Acción de oposición dl2695
- Fecha
- 11 de agosto de 2016
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Puerto Montt, Rol 80-2015
- Primera instancia
- Juzgado de Letras y Garantia de los Muermos, Rol 134-2013
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, Ricardo Blanco Herrera, Rodrigo Correa González, Álvaro Quintanilla Pérez
- Redacción
- Andrea Muñoz Sánchez
- Descriptores
- Admisibilidad del recurso de casación en la forma · Téngase por no presentado el recurso · Acción de oposición dl2695
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 7625-2015, 11 de agosto de 2016, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 7625-2015
- Casación en el fondo Acción de oposición dl2695 11 ago 2016
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, once de agosto de dos mil dieciséis.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los motivos noveno y décimo, que se eliminan. Se incorpora, asimismo, el motivo tercero de la sentencia de casación.
Y teniendo en su lugar y, además, presente:
Primero: Que, aún cuando las demandantes no indican en su escrito de oposición de fojas 2, en forma expresa, la causal que invocan, de su tenor es posible colegir que se fundan en el N°1 del artículo 19 del DL 2695, en la medida que enfatizan su calidad de “legítimas dueñas”, señalando las respectivas inscripciones conservatorias y el origen de su propiedad, adquirida por herencia de sus padres y, posterior partición y adjudicación de común acuerdo entre las comuneras, sin perjuicio de indicar, además, que ocupan el inmueble sub-lite.
Segundo: Que el referido artículo 19 N°1 del DL 2695 dispone, en lo que aquí interesa:
“Los terceros que formulen oposición a la solicitud en la oportunidad establecida en el artículo 11 de la presente ley, solo podrán fundarla en alguna de las causales siguientes:
1. Ser el oponente poseedor inscrito del inmueble o de una porción determinada de él, siempre que su título le otorgue posesión exclusiva;
Sin embargo, no podrá invocar esta causal el que solo tenga la calidad de comunero; el que por sí o por sus antecesores, haya vendido o prometido vender al peticionario a aquellos de quien o quienes éste derive sus derechos, aunque sea por instrumento privado, el todo o parte del predio y recibido dinero a cuenta del precio, ni tampoco el que invoque una inscripción especial de herencia cuando en la respectiva resolución de posesión efectiva se haya omitido a otros herederos con derecho a ella”.
Tercero: Que, con el mérito de la prueba rendida, es posible establecer los siguientes hechos:
- Las demandadas han solicitado la regularización de un inmueble rural ubicado en Miramar s/n, comuna de Los Muermos, provincia de Llanquihue, Décima Región, de una superficie aproximada de 34,48 hectáreas y cuyos deslindes son al Norte, camino de Huahuar a Los Muermos; Este, nombre reservado y nombre reservado, ambos en línea recta, separado por un cerco; Sur, sucesión nombre reservado en línea quebrada separada por cerco; Oeste, sucesión nombre reservado, en línea quebrada separado por cerco.
- La demandante nombre reservado es poseedora inscrita de un inmueble rural ubicado en Miramar, comuna de Los Muermos, Provincia de Llanquihue, Décima Región, signado como lote D, con una superficie de 15,645 hectáreas, según consta de la inscripción que rola a fojas 400 N°525 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Los Muermos, correspondiente al año 2008.
- La demandante nombre reservado es poseedora inscrita de un inmueble rural ubicado en Miramar, comuna de Los Muermos, Provincia de Llanquihue, Décima Región, signado como lote B, con una superficie de 15,645 hectáreas, según consta de la inscripción que rola a fojas 401 N°527 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Los Muermos, correspondiente al año 2008.
- Ambas demandantes se adjudicaron sus respectivos lotes al liquidar la comunidad que existía entre ellas y sus hermanas nombre reservado y nombre reservado, respecto del inmueble quedado al fallecimiento de doña nombre reservado y de don nombre reservado, ubicado en el lugar de Miramar y signado como Hijuela N°43, comuna de Los Muermos, Provincia de Llanquihue, Décima Región, que tenía una superficie de 62, 58 hectáreas; todo lo cual consta de la escritura pública de partición de fecha 20 de noviembre de 2008, otorgada ante el Notario René Alejandro Martínez Loaiza.
- Los lotes pertenecientes a doña nombre reservado y doña nombre reservado, quienes no se han opuesto a la presente regularización, corresponden a los signados con las letras A y C respectivamente, tienen una superficie de 15,645 hectáreas cada uno y la inscripción del primero rola a fojas 399, N°524 y del segundo, a fojas 400, N°526, ambos del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Los Muermos, del año 2008, según consta del expediente administrativo, fojas 110 y 114.
- La inscripción especial de herencia relativa al mencionado inmueble rola a fojas 281 vta. N°430 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Los Muermos correspondiente al año 2002, y a partir de ella y de la resolución dictada por el Juzgado de Letras de Los Muermos, en autos rol N°162-2001, de 17 de mayo de 2001, inscrita a fojas 281, N°429 del mismo Conservador y año, a la que hace referencia la primera inscripción, es posible establecer que sólo se otorgó la posesión efectiva de la herencia quedada al fallecimiento de doña nombre reservado y de don nombre reservado, a las hermanas Lucila, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado.
- Don nombre reservado otorgó testamento por escritura pública de 31 de marzo de 2000, ante el Notario de Los Muermos, Rubén Bravo Valenzuela, en el que deja la mitad legitimaria de su herencia a sus cuatro hijas legítimas nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado –declara que además tuvo un hijo, fallecido a los cuatro años de edad– disponiendo que ésta se reparta en la proporción que señala la ley. Asimismo, instituye heredera en la cuarta de mejoras y en la de libre disposición a su nieta nombre reservado, o Rozas.
- En el referido testamento, don nombre reservado, declara como de su propiedad, la hijuela N°43, individualizada en el plano de subdivisión predial N°x-3-8507-C.R., ubicada en el sector de Miramar de la comuna de Los Muermos, provincia de Llanquihue, Décima Región, con una superficie de 62,58 hectáreas, inscrita a fojas 388, N°435 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Los Muermos, del año 1999.
Cuarto: Que, fluye del expediente administrativo acompañado a estos autos, que el inmueble objeto de regularización por las demandadas corresponde, parcialmente, al de mayor extensión y actualmente subdividido en 4 lotes que figuran inscritos a nombre de las demandantes y de sus hermanas nombre reservado y nombre reservado, quienes no forman parte de la presente oposición.
Quinto: Que, de los hechos asentados en el motivo tercero, es posible concluir que doña nombre reservado, o Rozas, teniendo derecho al 50% de la herencia quedada al fallecimiento de don nombre reservado, en su calidad de heredera testamentaria, no fue incorporada en la resolución que otorgó la posesión efectiva de la herencia del mencionado causante ni, en consecuencia, quedó registrada en la inscripción especial de herencia relativa al tantas veces mencionado inmueble que figuraba en el patrimonio de aquel.
Sexto: Que, en tal circunstancia, las demandantes no están legitimadas para invocar la causal de oposición contemplada en el N°1 del artículo 19 del DL 2695, al saneamiento de la propiedad que pretende doña nombre reservado, en la medida que la adjudicación de los respectivos lotes en que aquellas fundan su petición, está vinculada o tiene su origen en la posesión efectiva y posterior inscripción especial de herencia en que doña nombre reservado fue excluida, teniendo derecho.
Así las cosas, la oposición en relación al saneamiento pretendido por la referida demandada no podrá prosperar.
Séptimo: Que, no ocurre lo mismo, sin embargo, en relación a la regularización intentada por la demandada doña nombre reservado, en la medida que ésta no ha acreditado tener un título que prefiera al de las demandantes, debiendo ceder su posesión material, acreditada en sede administrativa, ante la posesión inscrita de aquellas, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 N°1 del DL 2695 en que se funda la presente oposición.
Octavo: Que, en consecuencia y correspondiéndole a doña nombre reservado, un 50% en la herencia quedada al fallecimiento de don nombre reservado, en su calidad de heredera testamentaria, procede acoger a su respecto la regularización solicitada respecto del inmueble rural ubicado en Miramar Bajo s/n, comuna de Los Muermos, hasta por un total de 31,29 hectáreas, debiendo ser rechazada la solicitud respecto de doña nombre reservado, en el saldo de hectáreas solicitadas.
Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 186 y siguientes, se revoca la sentencia de doce de noviembre de dos mil catorce, escrita a fojas 85, en cuanto acoge la oposición planteada a fojas 2 en lo que respecta a la regularización intentada por doña nombre reservado y, en su lugar, se declara que se la rechaza en esa parte, debiendo procederse en la forma señalada en el motivo octavo.
En lo que se refiere al saneamiento intentado por doña nombre reservado, se confirma.
Regístrese y devuélvase con todos sus agregados.
Redactó la ministra Andrea Muñoz S.
N°7625-2015
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., las ministras señoras Gloria Ana Chevesich R. y Andrea Muñoz S. y los abogados integrantes Álvaro Quintanilla P. y Rodrigo Correa G. No firman el Ministro señor Blanco y el Abogado integrante señor Quintanilla, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, once de agosto de dos mil dieciséis.