Acción reivindicatoria o de dominio
- Fecha
- 2 de agosto de 2016
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con Sociedad Agricola Baier y CIA., Inmobiliaria San RAMON.
- Corte de origen
- C.A. de Temuco, Rol 975-2014
- Primera instancia
- 2º Juzgado Civil de Temuco, Rol 3973-2011
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Juan Fuentes Belmar
- Descriptores
- Acción reivindicatoria o de dominio
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 77-2016, 2 de agosto de 2016, «con Sociedad Agricola Baier y CIA., Inmobiliaria San RAMON.»
Texto íntegro
Santiago, dos de agosto de dos mil quince.
VISTOS:
En estos autos Rol N° 77-16 de esta Corte Suprema sobre juicio ordinario de reivindicación, caratulados “nombre reservado con Inmobiliaria San Ramón Ltda.”, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Temuco bajo el Rol N° C-3973-2011, el demandante dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de esa ciudad de ocho de octubre de dos mil quince, escrita a fojas 668 y siguientes, que confirmó la de primer grado de catorce de julio de dos mil catorce, que se lee de fojas 453 y siguientes, que desestimó la excepción de prescripción adquisitiva opuesta por la demandada y, a su vez, rechazó la demanda reivindicatoria deducida por el actor, sin costas.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que en su recurso de invalidez sustancial el impugnante expresa que en el fallo se infringen los artículos 700 y siguientes del Código Civil en relación con los artículos 889, 925, 2498, 2510 y 2511 del Código Civil; 1698, 1700, 1711, 1712 del cuerpo legal antes citado; 341, 348, 384 y 432 del Código de Procedimiento Civil.
Explica que el tribunal de alzada estableció como un hecho de la causa la existencia de una ampliación de la cabida del Sitio 21 a 13.700, cuya superficie original era de 10.000 metros cuadrados, aumento que según lo asentado por los jueces de la instancia tuvo su origen en actos unilaterales, sin que haya existido intervención de colindantes o de eventuales interesados o perjudicados por tales decisiones. Alega que tal aumento permitió a su representado adquirir el dominio del bien reivindicado por prescripción extraordinaria, tal como lo indicó el voto disidente.
Explica que el Sitio 21, desde su adquisición originaria por nombre reservado, fue objeto de varios procesos de subdivisión, resultando con un aumento en su cabida cuyo dominio le pertenece por haber operado en favor de su representado la prescripción adquisitiva. Sin embargo, arguye que dicha porción de terreno actualmente se encuentra ocupada por la demandada, desconociendo su dominio, de manera que los jueces incurrieron en un error de derecho al rechazar la demanda no obstante concurrir en la especie todos y cada uno de los presupuestos de la acción sub lite.
Finaliza recalcando que el tribunal de segunda instancia, pretendiendo una extraña situación de inamovilidad sobre el dominio de las tierras, privilegiando además la historia ancestral por sobre los actos materiales y psicológicos de posesión acreditados suficientemente en autos, ignoraron el dominio que por prescripción adquisitiva extraordinaria adquirió el actor respecto del retazo de terreno que reivindica, consistente en 3916 metros cuadrados que comprenden el conjunto o perímetro de las bodegas.
SEGUNDO: Que para una acertada resolución del recurso, se debe tener en especial consideración los siguientes antecedentes:
1°.- Que en estos autos nombre reservado interpuso demanda reivindicatoria en contra de Inmobiliaria San Ramón Ltda., solicitando: a) que se declare que el inmueble individualizado es de su dominio exclusivo y que la demandada no tiene derecho alguno sobre el mismo, por lo que se debe mantener vigente la inscripción que rola a fojas 8656 N° 8309 del Registro de Propiedad del Segundo Conservador de Bienes Raíces del año 2009, con su respectiva rectificación de fecha 7 de marzo de 2011; b) que, consecuencialmente, se ordene a la sociedad demandada la restitución de dicho inmueble, la restitución de todos los frutos naturales y civiles de la cosa reivindicada, como también de todos los que la demandada haya podido obtener con mediana inteligencia y actividad si hubiera tenido el bien raíz en su poder, debiendo considerarse como poseedor de mala fe y, por último, los deterioros que por su hecho o culpa haya sufrido la cosa, reservándose el derecho de pedir la determinación de los frutos y deterioros en la etapa de cumplimiento del fallo; y c) que condene a la demandada a pagar a título de indemnización de perjuicios por el daño moral, lucro cesante y daño emergente la suma de $ 18.000.000, con costas.
Señala que es propietario y poseedor inscrito del inmueble denominado Lote 2-1, resultante de pretéritas subdivisiones del Sitio 21, toda vez que con fecha 8 de junio de 2011 celebró contrato de compraventa con nombre reservado sobre el bien raíz antes referido, cuya inscripción de dominio rola a fojas 8656 N° 8309 del Registro de Propiedad del Segundo Conservador de Bienes Raíces de Temuco del año 2009.
Añade que no ha podido entrar en posesión material del predio adquirido toda vez que este actualmente se encuentra ocupado por la demandada, quien invoca a su favor una resolución judicial que habría sido dictada por el Primer Juzgado Civil de Temuco con ocasión de una querella de restitución incoada por la sociedad demandada en contra de la anterior propietaria del Lote 2-1. Sin embargo, afirma que para el cumplimiento del fallo en cuestión era necesario un levantamiento topográfico, el que no se efectuó, de manera que se ordenó la entrega de un terreno que no correspondía, pues aquella porción que comprende todo el perímetro del conjunto de bodegas pertenece al Lote 2-1.
2°.- Que la parte demandada al contestar pidió el rechazo de la demanda, indicando que ella carece de todo fundamento circunstancial y legal. Afirma que al Sitio 21 no le correspondió parte alguna en los bienes comunes del proyecto de parcelación de la Corporación de la Reforma Agraria, toda vez que éstos fueron asignados a los Lotes A, B y C, los que posteriormente fueron objeto de partición. El Lote A-2 tiene su origen en la subdivisión del lote común conocido como A, el que comprende el conjunto de bodegas, bien que adquirió en virtud de aporte en dominio que le efectuó nombre reservado, representante legal de la sociedad Agrícola Baier y Compañía Ltda.
TERCERO: Que en lo que interesa al recurso que se viene analizando, el fallo impugnado dejó establecido, como hechos de la causa, los siguientes:
a.- Que el Lote 2-1 de propiedad del actor es originario del Lote 2, y éste a su vez del Sitio 21, procedente de un proyecto de parcelación de la Corporación de la Reforma Agraria, entregado por esta institución mediante adjudicación directa a nombre reservado.
b.- Que la demandada es dueña del Lote A-2, resultante de la subdivisión del Lote A.
c.- Que los denominados Lotes A, B, C, únicos bienes que corresponden a los bienes comunes del referido proyecto de parcelación de la CORA, fueron adjudicados en pública subasta, en la cual no tuvo participación alguna el demandado ni sus antecesores.
d.- Que el Sitio 21 fue objeto de diversos procedimientos de subdivisión, los que llevaron a un aumento de su cabida de 10.000 a 13.700 metros cuadrados. Esta ampliación surgió de actos unilaterales, sin que haya existido intervención de predios colindantes o de eventuales interesados o perjudicados por tales decisiones.
e.- Que los cambios o modificaciones en el dominio o posesión del bien común Lote A, subdividido en Sub Lote 1 y 2, no alteraron su cabida original.
f.- Que la parte demandante no logró acreditar los elementos necesarios para reivindicar el retazo que singulariza en su demanda.
En razón de tales hechos el fallo impugnado confirmó el de primer grado que rechazó la demanda reivindicatoria, por estimar que “tratándose de una materia en que el análisis técnico de las superficies de los retazos que se afectarían en uno de sus deslindes, por el Norte en el caso del actor, y por el Sur en el caso del demandado, sólo resulta de la documentación acompañada, sin que el informe de perito sea instrumento de aporte a la tesis del actor”, por cuanto el profesional informante no es de aquellos que profesa una ciencia o arte destinada a resolver cuestiones de topografía o mensura.
Concluye indicando que el aumento unilateral de la cabida del Sitio 21, efectuado por los antecesores del dominio del actor, no permite establecer que tal ampliación haya incorporado al predio del actor aquella parte de los bienes que fueron referidos por el proyecto de parcelación como ubicados dentro del bien común denominado Lote A.
CUARTO: Que para un adecuado análisis de los errores de derecho invocados por los recurrentes de casación cabe tener presente que la cita de las disposiciones legales denunciadas, expuestas previamente en el motivo primero y los argumentos esgrimidos en apoyo de sus afirmaciones en tal sentido, tienen por objeto sustentar básicamente que dichas infracciones se habrían cometido por los jueces del fondo al no considerar que con ocasión del aumento de cabida del predio o Sitio N° 21 operó en su favor la prescripción adquisitiva extraordinaria, de manera que en autos se logró acreditar el dominio del actor respecto del retazo de terreno que se reivindica, de aproximadamente 3.016 metros cuadrados, superficie que comprende el perímetro del conjunto de bodegas, razón por la que correspondía acoger la demanda.
QUINTO: Que reiteradamente esta Corte Suprema ha declarado que los jueces del fondo son soberanos para establecer los hechos del pleito, los que en principio no pueden ser modificados por el tribunal de casación. Sólo excepcionalmente la Corte Suprema puede variar los hechos de la causa cuando se denuncian como infringidas, por el recurrente, las leyes reguladoras de la prueba.
Se entiende que tal infracción ha tenido lugar cuando los jueces del mérito han aceptado un medio probatorio que la ley prohíbe absolutamente o respecto de la materia de que se trata; cuando han rechazado un medio que la ley acepta; cuando han alterado el onus probandi o el peso de la prueba; cuando han reconocido a un medio de prueba un valor distinto que el asignado por el legislador o sin que se cumplan los supuestos para ello; cuando han desconocido el valor asignado perentoriamente por la ley a un elemento de prueba y, por último, cuando han alterado el orden legal de precedencia en que deben ser llamados los medios probatorios, en su caso.
SEXTO: Que, de acuerdo a lo señalado, debe desestimarse el recurso en cuanto está fundado en la infracción del artículo 1698 del Código Civil, ya que esta norma se infringe cuando la sentencia obliga a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a su contraparte, esto es, si se altera el onus probandi, lo que a la luz de los antecedentes, se observa, no ha ocurrido. En la especie si bien el actor logró acreditar ser dueño del Lote 2-1, como también el aumento de cabida que sufrió el Sitio 21, era necesario que demostrara que producto de aquello incorporó a su predio la parte de los bienes que fueron referidos por el proyecto de parcelación como ubicados dentro del bien común Lote A, carga que conforme lo estimaron los jueces, no se cumplió.
SÉPTIMO: Que seguidamente, en lo que se refiere a la transgresión de los artículos 341 del Código de Procedimiento Civil y 1700 del Código Civil, basta para desestimar este acápite del arbitrio constatar que del análisis del fallo recurrido se colige que los sentenciadores en ningún momento negaron el carácter de instrumentos públicos o privados a aquellos allegados al proceso por las partes, ni tampoco el valor probatorio que pudieran tener, debiendo considerarse, entonces, que el propósito final de las argumentaciones que vierten los recurrentes a ese respecto para expresar el error de derecho que atribuyen a la sentencia recurrida consiste en promover que se lleve a cabo por esta Corte una nueva valoración de las probanzas, distinta de la ya efectuada, actividad que resulta extraña a los fines de la casación en el fondo.
OCTAVO: Que en relación a la alegación relativa a la errada ponderación de la prueba testimonial rendida en autos y a la consecuente denuncia de contravención al artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, se debe indicar que la apreciación de la prueba testimonial, entendida como el análisis que efectúan de ella los sentenciadores de la instancia para establecer cada uno de los elementos que consagra el legislador para regular su fuerza probatoria, queda entregado a dichos magistrados y escapa al control del Tribunal de Casación.
NOVENO: Que mención aparte merece lo referente a la prueba de presunciones que la parte impugnante estima contrariada en los razonamientos de los jueces del mérito. Esta Corte Suprema ha sostenido invariablemente que la construcción y determinación de la fuerza probatoria de las presunciones judiciales queda entregada a los magistrados de la instancia, puesto que la convicción de los sentenciadores ha de fundarse en la gravedad, precisión y concordancia que derive de las mismas.
De este modo no queda dudas que su apreciación queda entregada a los jueces del fondo, puesto que, en el mejor de los casos, son revisables en casación los elementos de las presunciones que son ostensibles y que el juez debe manifestar y encuadrar en la ley, pero no pueden ser revisables, como en ninguna prueba puede serlo, el proceso íntimo del juez para formar su convencimiento frente a los medios probatorios que reúnen las condiciones exigidas por la ley. A su vez, este medio probatorio está condicionado por el razonamiento del juez y por la ponderación de los elementos sobre los que la asienta y los demás antecedentes probatorios de la causa, de modo que su ponderación es indiscutiblemente subjetiva y personal del juzgador, quedando su revisión, por este mismo hecho, excluida del Tribunal de Casación.
DÉCIMO: Que establecida la inexistencia de infracción de leyes reguladoras de la prueba, resulta que las transgresiones que el recurrente estima se han cometido por los jueces del fondo persiguen desvirtuar -mediante el establecimiento de nuevos hechos- los supuestos fácticos fundamentales asentados por aquéllos, esto es, que con los medios de justificación invocados por el actor no se logró acreditar los elementos necesarios para reivindicar el retazo de terreno que singulariza en su demanda, toda vez que la prueba rendida en autos no permitió justificar que con ocasión del aumento de la cabida del Sitio N° 21 se haya incorporado al predio del demandante aquella parte de los bienes que fueron referidos por el proyecto de parcelación de la CORA como ubicados dentro del bien común Lote A.
Este hecho resulta inamovible para este tribunal conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, desde que ha sido establecido con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretación y aplicación de normas atinentes al caso en estudio, no siendo posible impugnarlo por la vía de la nulidad que se revisa.
UNDÉCIMO: Que de la forma como se ha concluido en los motivos precedentes resulta innecesario analizar las demás disposiciones invocadas por el demandado como infringidas, por cuanto, como se ha dicho, no pueden alterarse los hechos que los jueces del fondo dejaron establecidos en el fallo impugnado.
Por consiguiente, los errores de derecho en que se ha fundado el presente recurso de casación en el fondo no se han cometido del modo postulado por el recurrente, razón por la que su arbitrio de nulidad habrá de ser desestimado.
De conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, SE RECHAZA el recurso de casación en el fondo interpuesto en el primer otrosí de fojas 672 y siguientes por la abogada Priscilla Beltrán Vidal, en representación del demandante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco de fecha ocho de octubre de dos mil quince, que se lee a fojas 668 y siguientes.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro señor Juan Eduardo Fuentes B.
Rol N° 77-2016.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Héctor Carreño S., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., y Sr. Juan Fuentes B. No firma el Ministro Sr. Silva, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar haciendo uso de su feriado legal.
Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a dos de agosto de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.