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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 7625-201511 ago 2016
Fecha
11 de agosto de 2016
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Acción de oposición dl2695
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Puerto Montt, Rol 80-2015
Primera instancia
Juzgado de Letras y Garantia de los Muermos, Rol 134-2013
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, Ricardo Blanco Herrera, Rodrigo Correa González, Álvaro Quintanilla Pérez
Redacción
Andrea Muñoz Sánchez
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 764, 765, 775
Descriptores
Admisibilidad del recurso de casación en la forma · Téngase por no presentado el recurso · Acción de oposición dl2695
Cita
Corte Suprema, Rol N° 7625-2015, 11 de agosto de 2016, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 7625-2015

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, once de agosto de dos mil dieciséis.

Vistos:

En estos autos rol N° C-134-2013 del Juzgado de Letras y Garantía de Los Muermos, doña nombre reservado y doña nombre reservado dedujeron oposición a la solicitud de regularización de la posesión conforme al DL 2695, de un inmueble rural ubicado en Miramar Bajo s/n, comuna de Los Muermos, con una superficie de 34,48 hectáreas, correspondiente al expediente administrativo N°103SA431253, presentada por doña nombre reservado y doña nombre reservado; se fundan en que se trata de terrenos que se encuentran ocupando y de los cuales son legítimas dueñas, que adquirieron por herencia de sus padres, junto a otras dos hermanas, con las que hicieron la partición del predio común denominado Miramar, signado como hijuela 43, cuya cabida era en total de 62,58 hectáreas, adjudicándose cada cual una hijuela de 15,645 hectáreas.

En la audiencia de contestación y conciliación, las demandadas contestaron por escrito, solicitando su rechazo, por estimar que las demandantes no están legitimadas para invocar la causal de oposición contemplada en el artículo 19 N°1 del DL 2695 –ser poseedor inscrito del inmueble, siempre que su título le otorgue posesión exclusiva– ya que se encuentran en la situación de excepción contemplada en dicha norma, al haberse excluido de la posesión efectiva y respectiva inscripción especial de herencia a doña nombre reservado, o Rozas, quien es heredera testamentaria de don nombre reservado, en la cuarta de mejoras y de libre disposición, según consta del testamento que acompaña y en el cual aparece que el único bien raíz de su propiedad es el que da origen a estos autos. En el caso de doña nombre reservado, señalan que se trata de una mera liberalidad de doña nombre reservado, su prima, atendida su condición de minusválida.

El tribunal de primera instancia, mediante fallo de doce de noviembre de dos mil catorce, escrito a fojas 85, acogió la oposición planteada, decisión que fue apelada por las demandadas y confirmada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, en sentencia de cinco de mayo de dos mil quince, que se lee a fojas 105.

En contra de esta última decisión, la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo, que es el que aquí se conoce.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero: Que, en ejercicio de la facultad contemplada en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, que autoriza para, conociendo por vía de apelación, consulta o casación o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, esta Corte estima del caso examinar si la sentencia en estudio adolece de vicios o defectos adjetivos que pudieran dar lugar a la situación descrita.

Segundo: Que, al respecto, cabe señalar que el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil prevé, como causal de casación en la forma, en su numeral 5°, el vicio consistente en haber sido pronunciada la sentencia con omisión de cualquiera de los requisitos que establece el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, disposición que, a su turno, preceptúa que las sentencias de primera o de única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, contendrán: “6°) La decisión del asunto controvertido. Esta decisión deberá comprender todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio; pero podrá omitirse la resolución de aquellas que sean incompatibles con las aceptadas”.

Tercero: Que, como se dijo en la expositiva, la parte demandada solicitó el rechazo de la demanda, sosteniendo que las demandantes no están legitimadas para invocar la causal de oposición contemplada en el artículo 19 N°1 del DL 2695 –que le confiere ese derecho al poseedor inscrito del inmueble, siempre que su título le otorgue posesión exclusiva– por cuanto aquellas se encontrarían en la situación de excepción contemplada en dicha norma, al haberse excluído de la posesión efectiva y respectiva inscripción especial de herencia de los padres de las demandantes, a doña nombre reservado, o Rozas, quien es heredera testamentaria de don nombre reservado, en la cuarta de mejoras y en la de libre disposición, según consta del testamento que acompaña y en el cual aparece que el único bien raíz de su propiedad es el que da origen a estos autos.

Cuarto: Que, para dilucidar el asunto controvertido, la sentencia de primer grado señala que debe pronunciarse respecto de la causal de oposición esgrimida por las actoras en su libelo de fojas 2, la que entiende dice relación con la del N°3 del artículo 19 del DL 2695. A continuación establece que “con la prueba rendida por la actora” se encuentra acreditado que la posesión de las demandadas respecto del inmueble cuya regularización solicitan, no ha sido exclusiva durante cinco años a lo menos, atendidas las inscripciones conservativas que dan cuenta de las adjudicaciones efectuadas a las demandantes y sus hermanas –respecto de los lotes que señala– producto de la partición y liquidación de la comunidad efectuada por ellas. En ese contexto y, bajo ese único razonamiento, concluye que las demandadas no cumplen con todos o algunos de los requisitos establecidos en el artículo 2° del citado DL 2695, dando por configurada la causal de oposición que estima esgrimieron las actoras (motivos noveno y décimo). La sentencia de segunda instancia, por su parte, confirma pura y simplemente la de primer grado, haciendo suyos los razonamientos de ésta.

Quinto: Que, como es posible observar, el fallo que se revisa omite todo pronunciamiento respecto de la excepción opuesta por la demandada, y a la que se ha hecho referencia en el motivo anteprecedente, limitándose a hacer mención a ella en la parte expositiva y al enunciar la prueba producida, en los motivos cuarto y quinto.

Sexto: Que, en estas condiciones, no puede sino concluirse que el fallo impugnado no satisface el requisito contemplado en el numeral 6° del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, en conformidad al cual la decisión del asunto controvertido comprende todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio, desde que ha prescindido de toda consideración acerca de la excepción de falta de legitimación de las demandantes para invocar el artículo 19 N°1 del DL 2695 como causal de oposición al saneamiento solicitado.

Séptimo: Que, en consecuencia, este tribunal hará uso de la facultad que le confiere el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dicha omisión configura la causal de casación en la forma contemplada en el artículo 768 N°5 del cuerpo legal citado, procediendo a anular la sentencia impugnada.

Por estos fundamentos, disposiciones citadas y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765 y 775 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se invalida de oficio la sentencia de cinco de mayo de dos mil quince, escrita a fojas 105, y se la reemplaza por la que se dicta a continuación y en forma separada, sin nueva vista.

Téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido a fojas 106.

Redacción de la ministra Andrea Muñoz S.

Regístrese y devuélvase con todos sus agregados.

Nº7625-2015.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., las ministras señoras Gloria Ana Chevesich R. y Andrea Muñoz S. y los abogados integrantes Álvaro Quintanilla P. y Rodrigo Correa G. No firman el Ministro señor Blanco y el Abogado integrante señor Quintanilla, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, once de agosto de dos mil dieciséis.