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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 14908-201616 ago 2016
Fecha
16 de agosto de 2016
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Requisitos de la sentencia
Carátula
Banco Santander Chile con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 3955-2015
Primera instancia
2º Juzgado Civil de Santiago, Rol 1696-2014
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Patricio Valdés Aldunate
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 437, 768, 775, 785
Código Orgánico de Tribunales: art. 83
Descriptores
Requisitos de la sentencia · Cláusula de aceleración · Falta de fundamentación de la sentencia · Excepción de pago · Casación en la forma de oficio · Contenidos mínimos de las sentencias · Fundamento de la sentencia · Exigibilidad · Invalidación de oficio de la sentencia · Procedimiento ejecutivo · Cobro de mutuo de dinero
Cita
Corte Suprema, Rol N° 14908-2016, 16 de agosto de 2016, «Banco Santander Chile con»

Historia del caso

En el mismo rol 14908-2016

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

1

Santiago, dieciséis de agosto de dos mil dieciséis.

En cumplimiento a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo, con arreglo a la ley.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos sexto a noveno y undécimo a décimo cuarto, ambos inclusive. Asimismo se reemplaza la frase “la excepción de pago”, por “las excepciones”, contenida al comienzo del basamento décimo.

Y TENIENDO EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE:

1.- Que en el libelo de fojas 21 la actora asevera que la mutuaria no dio cumplimiento a su obligación de pago de los dividendos devengados a partir del mes de noviembre del año 2013 respecto de los dos mutuos que le fueron otorgados en el contrato de compraventa, mutuo e hipoteca celebrado el 28 de abril de 2010 cuya copia consta a fojas 1 y también en custodia, razón por la cual y en ejercicio de la cláusula de exigibilidad anticipada convenida, “viene en hacer exigible el pago total del saldo insoluto …a contar de la notificación de la presente demanda”, reclamando el pago de 2.035,2503 unidades de fomento, más intereses y costas.

2.- Que la demandada se notificó de la acción ejecutiva el 2 de julio de 2014, requiriéndose de pago el 22 de julio de 2014.

3.- Que la ejecutada opuso a la ejecución las excepciones contenidas en números 7 y 9 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.

Afincó la falta de requisitos y condiciones del título ejecutivo enarbolado por la actora sobre la base de dos argumentaciones, fundando la primera en lo prevenido en el artículo 1552 del Código Civil y explicando al efecto que los dividendos de noviembre y diciembre de 2013 estaban solucionados y que los restantes no habían podido ser enterados por haber incurrido el banco demandante en incumplimiento de sus obligaciones al dejar de calcular los montos del dividendo y de emitir los respectivos cupones de pago, lo que motivó a su parte a iniciar un proceso voluntario de consignación judicial, en el cual compareció el acreedor rechazando la consignación y pidiendo que se consideraran sólo como abonos. Además aseveró que al momento de notificarse la acción no se encontraba en mora pues las cuotas vencidas en los meses de noviembre y diciembre de 2013 habían sido pagadas directamente en una oficina sucursal del banco y que los restantes se consignaron ante el 24° Juzgado Civil de Santiago en causa rol V-84-2014.

La excepción de pago se fundó en el hecho de haber solucionado los dividendos correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2013 en fecha 6 de enero de 2014 en una sucursal del banco y los devengados en los meses de enero a mayo de 2014 mediante el referido procedimiento de consignación judicial.

4.- Que al evacuar el traslado respectivo, el Banco Santander Chile se asiló en el pacto de exigibilidad anticipada convenido en la cláusula décimo octava del título ejecutivo, dando cuenta de que la ejecutada ha reconocido que los dividendos de los meses reclamados fueron enterados fuera de los plazos estipulados en el contrato.

5.- Que apreciados los documentos inobjetados allegados de fojas 1 a 20 y de fojas 66 a 130 del modo que prevén los artículos 1700, 1702, 1706 del código sustantivo y 346 N° 3 del adjetivo, es posible asentar, como hechos de la causa, que el dividendo N° 40, con vencimiento al 10 de septiembre de 2013, fue pagado por la ejecutada el 23 de octubre de ese año; el dividendo N° 41, con vencimiento al 10 de octubre de 2013, fue pagado el día 26 de noviembre de 2013 y que los dividendos N° 42 y 43, con vencimiento al 10 de noviembre y diciembre de 2013, respectivamente, fueron pagados con fecha 6 de enero de 2014.

Asimismo, es dable establecer que mediante carta de fecha 6 de mayo de 2014, la demandada ofreció al representante legal del Banco pagar las cuotas adeudadas del mutuo hipotecario de los meses de enero a mayo de 2014 y que, con tal objeto, el 14 de mayo de 2014 dio inicio a una gestión voluntaria ante el 24° Juzgado Civil de Santiago bajo el rol V-84-2014, consignando en la cuenta corriente del Tribunal en fecha 20 de mayo de 2014 la suma de $ 1.500.000; solicitud que fue notificada al banco ejecutante con fecha 20 de junio de 2014, proceso en el que con fecha 8 de julio de 2014 compareció dicha institución bancaria reconociendo los pagos sólo como abonos a la deuda cobrada en estos antecedentes.

6.- Que, en lo que incumbe analizar, la cláusula décimo octava del contrato allegado a fojas expresa que: “Se considerarán vencidos los plazos de las deudas y podrá el Banco exigir el inmediato pago de las sumas a que estén reducidas…a) si se retarda el pago de cualquier dividendo o cuota por más de diez días…”.

Así, del modo en que las partes la han formulado, puede colegirse que tal convención tiene un carácter facultativo para el ejecutante, por cuanto, más allá de la potestad del acreedor para deducir la acción de cobro -lo que, en cualquier caso, sólo constituye el mero ejercicio de un derecho- la exigibilidad anticipada de la totalidad de la obligación ha sido entregada a su arbitrio, autorizándolo para demandar el pago íntegro en el evento de la mora. No obstante, para hacer exigible la totalidad de la deuda no basta que la mutuaria incurriera en mora en el pago de una o más cuotas, pues esa voluntad de la acreedora debía ser explicitada, lo que sucedió al momento de ingresar su demanda a distribución ante la Corte de Apelaciones de Santiago, anunciando la acreedora en ese libelo que ello se verificaría “a contar de la notificación de la presente demanda”.

7.- Que así, siendo un hecho de la causa que a la época de interposición de la demanda los dividendos correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2013 habían sido enterados por la ejecutada en la oficina de recaudación y cobranza de la acreedora, emitiendo Santander GRC el respectivo comprobante contable –pago que tampoco fue controvertido por la ejecutante en su presentación de fojas 56- resulta evidente que al manifestar la acreedora su voluntad de acelerar la exigibilidad de la deuda no concurrían los requisitos para ello, pues las cuotas o dividendos que se denunciaban como impagos ya estaban solucionados.

Lo propio ha de concluirse respecto de las mensualidades de los meses de enero a mayo de 2014, pues antes de serle notificada la acción de cobro, la deudora debió recurrir a su consignación judicial ante la negativa de la acreedora de recibir el pago ofertado.

8.- Que esta circunstancia impide considerar que el título invocado reúna los requisitos para justificar la ejecución de la especie, pues la obligación cuyo pago total y acelerado se demanda no era actualmente exigible al momento de reclamarla, como lo requiere el artículo 437 del Código de Procedimiento Civil, en lo que hace a los dividendos que se anunciaban como impagos y que la demandante invocó para reclamar el total de la acreencia, lo que sucedió porque la voluntad de la acreedora y el efecto que perseguía de acelerar la exigibilidad del crédito se vio frustrada al solucionar la deudora las cuotas vencidas antes de la interposición y notificación de la demanda.

9.- Que, en consecuencia, la excepción del numeral 7° del artículo 464 del Código de Enjuiciamiento Civil ha de ser acogida, lo que también sucede respecto de la del número 9° de ese mismo precepto ya que también debe reconocerse la eficacia de los pagos de cada dividendo individualmente considerado y la consignación efectuada por la deudora, hasta el dividendo correspondiente al mes de mayo de 2014, como consta en autos.

Y visto además lo preceptuado en las normas legales citadas y lo previsto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de veintitrés de febrero de dos mil quince, escrita a fojas 146 y siguientes, en cuanto desestimó las excepciones opuestas a la ejecución y en su lugar se declara que se acogen las de los números 7 y 9 del 464 del Código de Procedimiento Civil, con costas.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro señor Valdés Aldunate.

N° 14.908-2016.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Héctor Carreño S., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., y Sr. Juan Eduardo Fuentes B. No firma el Ministro Sr. Silva, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por encontrarse haciendo uso de su feriado legal.

Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a dieciséis de agosto de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.