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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 14908-201616 ago 2016
Fecha
16 de agosto de 2016
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Requisitos de la sentencia
Carátula
Banco Santander Chile con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 3955-2015
Primera instancia
2º Juzgado Civil de Santiago, Rol 1696-2014
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Patricio Valdés Aldunate
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 437, 768, 775, 785
Código Orgánico de Tribunales: art. 83
Descriptores
Requisitos de la sentencia · Cláusula de aceleración · Falta de fundamentación de la sentencia · Excepción de pago · Casación en la forma de oficio · Contenidos mínimos de las sentencias · Fundamento de la sentencia · Exigibilidad · Invalidación de oficio de la sentencia · Contrato de mutuo bancario · Procedimiento ejecutivo · Cobro de mutuo de dinero
Cita
Corte Suprema, Rol N° 14908-2016, 16 de agosto de 2016, «Banco Santander Chile con»

Historia del caso

En el mismo rol 14908-2016

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, dieciséis de agosto de dos mil dieciséis.

VISTOS:

En este procedimiento ejecutivo de cobro de mutuo, caratulado “Banco Santander Chile con nombre reservado”, tramitado ante el Segundo Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago bajo el rol N° 1696-2014, la juez titular de dicho tribunal, por sentencia de veintitrés de febrero de dos mil quince, escrita a fojas 146 y siguientes, desestimó las excepciones de los números 7 y 9 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y dispuso proseguir la ejecución hasta hacer entero y cumplido pago a la actora de su acreencia, sin costas.

Impugnado el fallo por la ejecutada mediante recursos de casación en la forma y apelación, una sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, mediante sentencia de diecisiete de diciembre pasado, que se lee a fojas 190 y siguientes, desestimó el recurso de nulidad formal y confirmó la decisión de primer grado.

En contra de este último pronunciamiento, la parte ejecutada interpone recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

PRIMERO: Que, previo al estudio del recurso de nulidad interpuesto y conforme lo previene el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, corresponde analizar si de los antecedentes de autos se manifiestan vicios en la sentencia que dan lugar a la casación en la forma.

La señalada norma autoriza a los tribunales, al conocer, entre otros, del recurso de casación, a invalidar de oficio las sentencias, debiendo oír sobre este punto a los abogados que concurran a alegar en la vista de la causa.

Pero si, como sucede en la especie, sólo se han detectado los defectos formales invalidantes con posterioridad a completarse el trámite de la vista, nada obsta a que pueda entrar a evaluar esos vicios con prescindencia de tales alegatos, en la medida que aquéllos revistan la suficiente entidad como para justificar la anulación del veredicto en que inciden, presupuesto cuya concurrencia quedará en evidencia del examen que se hará en los razonamientos que se expondrán a continuación.

SEGUNDO: Que, en lo que estrictamente atañe a lo que se decidirá, es menester recordar que en estos antecedentes la acción ejecutiva de cobro de mutuo fue ingresada a distribución el 22 de enero de 2014, libelo en el cual la acreedora afirmó que la demandada no había dado cumplimiento a su obligación de pago de los dividendos devengados a partir del mes de noviembre de 2013.

A fojas 33 la ejecutada se notificó de forma expresa el 2 de julio de 2014, requiriéndosele de pago a fojas 2 del cuaderno de apremio el día 22 de ese mismo mes y año, interponiendo dos excepciones: la de los números 7 y 9 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.

Respecto a la primera de ellas alegó que el título carecía de mérito ejecutivo, explicando que ello sucedía, entre otras razones, porque los dividendos de noviembre y diciembre de 2013 se encontraban debidamente pagados en una oficina sucursal de la actora con anterioridad a la interposición de la demanda, de modo que no era efectivo que se encontrara en mora en el pago de las cuotas del crédito y que, por tal circunstancia, el título no reunía los requisitos del artículo 437 del Código de Procedimiento Civil.

Luego interpuso la excepción de pago respecto de los dividendos de noviembre y diciembre de 2013 –solucionados el 6 de enero de 2014- y los de enero a mayo de 2014 mediante un proceso voluntario de consignación judicial ante el Vigésimo Cuarto Juzgado Civil de Santiago bajo el rol N° 84-2014.

La sentencia de primer grado declaró en su basamento sexto, reproducido por el tribunal de alzada, que los argumentos de la excepción relacionados con la aceleración del crédito y el pago de las cuotas que se estimaban como morosas corresponden a una materia que atañe a la excepción de pago, añadiendo que el título contenía una obligación líquida y determinable, actualmente exigible y no prescrita.

En cuanto a la excepción de pago, luego de dejar establecido que las cuotas Nros. 42 y 43, con vencimiento en los meses de noviembre y diciembre de 2013, respectivamente, fueron pagadas en el mes de enero de 2014, concluyó que ante este atraso en el pago la ejecutante hizo aplicable la cláusula de exigibilidad anticipada del saldo de la deuda por vencer en la demanda, reconociendo los comprobantes de pago sólo para el efecto de acreditar abonos a la deuda cobrada en autos por las sumas indicadas en ellos y en las fechas de pago individualizadas, y considerarlos en la liquidación de la deuda.

El fallo de segundo grado confirmó el pronunciamiento de primera instancia, reproduciéndolo en su integridad, añadiendo en los motivos sexto, séptimo y octavo que el propio ejecutado ha reconocido haber pagado con atraso, es decir, transcurridos más de diez días desde la fecha de exigibilidad de las cuotas que invocó la actora para ejercitar la facultad de acelerar la exigibilidad de la deuda, es decir, las devengadas desde el mes de noviembre del año 2013, y concluyendo que “es totalmente procedente la aplicación de la cláusula de aceleración invocada por el acreedor Banco BCI”, expresando que aun cuando dichos dividendos atrasados se encontraban pagados a la época de interposición de la demanda, “la mora se produjo con mucha anterioridad, a saber, en el mes de noviembre del 2013, en los términos que consagra el numeral uno del artículo 1551 del Código Civil, no vislumbrando esta Corte ningún error en éste razonamiento contenido en el fallo que se pretende enmendar por la vía de la apelación, pues la existencia de pagos parciales no obsta a la aplicación de la referida cláusula de aceleración”.

TERCERO: Que, sin embargo, los sentenciadores no abordan la integridad de los argumentos desarrollados en el libelo de apelación, escrito en el cual la ejecutada expuso, como uno de los fundamentos para justificar la falta de concurrencia de los presupuestos del artículo 437 del Código de Procedimiento Civil, la circunstancia de haberse redactado la cláusula de aceleración en términos facultativos y no imperativos para el acreedor, lo que exigía que la demandante manifestara su voluntad de ejercitarla y que ello había sucedido sólo al interponer la demanda, oportunidad en que el dividendo vencido en el mes de noviembre de 2013 ya se encontraba solucionado, cuestión que impedía que la obligación se entendiera actualmente exigible, máxime si concluyen que el acreedor “podía acelerar la deuda en caso de retardo superior a diez días en el pago de los dividendo acordados” y que se encontraba acreditada la existencia de “la facultad de acelerar el total de la deuda”, expresiones que sugieren que la cláusula de aceleración se redactó en términos facultativos para el banco, pero concluyendo sin embargo que la posibilidad de hacer exigible el total de lo adeudado obedecía únicamente al hecho de haberse incurrido en mora en el plazo contractualmente pactado, razonamiento que conduciría a concluir que la cláusula de aceleración se otorgó en términos imperativos.

CUARTO: Que, así, el tribunal de alzada ha resuelto confirmar la sentencia de primer grado que estimó que los argumentos de la excepción de falta de requisitos del título obedecían más bien a aquellos relacionados con la excepción de pago, para concluir que los pagos sólo podían ser considerados como abonos a la deuda; dejando de pronunciarse expresamente sobre la incidencia que, en lo que hace a la exigibilidad del total del crédito, pudo tener la manera en que se redactó la cláusula de aceleración y caducidad del plazo convenido y, en fin, explicitando razonamientos que conducirían a sostener que ese pacto fue redactado en términos facultativos, pero aplicándolo como si fuese imperativo para el acreedor.

QUINTO: Que, en concordancia con lo expresado debe tenerse en consideración que el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 158, 169, 170 y 171 reguló las formas de las sentencias.

El artículo 5° transitorio de la Ley Nº 3.390, de 15 de julio de 1918, dispuso: "La Corte Suprema establecerá, por medio de un auto acordado, la forma en que deben ser redactadas las sentencias definitivas para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 170 y 785 del Código de Procedimiento Civil", ante lo cual este Tribunal procedió a dictar el Auto Acordado sobre la forma de las sentencias, de fecha 30 de septiembre de 1920, expresando que las definitivas de primera o de única instancia y las que revoquen o modifiquen las de otros tribunales, contendrán: " 5° Las consideraciones de hecho que sirvan de fundamento al fallo. Se establecerán con precisión los hechos sobre que versa la cuestión que deba fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquellos respecto de los cuales haya versado la discusión; 6° En seguida, si no hubiere discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales; 7° Si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba producida, la exposición de los fundamentos que deben servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta en los párrafos precedentes para los fines consiguientes; 8° Establecidos los hechos, las consideraciones de derecho aplicables al caso; 9° La enunciación de las leyes o en su defecto de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; 10° Tanto respecto de las consideraciones de hecho como las de derecho, el tribunal observará al consignarlas el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera, y, al efecto, se observará, en cuanto pueda ser aplicable a tribunales unipersonales, lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil", actual artículo 83 del Código Orgánico de Tribunales.

En diferentes ocasiones esta Corte Suprema ha resaltado la importancia de cumplir con tales disposiciones, por la claridad, congruencia, armonía y lógica en los razonamientos que deben observar los fallos, entre las que destaca la sentencia publicada en la Revista de Derecho y Jurisprudencia Tomo XXV, Sección 1°, Pág., 156, año 1928.

En este contexto surge toda la distinción racional sobre lo que efectivamente constituye el fundamento del fallo por parte de los jueces, distinguiendo lo que son las motivaciones, fundamentaciones, justificaciones y argumentaciones, resolviéndose por la jurisprudencia comparada que hay ausencia de fundamento tanto cuando éste se encuentra ausente como cuando la ausencia es parcial o son insuficientes los expresados, al igual que al existir incoherencia interna, arbitrariedad e irrazonabilidad.

Se han detenido los tribunales y la doctrina en el estudio de este requisito de las sentencias, por razones procesales y extraprocesales. Está presente, principalmente, la posibilidad de las partes de recurrir y con ello dar aplicación al "justo y racional procedimiento" que exige la Constitución Política, que en mayor medida se debe alcanzar en la sentencia, por ser la ocasión en que el Estado, por medio del órgano jurisdiccional, responde al derecho de petición y especialmente a la acción interpuesta en el proceso, todo lo cual, sin duda, debe tener en consideración el tribunal superior al revisar eventualmente la decisión.

SEXTO: Que, en consecuencia, los jueces, para dar estricto cumplimiento a lo dispuesto por el constituyente y el legislador, han debido agotar el examen de las argumentaciones que sustentan las alegaciones y defensas de las partes, analizándolas también conforme a las probanzas que a ellas se refieren. Cabe en este mismo sentido recordar que "considerar" implica la idea de reflexionar detenidamente sobre algo determinado, es decir, concreto. Así, del contexto de justificación que antecede queda demostrada la falta a las disposiciones y principios referidos en que incurrieron los magistrados del grado, lo que constituye el vicio de casación en la forma previsto en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el numeral 4° del artículo 170 del mismo texto legal, por la falta de consideraciones de hecho que le sirven de fundamento al fallo, toda vez que las referidas inobservancias tienen evidente incidencia en la manera de resolver el asunto, como se expresará en la sentencia de reemplazo que corresponde dictar;

SÉPTIMO: Que por las razones expresadas en las motivaciones anteriores, se procederá a ejercer las facultades que le permiten a esta Corte casar en la forma de oficio.

De conformidad a lo expuesto, las normas legales citadas y lo señalado en los artículos 768 y 775 del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha diecisiete de diciembre de dos mil quince, escrita a fojas 190 y siguientes, que confirma la dictada por el tribunal a quo, la que se reemplaza por la que se pronunciará a continuación, sin nueva vista de la causa.

Téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo promovido en lo principal de la presentación de fojas 193 por el abogado Sergio Hevia Larenas, en representación de la demandada, en contra de la señalada sentencia.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro señor Valdés Aldunate.

Nº 14.908-2016.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Héctor Carreño S., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., y Sr. Juan Eduardo Fuentes B. No firma el Ministro Sr. Silva, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por encontrarse haciendo uso de su feriado legal.

Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a dieciséis de agosto de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.