesto la controversia jurídica que las recurrentes ponen en conocimiento de este tribunal de casación mediante sus recursos de nulidad de fondo, y en lo que resulta relevante analizar para resolver esos arbitrios, es pertinente considerar las siguientes circunstancias y actuaciones verificadas en el proceso:

1.- En su libelo de fojas 1 el actor demandó a don nombre reservado y a don nombre reservado en sus calidades de Director y comunicador de Radio Bío Bío, respectivamente, reclamando la indemnización de los perjuicios que habría sufrido con ocasión de la noticia que se difundió en ese medio de comunicación social el 19 de mayo de 2012, en la que se le imputó haber violado a un menor de edad en su domicilio, informando su identidad y el sector donde vivía, reclamando que los hechos no son efectivos y que al conocer la noticia se dirigió a la radio a pedir explicaciones, haciendo hincapié en los daños que había sufrido por haberse dado a conocer su identidad, sin que recibiera las disculpas públicas que exigió. Agrega que con posterioridad, el 12 de septiembre de ese año, se publicó en el sitio web de la radio una entrevista que sólo constituía su versión de los hechos, reprochando una conducta descuidada y negligente de las demandadas por haberse publicado una noticia respecto de hechos que no estaban comprobados.

2.- Que en su escrito de fojas 38 la parte del señor nombre reservado instó por el rechazo de la acción amparándose en la libertad de emitir opinión e informar sin censura previa que garantiza la Constitución Política y afirmando que la información dada a conocer por la radio Bío Bío no constituye conducta abusiva o constitutiva del delito de injurias y calumnias, pues esos antecedentes fueron obtenidos a partir de la información proporcionada por Carabineros de Chile y que la decisión del Ministerio Público de no perseverar en la investigación penal fue posterior a la detención y formalización del actor, lo que no cambia la realidad del hecho informado, dando cuenta que el 13 de septiembre de ese año la radio emitió la información respecto a los nuevos antecedentes presentados por el demandante, explicando detalladamente su situación procesal.

3.- Que el demandado señor nombre reservado contestó el libelo en su presentación de fojas 56, relatando la secuencia de los hechos y su participación en ellos y aseverando que actuó legal y responsablemente frente a un hecho que constituía noticia de interés general y social, difundido en el ejercicio del derecho de emitir opinión y libertad de informar, sin haber incurrido en abuso o delito en el ejercicio de ese derecho.

4.- En sus escritos de réplica y dúplica las partes circunscribieron la discusión a los alcances del derecho de emitir opinión y de información en relación a la procedencia del estatuto de responsabilidad extracontractual sobre los hechos discutidos y la necesidad de haberse dictado una sentencia penal como presupuesto que legitime la pretensión de resarcimiento de perjuicios.

DÉCIMO: Que en el basamento decimocuarto del fallo de primer grado los sentenciadores dejaron asentado, como hechos de la causa, que: a) El 19 de mayo de 2012 el menor de iniciales B.A.P.E., de 17 años de edad, denunció ante la Tercera Comisaría de Cordillera, Valparaíso, que ese día a las 02:30 horas, su vecino nombre reservado “…lo invitó a ingresar al domicilio con el pretexto de ver televisión y fumar un cigarro y que una vez en el interior, Vrsalovic procedió con su pene a penetrarlo en el ano varias veces”, a raíz de lo cual Vrsalovic fue detenido, constatándose lesiones en el denunciante constitutivas de “Erosión Región Anal, Desgarro Anal”; b) El 20 de mayo de 2012, a las 11:28 horas, se llevó a efecto el control de detención de Vrsalovic ante el Juzgado de Garantía de Valparaíso, en causa Rit 5034-2012, siendo formalizado en calidad de autor del delito consumado de violación al menor denunciante, decretándose medidas cautelares en contra del imputado, quien quedó en libertad, fijándose un plazo de 5 meses para efectuar el cierre de la investigación por parte del Ministerio Público; c) El mismo día 19 de mayo de 2012 don nombre reservado denunció ante la Primera Comisaría Sur de Cordillera, Valparaíso, que a las 06:45 horas aproximadamente, habían ingresado a su domicilio “….cuatro sujetos a quienes solo conoce de vista, domiciliados en las cercanías del sector, los cuales forzaron la puerta de acceso principal de la casa, con golpes de pies, para una vez en el interior, proceder a insultarlo a viva voz con palabras groseras y soeces, culpándolo a su vez de haber violado a un menor del sector, para posteriormente retirarse los victimarios del lugar en dirección desconocida…”, denunciando la sustracción de un Notebook; d) La radio Bio Bio, con fecha 19 de mayo de 2012, comunicó la siguiente información: “Personal de Carabineros detuvo a un hombre de 45 años, que violó a un menor de diecisiete años, forzándolo a entrar a su domicilio, mientras este iba pasando por las afueras de la casa del propio violador. El sujeto responde a la identidad de nombre reservado, domiciliado en domicilio reservado, lugar en donde concretó el abuso. Al intentar escapar el menor alertó a vecinos del sector, quienes llamaron a carabineros, quienes atraparon al Vraslovic en el acto. El Capitán nombre reservado de la tenencia cordillera, nos comentó que el violador no tendría antecedentes criminales y aprovechó de detallarnos los antecedentes del operativo. Cabe señalar que el sujeto, pasará a control de detención bajo el delito de violación a menores, por orden de la fiscalía de Valparaíso.”; e) Esos hechos informados por radio Bío Bío también fueron comunicados por el Diario La Estrella de Valparaíso, en su publicación de 21 de mayo de 2012, con el siguiente titular: “Adolescente fue engañado por un vecino y sufrió violación”; f) El 28 de agosto de 2012, ante el Juzgado de Garantía de Valparaíso en causa RIT 5034-2012, se llevó a efecto la audiencia de comunicación de no perseverar en el procedimiento; decisión comunicada por el Ministerio Público respecto del delito de violación de un menor por el cual fue formalizado nombre reservado; se dejó sin efecto la formalización y las medidas cautelares que se le habían impuesto, decisión adoptada por el Ministerio Público porque “…durante la investigación realizada no se han reunido antecedentes suficientes para fundar una acusación…”; g) Con fecha 12 de septiembre de 2012 la radio Bio Bio publicó la siguiente nota aclaratoria: “Tribunal declara inocente a hombre acusado de violación por menor que habría intentado robarle”. “Una compleja situación dice estar viviendo un hombre acusado de violar a un menor de 17 años, pues según señala se trató de un mal entendido luego de sorprender a dos jóvenes robando en su domicilio. El hecho se originó cuando el pasado domingo 20 de mayo, nombre reservado sorprendió al interior de su domicilio a dos menores de edad. Ante la presencia de Carabineros, uno de los menores argumentó que el hombre lo habría obligado a mantener relaciones sexuales. Sin embargo la versión de Versalovich dice que los jóvenes habrían ingresado a robar al domicilio y que él mismo se comunicó con Carabineros, solicitando ser trasladado de inmediato al Servicio Médico Legal para descartar las acusaciones de los menores.”.

UNDÉCIMO: Que sobre la base del antedicho presupuesto fáctico y advirtiendo que de la prueba acompañada se constata que “en ese entonces el actor solo tenía la calidad de imputado por un delito de violación y que con posterioridad, el Ministerio Público decidió no perseverar en dicha investigación”, los jueces declaran que la conducta negligente y poco cuidadosa de los demandados –en sus calidades de Director de la Radio Bío Bío sede Valparaíso y comunicador de ese medio, respectivamente- ha provocado un daño en la honra del demandante, “al publicitar como hecho cierto la autoría en el delito de violación que se le imputaba, al tratarlo de “violador”, dando además su identidad y sector donde vivía, exponiéndolo ante la opinión pública” y que a consecuencia de la noticia difundida el actor experimentó una depresión reactiva, progresiva y persistente que lo hace incapaz de retomar sus actividades normales tanto en lo doméstico como laboral, sin que logre sobreponerse a las dolencias psicológicas que han deteriorado significativamente su vida, declarando la procedencia de la acción resarcitoria únicamente en lo que se pide a título de daño moral –pues la prueba rendida respecto del daño emergente y lucro cesante aparece insuficiente para estimar su procedencia y cuantía- condenando en forma solidaria a los demandados nombre reservado y nombre reservado al pago de la suma de cinco millones de pesos por ese concepto.

DUODÉCIMO: Que, aun cuando sea de sobra conocido, conviene reiterar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y que al ser efectuada correctamente dicha labor, determinándolos con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretación y aplicación de las normas atinentes al caso, ellos resultan inamovibles para este tribunal conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se examina.

Empero, si en tal actividad los sentenciadores han infringido las normas reguladoras de la prueba, esta Corte queda autorizada para examinar los hechos, en la medida que haya sido llamada para tal objeto.

Para ello, el recurso de nulidad sustantiva que promueve la parte del señor nombre reservado estima infringidos los artículos 342, 346, 384 N° 2 y 399 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 1698, 1700, 1702 y 1713 del Código Civil, atribuyéndoles el carácter de normas reguladoras de la prueba, afirmando que su parte comprobó con la prueba testimonial y documental aportada en el proceso y con la confesión prestada por el señor nombre reservado que los demandados siguieron el procedimiento periodístico habitual y de rigor para recabar la información publicada en la nota periodística cuestionada, de modo que no ha podido estimarse como culposa la conducta de la recurrente.

Sucede, sin embargo, que el arbitrio apunta más bien al valor que los jueces recurridos han hecho de los medios de prueba que las partes han suministrado, fundando la pretendida conculcación de los preceptos que señala desde la particular interpretación que propone la recurrente respecto del mérito que en su concepto corresponde asignar a las probanzas que indica, actividad en la que, como se dijo, los sentenciadores son soberanos, sin que el alegato demuestre en definitiva que los jueces hayan alterado la carga probatoria, dado por establecido un hecho por medios no admitidos legalmente, variado el valor de los medios probatorios que la ley permite emplear o rechazado aquellos que el ordenamiento jurídico contempla.

A mayor abundamiento, es oportuno aclarar que la norma del artículo 384 del Código de Procedimiento Civil no presenta el carácter de reguladora de la prueba y en caso alguno la confesión de la codemandada podría ser útil a la recurrente para desvirtuar la responsabilidad que el fallo declara, pues no puede la impugnante pretender escudarse en los dichos de quien también ha sido condenado en el proceso para eximirse del deber que viene declarado, lo que impide compartir la apreciación relativa al quebrantamiento de los artículos 399 del código adjetivo y 1713 del sustantivo.

A su turno y aun cuando la recurrente no precise de qué modo se habrían conculcado los artículos 1700 y 1702 del Código Civil, se advierte que el fallo otorga a los instrumentos aportados al juicio el mérito que es dable reconocerles en atención a su particular naturaleza, lo que es enunciado con claridad en el basamento decimocuarto del fallo de primer grado.

Por último, tampoco se aprecia infracción del artículo 1698 del Código Civil, pues ha sido con las probanzas aportadas por la parte demandante que los jueces encuentran mérito suficiente para calificar como culpable y negligente el actuar de las demandadas, sin observarse que en la labor de determinación de los hechos hayan infringido la carga probatoria que impone el precepto citado.

En consecuencia, el recurso no permite a esta Corte alterar el presupuesto fáctico definido en el fallo y asentar los hechos que sirven de sustento a la pretensión invalidatoria.

DECIMOTERCERO: Que en lo relativo al estatuto de responsabilidad sobre el cual razonan los sentenciadores, el recurso promovido por el señor nombre reservado denuncia la infracción de los artículos 2314 y 2329 del Código Civil en relación a los artículos 39 y 40 de la ley 19.733 y, en especial, el artículo 2331 del Código Civil.

Por su parte, el arbitrio impetrado por el señor nombre reservado da cuenta de la infracción de los artículos 1437 y 2314 del Código Civil.

Conforme se explica en cada uno de los libelos anulatorios, las infracciones se producen porque los jueces determinan erróneamente la culpabilidad de los demandados sin considerar que para la publicación de la noticia se siguieron los procedimientos establecidos al efecto y que se trató de la difusión de un hecho de interés general, presupuestos cuya concurrencia, conforme a la Ley 19.733, demuestran que no hubo un ejercicio culposo o abusivo de la libertad de informar, sin que, además, se haya demostrado la existencia de una sanción penal por los delitos de injurias o calumnias en relación a los hechos publicitados.

También se postula la contravención del artículo 2331 del Código Civil pues, al decir de la recurrente, el artículo 39 de la Ley 19.733 hace remisión expresa al régimen general de responsabilidad extracontractual, incluyendo así aquel precepto, el que expresamente inhibe la procedencia del daño moral en relación a las imputaciones injuriosas contra el honor o crédito de una persona, de modo que el fallo incurre en una abierta infracción al conceder una indemnización de esa naturaleza, lo que sucede aun si se estimara que el artículo 2331 resultaba inaplicable –para lo cual debió efectuarse el respectivo requerimiento- porque la Ley N° 19.733 determina que la responsabilidad penal y civil se regirá por los códigos respectivos, sin que resultara procedente acudir a la excepción contenida en el artículo 4º inciso final del artículo 40 del citado estatuto legal, pues la actora no acreditó la existencia de los delitos de injurias y calumnias.

Finalmente, el demandado señor nombre reservado arguye la errónea aplicación de los artículos 1437 y 2314 del Código Civil pues el fallo no determinó la concurrencia del elemento subjetivo del estatuto de responsabilidad, sin explicar los hechos específicos por los cuales deben responder.

DECIMOCUARTO: Que como ya ha quedado asentado, la insuficiencia de los recursos de nulidad impiden a este tribunal de casación alterar el presupuesto fáctico que viene establecido en la sentencia censurada, lo que indefectiblemente incide en el destino de las alegaciones destinadas a modificar el razonamiento de los jueces en lo que hace a la culpabilidad que atribuyen a los demandados. Siendo así, el hecho fundamental determinado por los sentenciadores, aquel relativo a que la noticia publicitó como hecho cierto la autoría del demandante en el delito de violación que se le imputaba, tratándolo de “violador”, dando a conocer su identidad y sector donde vivía, exponiéndolo ante la opinión pública, resulta suficiente para determinar la responsabilidad extracontractual de quien redactó la noticia y de quien responde por su difusión, sin que sea necesario haber acreditado además que se comprobara la existencia de una sentencia penal que les atribuyera la autoría de los delitos de injurias y calumnias, pues la de autos no corresponde a la acción civil que emana de la responsabilidad penal a que se refiere el artículo 40 de la Ley 19.733 sino que persigue la responsabilidad civil extracontractual de quienes participaron en la difusión de tal información, aspecto subjetivo que el fallo recoge al señalar que la responsabilidad que a cada uno cabe se relaciona con la calidad de Director de la Radio Bío Bío de la ciudad de Valparaíso que ostenta el demandado Barrientos y en la condición de comunicador de ese mismo medio de comunicación que toca al demandado Albornoz, quien informó además el contexto y las condiciones en las cuales redactó la noticia.

DECIMOQUINTO: Que, por último, el reclamo relativo a la falta de aplicación del artículo 2331 del Código Civil constituye una materia extraña a las discutidas en el juicio, pues como se indicó en el basamento noveno del actual pronunciamiento, la defensa del señor nombre reservado no estimó del caso cuestionar la procedencia de la indemnización a título de daño moral sobre la base de lo preceptuado en esa disposición y lo que en relación a ella estatuyen los artículos 39 y 40 de la Ley N° 19.733, preceptos que, en vinculación a lo que ahora se propone, no fueron invocados por las partes en la etapa precursora para efectos de conceder a la contraria la posibilidad de manifestar su parecer sobre la pertinencia de aplicar las normas que ahora postula, en los términos que indica, al caso sub lite.

De aceptarse un proceder en tal sentido se atentaría en contra del principio de bilateralidad de la audiencia y, consecuencialmente, del debido proceso.

En efecto y atento a lo que prevé el art 772 del Código de Enjuiciamiento Civil, el recurrente equivoca la oportunidad en que correspondía acusar los reproches que en este punto denuncia en su arbitrio de nulidad, desde que omitió discurrir en la etapa de discusión, propia de este tipo de litigios, sobre aquello que ahora pretende hacer resaltar, más aún si se considera que esa omisión ha impedido a la contraria haber acudido a los mecanismos procesales contemplados en el ordenamiento jurídico para dilucidar la aplicación de la norma para el caso concreto.

En concordancia con lo que se viene reflexionando, debe decirse que los elementos identificadores del objeto del proceso son la petición o “petitum” y la “causa petendi” o causa de pedir. El primero, referido a aquello que se pide del órgano jurisdiccional sea de condena, constitución o declaración, y también aquello que en cada caso pretende se obtenga, la prestación específica y se distingue entonces, entre la petición inmediata y la mediata. Por su parte, la causa de pedir es entendida como el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio.

En el ámbito de la acción procesal, la causa de pedir es el fundamento inmediato del derecho deducido en el juicio, definida en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil y se reconoce la causa con la pregunta: “por qué se pide la declaración o reconocimiento del derecho". Permite identificarla con el conjunto de hechos que fundamentan la petición, en búsqueda de la identificación de los mismos a un aspecto concreto, los que debidamente acreditados persiguen se les apliquen determinadas consecuencias jurídicas. Se tratará entonces, en los procesos constitutivos, de los hechos a los que la norma vincula el efecto de crear, modificar o extinguir la relación jurídica.

Sobre la base de lo previamente expuesto, los tribunales de justicia deben ceñirse al principio de pasividad que rige su actuar, como al de congruencia, determinado por los asuntos sometidos a su decisión, sin poder soslayarse, con todo, que el principio iura novit curia del sistema dispositivo y de aportación de partes viene a significar tan sólo la posibilidad que tiene el juez de desvincularse de la fundamentación jurídica sustentatoria de las pretensiones de cada litigante para la resolución de la controversia que ha sido sometida a su conocimiento, sin apartarse de la causa de pedir. Dicho principio permite, sin incurrir en incongruencia, dar a los hechos planteados exclusivamente por las partes y que derivan de las probanzas rendidas, la calificación jurídica que corresponda.

Como sea, la decisión debe atenerse a la causa petendi, con respeto a los antecedentes fácticos, puesto que los hechos pertenecen a la exclusiva disposición de las partes.

No puede, por ende, variarse en la decisión jurisdiccional el fundamento jurídico si la demandada no cuestionó la procedencia del daño moral reclamado del modo que recién en su recurso de nulidad viene a plantear.

En íntima conexión con lo que se viene reflexionando, resulta imprescindible traer a colación los artículos 160 y 170 N° 6° del Código de Procedimiento Civil.

El precepto preliminar de esta normativa –considerada como expresión positiva del principio de congruencia, formativo del proceso- estatuye que los fallos deben extenderse de acuerdo al mérito del mismo, no pudiendo extenderse a puntos no sometidos expresamente a juicio por los contradictores, salvo en cuanto las leyes autoricen o permitan proceder de oficio. La segunda de las reglas antes consignadas, en armonía con la recién transcrita, establece que el acápite resolutivo del veredicto debe circunscribirse al asunto debatido, que abarca todas las acciones y excepciones ventiladas en juicio.

Sabido es que los litigantes someten sus pretensiones al tribunal en los escritos relevantes del proceso: el actor en su demanda y el demandado, en el de su contestación a la misma, como se desprende de los literales 4° del artículo 254 y 3° y 4° del 309, de esa codificación.

Sobre lo mismo, tanto la doctrina como la jurisprudencia desde antiguo mantenida por esta Corte aparecen contestes en la improcedencia de fundamentar un recurso de casación en el fondo en aristas que, por ser ajenas a la discusión formalmente instalada, no pudieron ser consideradas ni resueltas en el pronunciamiento que, por vía de semejante arbitrio, se pretende invalidar.

En síntesis, esta Corte se halla impedida de revisar, sobre este punto, cualquier aspecto de la nulidad sustancial a la que se viene haciendo referencia, dado que los argumentos y razonamientos que en ella se exponen se apartan de los postulados que las partes han sometido a su conocimiento y resolución, constituyendo alegaciones que no han sido debidamente incorporadas y desarrolladas en el debate.

Consiguientemente, no logran configurarse como errores de derecho las contravenciones que se reprochan al fallo en este sentido, razón por la cual el recurso en observación queda desprovisto de asidero.

DECIMOSEXTO: Que así, como corolario de las reflexiones que anteceden, los recursos de casación en el fondo impetrados por las demandadas no podrán prosperar, debiendo ser desestimados.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 766, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos en lo principal y en el primer otrosí de las presentaciones de fojas 307 y 325 por la defensa de los demandados señores nombre reservado y nombre reservado, respectivamente, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso de 21 de enero de 2016, escrita a fojas 304.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo de la Ministra señora Maggi D.

N° 16.937-2016.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Héctor Carreño S., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., y Sr. Juan Fuentes B. No firma el Ministro Sr. Silva, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar haciendo uso de su feriado legal.

Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a dos de agosto de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.