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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 35546-20164 ago 2016

Daño emergente

El recurso se declaró inadmisible: la Corte no se pronunció sobre el fondo.

Fecha
4 de agosto de 2016
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Inadmisible
Materia
Procedimiento civil
Tema
Daño emergente
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Rancagua, Rol 1467-2015
Primera instancia
1º Juzgado Civil de Rancagua, Rol 14648-2013
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Jorge Lagos Gatica, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rafael Gómez Balmaceda
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 764, 767, 769, 772, 781, 782
Descriptores
Daño emergente · Daño moral · Indemnización de perjuicios · Lucro cesante · Principio de proporcionalidad · Recurso de casación en el fondo · Recurso de casación en la forma · Resarcimiento del daño · Inadmisibilidad del recurso de casación en el fondo · Inadmisibilidad del recurso de casación en la forma
Cita
Corte Suprema, Rol N° 35546-2016, 4 de agosto de 2016, «con»

Historia del caso

Otros recursos en la causa Rol 1467-2015 de la C.A. de Rancagua

  • Rol 34428-2016 Queja 13 jun 2016

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, cuatro de agosto de dos mil dieciséis.

VISTO Y TENIENDO PRESENTE:

1º.- Que en este procedimiento ordinario sobre indemnización de perjuicios Rol N° 14.648-2013, seguido ante el Primer Juzgado Civil de Rancagua, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, la parte demandante recurre de casación en el fondo y la demandada de casación en la forma, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua que revocó el fallo de primer grado que hizo lugar al resarcimiento del lucro cesante y daño moral sufrido por el demandante señor nombre reservado, para en su lugar rechazar esas pretensiones, y confirmó en lo demás ese pronunciamiento, que acogió la acción de indemnización de perjuicios, condenando a las demandadas al pago de las sumas que indica a favor de los actores que menciona y desestimó el daño moral reclamado a favor de la actora señora nombre reservado, con declaración que rebaja el monto de la indemnización otorgada al señor nombre reservado por concepto de daño emergente, sin costas.

En cuanto al recurso de casación en la forma deducido por la parte demandada.

2º.- Que el recurrente sostiene que el fallo incurre en el vicio que sanciona la causal prevista en el artículo 768 N° 5, en relación al 170 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, al no señalar los jueces los principios de ética y proporcionalidad con arreglo a los cuales dictan la sentencia, inobservancia que precisamente se reclamó en su escrito de apelación interpuesto en contra de la decisión de primer grado y que incide en las enormes sumas a las que resulta condenado.

3°.- Que el mérito del proceso permite colegir la improcedencia de la casación formulada, atendida su falta de preparación en los términos que exige el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto del tenor del libelo que se viene analizando se evidencia que las alegaciones de la parte recurrente se encuentran dirigidas al fallo de segunda instancia que, en lo que atañe al libelo anulatorio, confirmó la sentencia de primer grado, la cual, en consecuencia, adolecería de los mismos vicios formales invocados en esta ocasión, pero que no fue objeto de un arbitrio de nulidad como el que ahora se intenta, siendo insuficiente, para los efectos perseguidos por la demandada, que lo haya impugnado mediante un recurso de apelación en el que desarrolla argumentaciones similares a la que expone ante esta Corte, pretendiendo la revocación de la decisión adoptada y no la invalidez que ahora postula, omitiendo reclamar, oportunamente y en todos sus grados, la insuficiencia que actualmente alega.

4°.- Que, en consecuencia, necesario es concluir que el recurso de invalidez formal no podrá prosperar.

En cuanto al recurso de casación en el fondo impetrado por la parte demandante.

5°.- Que el recurso acusa que la sentencia vulnera los artículos 384, 426, 399 y 402 del Código de Procedimiento Civil; 1698, 1712, 2314, 2329, 2320 y 2322 del Código Civil.

En su libelo, el recurrente enuncia los antecedentes de la acción y la relación de causalidad, para concluir respecto de esto último que el fallo vulnera lo preceptuado en los artículos 2314, 2329, 2320 y 2322 del Código Civil. En seguida, describe las probanzas aportadas para comprobar el daño emergente, lucro cesante y daño moral del demandante señor nombre reservado, para aseverar que esas probanzas justifican los montos pretendidos y que ellas forman convicción en los términos del artículo 426 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, bajo el acápite denominado “Leyes infringidas”, concluye el recurso arguyendo que la infracción a la normativa ya enunciada resulta evidente y que si se hubiera aplicado correctamente la ley se habría concluido que a los demandantes señores nombre reservado y nombre reservado les corresponden las indemnizaciones que demandan.

6°.- Que el artículo 772 del Código de Enjuiciamiento Civil, en armonía con lo previsto en los artículos 764 y 767 del citado cuerpo legal, permite como sustento de la invalidación de la sentencia impugnada el quebrantamiento de una o más normas legales contenidas en la decisión. Por ello, es menester que al interponer un recurso de la especie, el recurrente deba cumplir necesariamente con lo exigido por el precepto en análisis, esto es, expresar en qué consisten él o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida. En este orden de ideas, tanto la jurisprudencia judicial como la doctrina hacen consistir esos yerros en aquéllos que pudieron originarse por haber otorgado los sentenciadores un alcance diferente a una norma legal a la establecida por el legislador, ya sea ampliando o restringiendo el mandato de sus disposiciones; por haber aplicado una ley a un caso no previsto en ella, o, por último, por haber dado aplicación a un precepto legal en una situación ajena a la de su prescripción.

Aparte del cumplimiento del requisito enunciado en el párrafo precedente, con idéntica rigurosidad el mismo artículo 772 aludido impone a quien interponga un recurso de casación en el fondo la obligación de señalar, de manera circunstanciada, en el respectivo escrito, el modo en que él o los errores de derecho que denuncia han influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia que trata de invalidar.

7º.- Que al enfrentar lo expuesto precedentemente con el recurso de casación en el fondo en estudio se concluye indefectiblemente que carece de los requerimientos legales exigibles para su interposición, pues del examen del libelo se constata que si bien en aquél se mencionan las normas que considera conculcadas, determina ese quebrantamiento sobre la base de la particular valoración de los medios probatorios que expresa, omitiendo explicitar en qué consisten los errores de derecho que dice invocar, lo que obstaculiza a este Tribunal resolver sobre la correcta aplicación de derecho, debiendo anotarse, a mayor abundamiento, que en tanto reprocha la falta de valoración de determinadas probanzas, tal inobservancia constituiría un vicio que no es propio de la nulidad en examen sino más bien de una casación formal, equivocando así la vía utilizada, concluyendo el recurso que de no incurrirse en las infracciones que menciona el fallo habría otorgado una indemnización también a don nombre reservado, a cuyo respecto ningún desarrollo contiene el libelo de nulidad.

8°.- Que, por los motivos expuestos con antelación, el recurso de casación deducido por la parte demandante resulta inviable y no puede ser acogido a tramitación.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, a lo prevenido en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declaran inadmisibles los recursos de casación en la forma y en fondo interpuestos en lo principal de las presentaciones de fojas 376 y 368 por la parte demandada y demandante, respectivamente, en contra de la sentencia de 2 de mayo de 2016, escrita a fojas 351 y siguientes.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Nº 35.546-2016.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., y los Abogados Integrantes Sr. Jorge Lagos G. y Sr. Rafael Gómez B. No firman el Ministro Sr. Silva y el Abogado Integrante Sr. Lagos, no obstante haber ambos concurrido al acuerdo del fallo, por estar haciendo uso de su feriado legal el primero y estar ausente el segundo.

Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a cuatro de agosto de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.